Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 105/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 325/2013 de 25 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100214
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2379
Núm. Roj: SJM Z 2379:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702 / Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. RKW ITER S.A.U.
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN GABIAN USIETO
Abogado/a Sr/a. JAIME J. NAVARRO LLIMA
DEMANDADO D/ña. Virgilio , Carlos Daniel , Juan Francisco , Alfredo
Procurador/a Sr/a. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA, , IGNACIO BERDUN MONTER , IGNACIO BERDUN MONTER
Abogado/a Sr/a. VENANCIO SOTO MONTOLIU, , ISABEL GARCIA RUBIO , ISABEL GARCIA RUBIO
En Zaragoza, a veinticinco de mayo de 2015.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 225/2013-B, promovidos por la mercantil RKW Iter, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELEN GABIAN USIETO, y asistida por el Letrado D. JAIME J. NAVARRO LIMA, contra Juan Francisco y D. Alfredo , representados por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO BERDÚN MONTER, y asistidos por la Letrada Dª. ISABEL GARCÍA RUBIO, contra D. Virgilio representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE IGNACIO DE SAN PIO SIERRA, y asistidos por el Letrado D. VENANCIO SOTO MONTOLIU, y contra Carlos Daniel , en situación de rebeldía procesal, todos ellos en calidad de administradores de la sociedad GESTORA ARAGONESA DE RECUPERADOS PLASTICOS, SL; sobre responsabilidad de administrador social.
Antecedentes
En fecha 3 de octubre de 2013 tuvo entrada la contestación a la demanda de D. Franco en la que solicita la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
En fecha de 14 de mayo de 2014 y 12 de noviembre de 2014 tuvo entrada respectivamente las contestaciones a la demanda de D. Juan Francisco y D. Alfredo en las que se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Por otro lado, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 15 de enero de 2015, día en que se procedió a su celebración, compareciendo las partes personadas en las actuaciones, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, la cual fue admitida en los términos acordados, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
El acuerdo fue homologado mediante Auto de 18 de mayo de 2015, por lo se puso fin al procedimiento respecto a las acciones ejercitadas respecto a los demandados Virgilio , Juan Francisco e Alfredo , siguiendo el procedimiento respecto a Carlos Daniel , sin que el acuerdo prejuzgue la responsabilidad del mismo.
Fundamentos
- La acción de responsabilidad objetiva del administrador social fundamentada en los artículos 367 y 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- La acción responsabilidad individual del administrador social al amparo de los
artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 ,
Frente a tal demanda, la parte demandada nada opuso, habida cuenta que se encontraba en situación de rebeldía procesal.
La demandante reclama el pago de las cantidades adeudadas por la mercantil GARP, de la que es administrador el demandado.
Ambas mercantiles mantuvieron relaciones comerciales fruto de las que nació la cantidad que aquí se reclama.
RKW emitió dos facturas cuyo importe ascendían a 14.282,69 por los materiales suministrados a GARP las cuales resultaron impagadas. Ante ello la actora reclamó la deuda a través de Proceso Monitorio 1406/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, en que se opuso a la petición alegando la inexistencia de relaciones comerciales. Posteriormente se interpuso demanda de Juicio Ordinario tramitada en el Procedimiento Ordinario nº 1006/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de nº 14 de Zaragoza, en el que se dictó Sentencia de allanamiento por la que se condenaba a GARP al pago de 14.282,69 euros, más los intereses de la Ley 3/2004 (documento 1 a 5 de la demanda).
Posteriormente, se dictó Auto despachando ejecución por la cantidad de 17.552,28 euros, más 5.265,69 euros presupuestados provisionalmente (documento 9 de la demanda).
En consecuencia, la documentación presentada prueba cumplidamente la existencia de la deuda.
En conclusión, ha quedado probado en el caso que nos ocupa la existencia de una deuda pendiente de pago de GARP, sociedad de la que es administrador el demandado. En dicha cantidad ha de incluirse la cantidad debida en concepto de intereses y costas generados en el Procedimiento de Ejecución antes indicado contra la mercantil para el cobro de lo debido, conforme a los solicitado en el Suplico de la demanda, ya que han sido ocasionados por el impago de la deuda que aquí se reclama, derivan de la misma, y es procedente su reclamación conforme al artículo 219 LEC .
Todo ello sin perjuicio de que la cantidad debida por la sociedad sea aminorada por el abono de las cantidades abonadas por el resto de administradores en virtud de los acuerdos homologados judicialmente mediante Auto de 18 de mayo de 2015.
Para determinar la responsabilidad del administrador de la mercantil TRAVIAN, SL, es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.
Matizar que en este tipo de responsabilidad '
Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega la concurrencia de las causas previstas en los
apartados a ),
b ),
c ),
d ) y
e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital :
En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que GARP, se encontraba incursa en causa de disolución conforme a los siguientes razonamientos:
Las últimas cuentas de la sociedad presentadas fueron las correspondientes al ejercicio social de 2008 sin que conste la presentación de las correspondientes a años posteriores, la hoja registral de la sociedad se halla provisionalmente cerrada.
Pese a que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad.
Asimismo, el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio de 2008 era de -5,09 euros (documento 10 de la demanda).
La deuda que mantiene con la sociedad desde hace años forma parte del pasivo de la sociedad y en ningún momento, pese a los requerimientos efectuados por la actora, incluso judiciales, se ha procedido la satisfacción de la deuda, o se ha realizado acto positivo alguno para la gestión de la misma.
No existe ningún dato económico, ni cuentas anuales, que reflejen la situación de la sociedad cuando contrajo la obligación en 2009, sin embargo, desde el año anterior consta que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución. En consecuencia, nada se ha acreditado por parte del demandado de la situación de la sociedad que suponga que la misma no estaba incursa en causa de disolución, existiendo indicios que muestran lo contrario.
Por todo ello, debe concluirse que existía la concurrencia de causa de disolución del artículo 363.1.e) LSC, a la vista de las circunstancias descritas y el no pagar las deudas pendientes, atendiendo al artículo 217.7 de la LEC ( STS 20.02.2007 ) ya que la dada la facilidad probatoria para la demandada se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la dicha parte acreditar que no concurre la causa de disolución invocada y esta no lo ha probado habida cuenta de que se encuentra en rebeldía.
Respecto a la determinación del momento de nacimiento de la deuda el art. 367.1 LSC, tras la reforma producida por Ley 9/2005 , establece que los administradores sociales responderán de las deudas posteriores a la existencia de la causa de disolución, correspondiendo a los mismos la carga de la prueba de ser la deuda anterior a la causa de disolución.
Conforme a lo expuesto debe de entenderse que la causa de disolución existía con anterioridad, pues la sociedad no presenta cuentas desde el año 2009 y las últimas cuentas sociales presentadas ya desprendían una situación de insolvencia, estando pendientes de pago la deuda reclamada desde el año 2009, es decir, posteriormente a dicha situación sin que el administrador realizara actividad alguna.
Ha de concluirse que el administrador, ante esa realidad no procedió conforme corresponde a un diligente empresario, por lo que debe responder de la cantidad adeudada por sociedad de la que es administrador.
Todo ello sin perjuicio de que la cantidad debida por la sociedad sea aminorada por el pago de las cantidades abonadas por el resto de administradores en virtud de los acuerdos homologados judicialmente mediante Auto de 18 de mayo de 2015, y por ende dicha cantidad deberá descontarse de la cantidad que deba abonar el administrador de la sociedad Carlos Daniel .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por la mercantil RKW Iter, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELEN GABIAN USIETO, y asistida por el Letrado D. JAIME J. NAVARRO LIMA, contra Carlos Daniel , en situación de rebeldía procesal, en calidad de administrador de la sociedad GESTORA ARAGONESA DE RECUPERADOS PLASTICOS, SL, y en consecuencia:
CONDE
- La cantidad de 17.567,50 euros en concepto de principal.
- La cantidad por concepto de intereses y costas devengados en el Procedimiento de Ejecución de Título Judiciales 389/2012, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza contra la mercantil GESTORA ARAGONESA DE RECUPERADOS PLASTICOS, SL.
- La cantidad que resulte por intereses y costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
