Sentencia CIVIL Nº 105/20...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10913/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100098

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2882

Núm. Roj: SAP SE 2882/2016


Encabezamiento


Or15-10913
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 662/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10913/2015-B-D
SENTENCIA Nº 105/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 31 de marzo de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 662/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29 de septiembre de 2015 .
Apelante : don Marco Antonio .
Procurador: doña Carmen Moreno Sánchez.
Apelados : Comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla (CCPP) y
OCASO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (OCASO).
Procuradores: don Francisco José Pacheco Gómez y don Antonio Pino Copero.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN MORENO SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE SEVILLA y OCASO SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
PRIMERO.- Absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas.



SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al actor de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes y
PRIMERO.- Prescripción .- El apelante suscribió con fecha 1 de diciembre de 1.988 contrato de arrendamiento sobre el local comercial sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla con el entonces propietario D. Efrain , con sucesivas prórrogas anuales hasta que interpuesta por el arrendador demanda de desahucio, se dictó sentencia de 28- de octubre de 2.010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla estimatoria de la demanda, que fue recurrida en apelación. Confirmada la sentencia de desahucio por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8ª, de 17 de marzo de 2011 , se produjo el lanzamiento el día 6 de abril de 2.011.

Don Marco Antonio a la CCPP daños y perjuicios causados como consecuencia de la falta de mantenimiento de elementos comunes que provocaron daños en el local arrendado que obligaron a su desalojo, acción que dirige también contra la compañía aseguradora de la CCPP.

La sentencia impugnada acogió la excepción invocada por los demandados, hoy apelados, por cuanto había transcurrido el plazo de una año desde el lanzamiento del arrendatario, cuando se produjo la reclamación extrajudicial, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil (CC ).

Este tribunal comparte las consideraciones del juez a quo acerca de la clase de acción ejercitada, la de responsabilidad civil extracontractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , pese a que la posible existencia de culpa o negligencia en el proceder de la CCPP tanga su fundamento en el incumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), pues lo cierto es que ninguna relación contractual ni de otra naturaleza vincula al arrendatario con la CCPP demandada.

Como se afirma en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de mayo de 2012 (sección 7 ª) «El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de febrero de 2.012 , con cita de las de 7 de diciembre de 1.984 y 18 de mayo de 2.006 , sostiene que 'no cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que correspondan a la Comunidad de Propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local, como tampoco las posibles innovaciones para prevenir nuevos daños, pues ello carece de oportunidad en el régimen de propiedad horizontal cuando el menoscabo hay que referirlo a los elementos comunes y son por entero ajenos los daños a las instalaciones y componentes propios del local arrendado', y por ello como doctrina jurisprudencial 'que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes'.

Es evidente, por tanto, a la vista de dicha doctrina, que sí es la Comunidad la obligada a reparar los defectos de que adolezcan los elementos comunes del inmueble, debe ser también ella responsable de los daños que esos elementos en mal estado causen a los propietarios o a terceros, y ello por efecto de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LPH , pues si es 'obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad', será también obligación de la Comunidad indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de dicha obligación, y ello por aplicación también del artículo 1907 del Código Civil , (...). Contrariamente a lo que se expresa en el recurso, la sentencia apelada, al hacer expresa invocación de la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia de 26 de julio de 2.004 , no aplica la teoría de la 'responsabilidad por riesgo', sino la teoría de la 'responsabilidad derivada de la propiedad o uso de las cosas', que hace que se desplace sobre el propietario o usuario del bien de que se trate (en éste caso la Comunidad, al ser el forjado un elemento común) la carga de probar que procedió en la actividad concreta de que se trate con la diligencia y cuidados debidos, en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar concurrentes en cada caso, objetivación que tiene especial incidencia en los supuestos del artículo 1.907 del Código Civil , pues en este caso, tal y como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.992 , la responsabilidad contemplada en el artículo 1.907 del Código Civil ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado del inmueble, y para liberarse de ella no basta probar que se hicieron reparaciones, sino que estas han de ser las necesarias, correspondiendo al propietario la carga de probar que estas se hicieron (...).» En consecuencia, si bien es cierto que el arrendatario de un local de negocio sujeto al régimen de propiedad horizontal tiene acción para resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento `por la CCPP de las obligaciones establecidas en el artículo 10 LPH , lo cierto es que el fundamento de la misma radica en lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes CC , por tanto sujeto al plazo de prescripción anual del artículo 1968 CC , por lo que habida cuenta el tiempo transcurrido desde el momento del lanzamiento hasta la fecha de reclamación extrajudicial a la CCPP, la acción había prescrito y, por ende, la demanda fue debidamente desestimada y el recurso debe correr idéntica suerte, ya que resulta injustificado el abandono que realiza la parte demandante durante un largo período de tiempo para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, lo que constituye, según reiterada jurisprudencia, el fundamento de la prescripción.



SEGUNDO.- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse expresamente al apelante al haberse desestimado el recurso interpuesto.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Marco Antonio contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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