Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 105/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 321/2012 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100280

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1122

Núm. Roj: SJM MU 1122:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M67080

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000616

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000321 /2012

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000321 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. EXCMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA, BANCO DE SANTANDER S.A. BANCO DE SANTANDER S.A. , BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA , PROMOCIONES ABADESCO, S.L. , CAIXABANK SA , CAJAMAR CAJA RURAL SCC CAJAMAR , TGSS T.G.S.S. , AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA , COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA COMUNIDAD AUTIONOMA DE MURCIA , Jacinto , Primitivo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO MERCANTIL Nº1 DE MURCIA.

SENTENCIA Nº 105/2015

En Murcia a quince de abril de dos mil quince.

Vista por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, la sección sexta del procedimientos concursal número 321/2012.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 3 de junio de 2014, se acordó la apertura de la fase de liquidación en el concurso Nº 321/14 y la formación de la sección de calificación y se concedió a la administración concursal el plazo de 15 días para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 23 de julio de 2014.

SEGUNDO.- Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó con entrada en este Juzgado el día 8 de octubre de 2014 interesando se calificara el concurso como culpable.

TERCERO.-Por providencia se acordó dar audiencia a la concursada PROMOCIONES ABADESCO S.L. y a su administrador Dº Juan Antonio , dejando transcurrir el plazo señalado al efecto sin verificarlo por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

CUARTO.-En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales'.

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. De manera que mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave y además permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del articulo 164.2 de la LC o de dolo o culpa grave del articulo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Esta regulación legal sobre las distintas causas de culpabilidad se explica con detalle en la Sentencia A.P. Madrid (s. 28ª) de 15 de enero de 2010 al señalar: 'La regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley Concursal se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

Con mayor frecuencia las causas de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de '.supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza' (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la administración concursal en su informe, y el Ministerio Público en su dictamen, fundamentan su solicitud de declaración del concurso como culpable en varias presunciones:

1º.- En la en la presunción de culpabilidad relativa o iuris tantumtipificada en el art.165.1 LC , esto es, en el incumplimiento del deber de presentar el concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer que su situación era de insolvencia.

2º.- En segundo lugar, en la presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iurede culpabilidad tipificada en el art.164.2.1º LC , esto es, irregularidad relevante contable.

3º.- En tercer lugar, el el incumplimiento del deber de colaboración impuesto en el art.42 de la LC .

4º.-Finalmente, fundamenta su solicitud de declaración del concurso como culpable en la presunción relativa prevista en el art. 165.3 de la ley Concursal , esto falta de formulación de cuentas anuales .

SEGUNDO.-Incumplimiento de la obligación de presentar el concurso.

De conformidad con el articulo 165.1º de la Ley Concursal se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del articulo 5 de la LC al reseñar que;' El deudor deberá solicitar la DCdentro de los 2 meses siguientes a la fecha en hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'.Este deber también se infiere del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 , modificada por ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, que regula la responsabilidad objetiva por las deudas sociales de los administradores de las SA y SL que hubieran incumplido la obligación de solicitar el concurso cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia o no convocase junta general para adoptar el acuerdo de disolución.

Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el art. 2 L. C . al indicar que' La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común'.

En el caso que nos ocupa el concurso fue voluntario, y al tratarse de una persona jurídica la decisión de solicitar su declaración se atribuye al órgano de administración o liquidación, sin necesidad de convocar Junta de socios o accionistas. Decisión de suma trascendencia porque su incumplimiento puede suponer la declaración de persona afectada por concurso culpable (Art.165.1 y 166).

En el supuesto de autos existió una demora de más de tres años en la solicitud de la declaración de concurso pues al menos en el año 2009 se encontraba en situación de insolvencia, dado que durante tres años incumplió de forma generalizada las obligaciones de pago de sus obligaciones tributarias dando lugar a que la administración causar baja provisional censal y se le embargaran varios bienes. Esta demora de más de tres años en la solicitud de concurso, fundamenta la calificación del concurso como culpable en base a esa presunción al no haber sido desvirtuada la presunción de dolo o culpa grave del art. 165.1 de la Ley Concursal .

TERCERO.-Irregularidad relavante contable e inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud del concurso.

Como segunda causa para la calificación del concurso como culpable se esgrime las presunciones absolutas o iuris et de iureprevistas en el art. 164.2 1 º y 2º de la ley Concursal .

De conformidad con el articulo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.

Se trata de una precisión del legislador acertada en la medida que permite englobar todos aquellos supuestos que escapan a las dos pretensiones anteriores del mismo apartado (incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad y llevanza de doble contabilidad) en las que sin embargo, se produce una merma de la información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes exigibles al concursado en sede contable.

En este supuesto se viene a anudar toda una serie de supuestos que aparecían dispersos en el Código de Comercio, en concreto los previstos en los apartados 2 al 6 del articulo 890 del Código de Comercio (Apartado 2 de dicho precepto; incluir en el balance memorias, libros y otros documentos relativos a su giro o negociaciones, bienes, créditos, deudas, perdidas o gastos supuestos. Apartado 3, de haber llevado libros, 'incluir en ellos, con daño de tercero partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.'Apartado 4; Rasgar, borrar, o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros en perjuicio de tercero. Apartado 5; no resultar de la contabilidad las salidas o existencias de su último inventario, y del dinero, valores muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constaren o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado. Y apartado 6 del art. 890 del Código de Comercio ; Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos...)

En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia de sala I del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980 en relación con la cuestión.

En todo caso debe tratarse, independientemente de que su origen sea una falsedad o un error, de una irregularidad relevante. Y podremos hablar de ' irregularidad relevante contable'en tanto en supuestos de transgresión consciente y voluntaria de los principios y normas contables, como en supuestos de impericia grave.

Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante .Debe tener entidad suficiente (cuantitativa o cualitativa) para desvirtuar la imagen que la contabilidad transmite de la empresa, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo.

Desde el punto de vista cualitativo, se tratará de supuestos en los que la irregularidad prive a los terceros de una información correcta, necesaria y suficiente.

Cuantitativamente, se debe atender a magnitud de la incidencia, en relación con la dimensión de la sociedad y su efecto de cara al exterior. Se deberá conectar este criterio con el principio de ' importancia relativa'.

Efectuadas todas esas consideraciones generales y extrapolándolas al caso que nos ocupa resulta que la administración concursal manifiesta que en la solicitud de concurso se presenta una relación de bienes y derechos que no existen, y consta la concesión de un préstamo hipotecario al cónyuge del administrador único en diciembre de 2009, sin que conste su justificación. Hechos negativos que incumbe desvirtuar a los demandados, lo que no han efectuado dado su situación de rebeldía.

En definitiva, se dan los elementos necesarios para concluir que concurre en el caso los supuestos previstos en el articulo 162.2.1º y 2º que obliga a calificar 'en todo caso'el concurso como culpable.

CUARTO : La presunción iuris tantum del artículo 165.2 LCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En cuarto lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.2 LC , por incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal basando en el hecho de que requirió a la concursada para que le facilitara cualquier documento para reclamar

Pero lo cierto es que la administración concursal no aporta prueba alguna de sus afirmaciones, siendo que la situación de rebeldía del demandado no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. La pieza de calificación se inicia con el oportuno informe de la administración concursal que deberá fundarse en pruebas, aun con mera referencia al procedimiento, que justifiquen las conductas imputadas, y nada se ha hecho en estos términos por la administración concursal en el presente incidente más allá de sus meras afirmaciones en escrito de de informe, pues los requerimientos que acompaña a aquel como documento nº5 fueron hechos a los presuntos acreedores de la concursada y no a esta.

En base a lo anterior, no procede declarar el concurso culpable por esta causa.

QUINTO.-Persona afectada por la calificación.

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA ): 'desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario',imponiéndoles el deber de de informarse sobre la marcha de la sociedad.

Puede desconocerse algún asunto concreto, pero no un desconocimiento general ,no es posible ampararse en ello cuando se trate de datos obrantes en cuentas anuales, en este sentido se pronuncia S TS 13/03/2002.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente el administrador de la concursada Dº Juan Antonio , que debe ser declarado como persona afectada por la calificación.

SEXTO.-Pronunciamientos de orden público.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener (' contendrá'dice el art.172.2 de la LC ), aparte de la determinación de las personas afectadas, son:

' 2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

En cuanto a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos se interesa por la AC y por el MF que se fije por un período de cuatro años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La fijación del período de inhabilitación, según la LC, debe efectuarse atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio. Teniendo en cuenta los hechos que han motivado la calificación se estima procedente imponer la inhabilitación en el grado de los cuatro años que se solicita.

Aunque el administrador concursal en su informe no interesa, debe condenarse al administrador al resarcimiento a la masa de las cantidades cobradas, dado el carácter necesario o de orden público de los tres primeros pronunciamientos del precepto citados.

Y por su ser de orden público procede igualmente condenar, al administrador a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

SEPTIMO.-Responsabilidad concursal del 172 bis.

Resta por determinar la solicitud efectuada por la administración concursal de que se condene a los afectados a pagar la totalidad del importe de los créditos concursales, en virtud de lo prevenido en el apartado 3 del articulo 172 de la Ley Concursal ya derogado a la fecha no sólo de apertura de la sección sexta, sino también a la fecha de declaración del concurso, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el articulo 172 bis.

El mentado apartado, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014, reseña que por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, reseña que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, asi como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el nº4 del art.165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.

En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, el apartado 3 anteriormente trascrito establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso, la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible una una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara como parece entender la administración concursal.

En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014 , el legislador cambia de criterio el relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que ' Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que ' En cualquier caso, bajo la nueva regulación, que aclara la anterior, cabe extraer dos consecuencias lógicas que afectan al concreto enjuiciamiento:

i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales (y ahora a los socios que se hayan negado sin causa justificada a la capitalización de créditos), a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no ha contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia.

ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación'.

Teniendo en cuenta lo anterior ha de tenerse en cuenta que en el presente caso si se realiza esa valoración, en el plano subjetivo, existe un único administrador de la sociedad, y por tanto la persona responsable de las conductas en las que se fundamenta la declaración de culpabilidad del concurso era el codemandado. Y en el plano objetivo, valorando la gravedad de las conductas tenidas en cuenta para ello, los criterios normativos de las causas de calificación del concurso como culpable, ha de concluirse que existe el preciso nexo causal entre aquellas y la generación o agravamiento de la insolvencia.

En consecuencia, se estima que por la responsabilidad concursal subsidiaria del art. 172 bis de la Ley Concursal ha de condenarse al administrador social de la concursada a responder de las deudas de la masa que no perciban los acreedores en liquidación.

OCTAVO.-En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC -, y en la denominada doctrina de la estimación (o desestimación) sustancial que la equipara a la esencial o total ( sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 ; 21 de octubre de 2003 , 8 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005 , por lo que se estima procedente imponerlas a los actores del incidente de oposición afectados por la declaración de culpabilidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 321/12;

-Declaro CULPABLE el concurso de la concursada PROMOCIONES ABADESCO S.L.

- Declaro personas afectadas a la concursada a su administrador Dº Juan Antonio y le condeno al resarcimiento a la masa de las cantidades que salieron indebidamente de sus patrimonio, en su caso, y a un periodo de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cuatro años desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a Dº Juan Antonio a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedores del concurso o de la masa.

Condeno además a Dº Juan Antonio a completar la masa activa pare el pago de los créditos pendientes tras la liquidación.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma .Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

LA MAGISTRADA-JUEZ LA SECRETARIA

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