Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 105/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 809/2012 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100087
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1712
Núm. Roj: SJM IB 1712:2015
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 14 de abril de 2015
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº3, derivado del concurso nº809/2012, a instancia del Procurador D. Carlos Ginard Nicolau en nombre y representación de Dña. Matilde , solicitando el reconocimiento de un crédito frente a la concursada, y por ende condenando a ésta al pago de cantidades.
Antecedentes
Fundamentos
En todo caso, en aras a una correcta solución de la cuestión, debemos centrar la cronología de los hechos:
1. La actora refiere resultar lesionada el 2 de enero de 2013, fruto de una caída en la calle, debiendo ser asistida en la Clínica Rotger por ello, cosa que sucede el 3 de enero de 2013.
2. El 21 de junio de 2013 se emite informe por D. Calixto , al objeto de reflejar el tipo de lesiones sufridas por la actora, así como el tipo de tratamiento seguido y las consecuencias de la caída.
3. El 21 de junio de 2013 se declaró el concurso de Napitia SA.
Un crédito que tienen su origen en un momento previo a la declaración de concurso, constituyéndose como crédito concursal, y que como tal debe someterse a las reglas que la ley concursal establece al respecto en cuanto a la comunicación y reconocimiento, en el bien entendido que, conforme al régimen legal vigente, no todos los créditos existentes frente a la concursada se llegan a reconocer, como lo demuestra la dicción del art.134 LC , al concretar la vinculación de los acreedores de la concursada, estuvieran o no reconocidos en el concurso.
De ahí que, para que se pueda declarar su existencia en el marco del concurso (y así ser abonado), debe estar reconocido en tiempo y forma.
Y aquí es donde radica el primer gran problema, dado que, no existiendo comunicación previa en el proceso concursal, ni insinuación, ni impugnación del informe elaborado por la administración concursal, la solución que debe darse a la reclamación es desestimarla. De hecho no debería haber sido admitida la demanda incidental por ser totalmente extemporánea.
Del contenido del art.86 LC , se infiere la obligación de formar la masa pasiva del concurso, y que la relación de créditos frente al deudor se formará a partir de los libros y documentos de que posea éste como de las comunicaciones que efectúen los acreedores, a los cuales se les hace un doble llamamiento, a través de la comunicación que la Administración del concurso debe hacer una vez que hubiere aceptado el cargo y siempre partiendo de los datos que se le hubiesen suministrado por el deudor ( art.21.1.5 LC ) o a través de las publicaciones (en el BOE y en los Registros Públicos) que exigen los art.23 y 24 LC . Es una exigencia imperativa que incumbe a los administradores concursales, la de formar un inventario completo para conocer con exactitud el alcance y volumen de las deudas del concursado que deberán ser satisfechas con los bienes y derechos existentes en la masa activa, o que pueden ser objeto de negociación al objeto de conseguir una quita o una espera.
Y eso es lo que ha sucedido en el presente procedimiento, en el que a partir de la documentación que se aportó por la concursada la administración elaboró el listado de los créditos frente a ella, del inventario de los créditos configuradores de la masa pasiva, entre los que no se encontraba el de Dña. Matilde , por la simple razón que no constaba en la documentación del deudor.
Tras ello, y según la documentación obrante, se emitió el preceptivo informe, resultante del cual no se reconoció a la ahora demandante el crédito en discusión.
A partir de ahí, si hubiera querido dicho reconocimiento, debería haberse accionado al modo y manera que se ha efectuado en este expediente. Según el
artículo 96 de la LC
Finalmente, la actora podía haber accionado frente a los textos definitivos mediante el cauce del art.97 bis LC , pero tampoco lo hizo, lo que impidió al concurso tener conocimiento de la realidad del crédito, sin posibilidad de su discusión.
Todo ello supone que en modo alguno quepa reconocer el crédito invocado en la demanda al ser totalmente extemporáneo.
Conforme a lo expuesto, el problema de fondo se reduce a una cuestión estricta de prueba, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Y la STS de 30 de junio de 2000 establece que 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es precisa la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986], 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras).
Ahora bien, en aplicación de la doctrina antedicha, para que nazca la obligación de indemnizar no basta con que se acredite la realidad del daño sino que ha de acreditarse también que tales daños han sido originados como consecuencia de una acción u omisión imputable al actor a título de culpa así como la relación de causalidad entre tal acción u omisión y el daño causado, esto es, ha de acreditarse en el presente caso que el accidente se produjo en la calle, en el lugar que se indica y como consecuencia de haber tropezado con los anclajes que se citan en la demanda.
Y es precisamente aquí dónde surge el problema pues no se ha acreditado en el expediente esta circunstancia, esto es, no ha quedado acreditado que, efectivamente, la actora se cayera en el lugar que se indica y como consecuencia de lo que refiere en su demanda, constando únicamente que fue asistida en la Clínica Rotger, al día siguiente de acontecer la caída
En ningún caso, y fruto de la negativa de la parte demandada a reconocer estos hechos, se ha acreditado que la actora se cayeran en el lugar que refiere y que además se cayera como consecuencia de la existencia en el suelo de los anclajes.
Ante esta falta de pruebas y no existiendo ningún testigo presencial que hubiera testificado en autos acerca de los hechos, y correspondiendo según la citada jurisprudencia al actor la carga de probar que la caída se produjo en el lugar que refiere y como consecuencia de la existencia en el suelo de unos anclajes, la solución del Juzgado debe ser la de desestimar la reclamación.
Sin que en ningún caso se pueda hablar de inversión de la carga de la prueba, ya que ésta únicamente se podría producir, y siempre que concurrieran los requisitos para ello, en el caso de que se hubiera acreditado que efectivamente el accidente se produjo como consecuencia de los hechos relatado en la demanda, correspondiendo en esta caso al demandado, probar que a pesar de ello adoptó toda la diligencia exigible para prevenir el daño.
Tampoco puede acudirse en este caso a la prueba indiciaria, a las presunciones ya que esta prueba exige tal como establece el artículo 386 de la LEC 1/2000 que 'entre el hecho demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', lo que no ocurre en el presente caso ya que por el hecho de que la actora se cayera y sufriera lesiones, no puede deducirse sin más que la caída se produjera en las instalaciones de la concursada y en el caso de que hubiera quedado acreditado que efectivamente se cayó allí, tampoco puede deducirse sin más que se cayera como consecuencia de la existencia de los anclajes, ya que una persona puede caerse al suelo por múltiples razones. Es más el Tribunal Supremo ha señalado expresamente que la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión ha de quedar acreditada objetivamente sin que sean posibles meras conjeturas, deducciones o probabilidades.
Por lo expuesto resulta que ante la inexistencia de prueba del que pueda concluirse objetivamente la forma en que se produjo las lesiones, impiden afirmar que el evento se produjese en la forma en que se dice en la demanda, no hay prueba alguna sobre la realidad de la caída y sus circunstancias. Por lo que a falta de prueba sobre el cómo y el porqué se produjo el accidente impide establecer la existencia de una conducta activa u omisiva imputable a la demandada, causa de los daños sufridos por la actora, y en consecuencia procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau en nombre y representación de Dña. Matilde frente a Napitia SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la concursada de todos lo pedimentos formulados en la demanda incidental. Todo ello con imposición de las costas de este incidente a Dña. Matilde .
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.5 cabe recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
