Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 105/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 809/2012 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100087

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1712

Núm. Roj: SJM IB 1712:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00105/2015

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 809/2012

Incidente Concursal 3

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 14 de abril de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº3, derivado del concurso nº809/2012, a instancia del Procurador D. Carlos Ginard Nicolau en nombre y representación de Dña. Matilde , solicitando el reconocimiento de un crédito frente a la concursada, y por ende condenando a ésta al pago de cantidades.

Antecedentes

Primero: en fecha 12 de febrero de 2015 el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, en la representación antedicha, interpuso demanda de incidente concursal, dirigiendo su reclamación frente a la concursada (Napitia SA), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que Napitia SA debe indemnizar a la actora en la cantidad de 1.164,80 € en concepto de daños y perjuicios sufridos por las lesiones padecidas a raíz de la caída objeto del presente procedimiento, y en consecuencia se condene a la concursada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la actora la cantidad antedicha con los intereses legales aplicables. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 19 de marzo de 2015, se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: por la administración concursal y por la concursada, se presentó escrito por el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, termina solicitando que se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda incidental, confirmando íntegramente el listado de acreedores presentado en el informe por ella realizado, con imposición de las costas a la actora.

Cuarto: dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia por auto de 14 de abril de 2015.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante este Tribunal.

Fundamentos

Primero: la cuestión central de la discusión se centra en determinar si se da el crédito relacionado a lo largo de la demanda, a favor de la actora, en el marco de la responsabilidad extracontractual que pudiera incumbir a la demandada. Pero todo ello en el marco de un proceso concursal, con una normativa específica respecto del reconocimiento y pago de los créditos.

En todo caso, en aras a una correcta solución de la cuestión, debemos centrar la cronología de los hechos:

1. La actora refiere resultar lesionada el 2 de enero de 2013, fruto de una caída en la calle, debiendo ser asistida en la Clínica Rotger por ello, cosa que sucede el 3 de enero de 2013.

2. El 21 de junio de 2013 se emite informe por D. Calixto , al objeto de reflejar el tipo de lesiones sufridas por la actora, así como el tipo de tratamiento seguido y las consecuencias de la caída.

3. El 21 de junio de 2013 se declaró el concurso de Napitia SA.

Segundo: la parte actora mediante la demanda formulada, in fine, solicita el reconocimiento de un crédito frente a la concursada y que derivado de ello se proceda al abono del mismo.

Un crédito que tienen su origen en un momento previo a la declaración de concurso, constituyéndose como crédito concursal, y que como tal debe someterse a las reglas que la ley concursal establece al respecto en cuanto a la comunicación y reconocimiento, en el bien entendido que, conforme al régimen legal vigente, no todos los créditos existentes frente a la concursada se llegan a reconocer, como lo demuestra la dicción del art.134 LC , al concretar la vinculación de los acreedores de la concursada, estuvieran o no reconocidos en el concurso.

De ahí que, para que se pueda declarar su existencia en el marco del concurso (y así ser abonado), debe estar reconocido en tiempo y forma.

Y aquí es donde radica el primer gran problema, dado que, no existiendo comunicación previa en el proceso concursal, ni insinuación, ni impugnación del informe elaborado por la administración concursal, la solución que debe darse a la reclamación es desestimarla. De hecho no debería haber sido admitida la demanda incidental por ser totalmente extemporánea.

Del contenido del art.86 LC , se infiere la obligación de formar la masa pasiva del concurso, y que la relación de créditos frente al deudor se formará a partir de los libros y documentos de que posea éste como de las comunicaciones que efectúen los acreedores, a los cuales se les hace un doble llamamiento, a través de la comunicación que la Administración del concurso debe hacer una vez que hubiere aceptado el cargo y siempre partiendo de los datos que se le hubiesen suministrado por el deudor ( art.21.1.5 LC ) o a través de las publicaciones (en el BOE y en los Registros Públicos) que exigen los art.23 y 24 LC . Es una exigencia imperativa que incumbe a los administradores concursales, la de formar un inventario completo para conocer con exactitud el alcance y volumen de las deudas del concursado que deberán ser satisfechas con los bienes y derechos existentes en la masa activa, o que pueden ser objeto de negociación al objeto de conseguir una quita o una espera.

Y eso es lo que ha sucedido en el presente procedimiento, en el que a partir de la documentación que se aportó por la concursada la administración elaboró el listado de los créditos frente a ella, del inventario de los créditos configuradores de la masa pasiva, entre los que no se encontraba el de Dña. Matilde , por la simple razón que no constaba en la documentación del deudor.

Tras ello, y según la documentación obrante, se emitió el preceptivo informe, resultante del cual no se reconoció a la ahora demandante el crédito en discusión.

A partir de ahí, si hubiera querido dicho reconocimiento, debería haberse accionado al modo y manera que se ha efectuado en este expediente. Según el artículo 96 de la LC dentro del plazo de diez días a contar desde la comunicacióna que se refiere el apartado 2 del artículo 95 de la LEC 'La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria...', cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. A su vez el articulo 97 de la LC afirma que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedoresno podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque si podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones. Por lo antedicho y haciéndonos eco de lo referido en los artículos 134 de la LEC 'Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables' y 136 de la LEC 'Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda', normas aplicables en función de lo dispuesto en la disposición final 5ª LC , este Tribunal acuerda inadmitir a trámite la demanda incidental de impugnación del listado de acreedores del informe de la administración concursal al no haber sido presentada dentro del plazo estipulado legalmente.

Finalmente, la actora podía haber accionado frente a los textos definitivos mediante el cauce del art.97 bis LC , pero tampoco lo hizo, lo que impidió al concurso tener conocimiento de la realidad del crédito, sin posibilidad de su discusión.

Todo ello supone que en modo alguno quepa reconocer el crédito invocado en la demanda al ser totalmente extemporáneo.

Tercero: en todo caso, sin perjuicio de lo que se ha expuesto en el anterior fundamento, tampoco podría estimarse la demanda incidental acudiendo al fondo del asunto por falta de prueba.

Conforme a lo expuesto, el problema de fondo se reduce a una cuestión estricta de prueba, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Cuarto: para solventar la cuestión debemos recordar la STS de 25 de septiembre de 2003 que establece ' La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción(sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse(sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del año -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' (sentencia de 27 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 1332])'.

Y la STS de 30 de junio de 2000 establece que 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es precisa la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986], 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras).

Ahora bien, en aplicación de la doctrina antedicha, para que nazca la obligación de indemnizar no basta con que se acredite la realidad del daño sino que ha de acreditarse también que tales daños han sido originados como consecuencia de una acción u omisión imputable al actor a título de culpa así como la relación de causalidad entre tal acción u omisión y el daño causado, esto es, ha de acreditarse en el presente caso que el accidente se produjo en la calle, en el lugar que se indica y como consecuencia de haber tropezado con los anclajes que se citan en la demanda.

Y es precisamente aquí dónde surge el problema pues no se ha acreditado en el expediente esta circunstancia, esto es, no ha quedado acreditado que, efectivamente, la actora se cayera en el lugar que se indica y como consecuencia de lo que refiere en su demanda, constando únicamente que fue asistida en la Clínica Rotger, al día siguiente de acontecer la caída

En ningún caso, y fruto de la negativa de la parte demandada a reconocer estos hechos, se ha acreditado que la actora se cayeran en el lugar que refiere y que además se cayera como consecuencia de la existencia en el suelo de los anclajes.

Ante esta falta de pruebas y no existiendo ningún testigo presencial que hubiera testificado en autos acerca de los hechos, y correspondiendo según la citada jurisprudencia al actor la carga de probar que la caída se produjo en el lugar que refiere y como consecuencia de la existencia en el suelo de unos anclajes, la solución del Juzgado debe ser la de desestimar la reclamación.

Sin que en ningún caso se pueda hablar de inversión de la carga de la prueba, ya que ésta únicamente se podría producir, y siempre que concurrieran los requisitos para ello, en el caso de que se hubiera acreditado que efectivamente el accidente se produjo como consecuencia de los hechos relatado en la demanda, correspondiendo en esta caso al demandado, probar que a pesar de ello adoptó toda la diligencia exigible para prevenir el daño.

Tampoco puede acudirse en este caso a la prueba indiciaria, a las presunciones ya que esta prueba exige tal como establece el artículo 386 de la LEC 1/2000 que 'entre el hecho demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', lo que no ocurre en el presente caso ya que por el hecho de que la actora se cayera y sufriera lesiones, no puede deducirse sin más que la caída se produjera en las instalaciones de la concursada y en el caso de que hubiera quedado acreditado que efectivamente se cayó allí, tampoco puede deducirse sin más que se cayera como consecuencia de la existencia de los anclajes, ya que una persona puede caerse al suelo por múltiples razones. Es más el Tribunal Supremo ha señalado expresamente que la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión ha de quedar acreditada objetivamente sin que sean posibles meras conjeturas, deducciones o probabilidades.

Por lo expuesto resulta que ante la inexistencia de prueba del que pueda concluirse objetivamente la forma en que se produjo las lesiones, impiden afirmar que el evento se produjese en la forma en que se dice en la demanda, no hay prueba alguna sobre la realidad de la caída y sus circunstancias. Por lo que a falta de prueba sobre el cómo y el porqué se produjo el accidente impide establecer la existencia de una conducta activa u omisiva imputable a la demandada, causa de los daños sufridos por la actora, y en consecuencia procede desestimar la demanda.

Quinto: en cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento y según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC , por lo que al ser desestimado íntegramente la demanda incidental procede imponerlas a la demandante, las cuales serán exigibles de forma inmediata, una vez firme la presente resolución.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau en nombre y representación de Dña. Matilde frente a Napitia SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la concursada de todos lo pedimentos formulados en la demanda incidental. Todo ello con imposición de las costas de este incidente a Dña. Matilde .

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.5 cabe recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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