Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 64/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100080
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2277
Núm. Roj: SAP B 2277:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 64/2016-4ª
PROC. ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5) NÚM. 296/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 105/2017
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc. Ordinario (Contratación - 249.1.5), número 296/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de D. Borja , contra Dª. Josefina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de septiembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Borja contra Josefina , abuselvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de D. Borja mediante la que ejercita, en calidad de arrendatario, acción de devolución del total de la fianza arrendaticia reclamando la suma de 880.-euros de la arrendadora, Dª Josefina , propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 piso de Barcelona.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, que ha conocido de las actuaciones seguidas como Juicio Ordinario núm. 296/2014, se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 desestimando la demanda y validando con ello la retención por parte de la demandada arrendadora de la suma ahora reclamada, que se corresponde con la entregada por el arrendatario en concepto de fianza, equivalente a dos mensualidades de renta, al inicio de la relación contractual que se formalizó mediante el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 24 de febrero de 2013.
La juzgadora de instancia, en sustento de su decisión, una vez desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la demandada, argumenta en síntesis: (i) con relación a la renta relativa al mes de noviembre de 2013, por importe de 440.-euros,que la fianza debe aplicarse a su abono, pues ya se había devengado el pago de la mensualidad correspondiente; (ii) con relación a las cantidades que se imputan a suministros pendientes de pago, la magistrada considera que con la documental aportada se justifica que fueron abonados por la propiedad y que, por lo tanto, su importe debe tenerse en cuenta para descontarlo de la fianza, lo que unido a la renta del mes de noviembre de 2013, supone que de la total suma entregada en concepto de fianza, se deben descontar 648,10.-euros. Y (iii) con relación a los supuestos desperfectos que presentaba la vivienda al ser retornada su posesión a la propietaria, valorando la prueba practicada, la juzgadora estima que, si bien no se acredita en general la preexistencia del mobiliario que se indica por la actora, pues el contrato no contaba con un anexo al respecto como suele ser habitual, sí que se prueba, en concreto, la preexistencia de una nevera que apareció en el terrado de la finca, cuyo valor estima la jueza es notoriamente superior a remanente de fianza (231,90€), validando, como decimos, la retención por la propiedad de todas las sumas entregadas en tal concepto.
Por parte del actor arrendatario se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando su revocación para que en esta alzada se dicte nueva resolución en la que se acoja íntegramente su reclamación.
En sustento de su recurso señala, en primer lugar, que no procede la compensación de deudas pretendida por la demandada arrendadora al no haberse formulado reconvención y no haberse expresado tampoco la excepción como tal en el suplico del escrito de contestación. En segundo lugar, invoca error en la valoración de la prueba alegando, en síntesis: (a) que no se debe la renta del mes de noviembre de 2013 sino, a lo sumo, solo la suma correspondiente hasta el día 14 de ese mes, que fue cuando se produjo el lanzamiento; (b) que, en contra de lo que concluye la juzgadora de primer grado, no se justifica que la demandada arrendadora haya abonado las sumas reclamadas por consumos, pues aporta facturas pero no recibos de pago de los consumos cuya compensación pretende, y (iii) que no están probados los daños (la preexistencia de la nevera, su supuesto abandono, y, subsidiariamente, su valor) a los que se imputan las cantidades retenidas, siendo que la carga de acreditarlos corresponde a la arrendadora.
La demandada, aquí apelada, mostrando su conformidad con los fundamentos de la resolución recurrida, solicita su confirmación en esta alzada.
SEGUNDO.-Antes de cualquier otra consideración, para la resolución del recurso debemos partir de los hechos incontrovertidos que se recogen en la resolución recurrida, que ratificamos. Baste indicar ahora, a efectos de centrar la controversia, que está probado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha el día 24 de febrero de 2013 que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 piso de Barcelona ( doc. nº 1 de la demanda), pactándose una renta contractual de 440.-euros mensuales que debía ser abonada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes (cláusula 4ª), habiéndose entregado en concepto de fianza la suma equivalente a dos mensualidades de renta, esto es, 880.-€.
Consta también acreditado que la demandada interpuso contra el actor juicio de desahucio por falta de pago, que fue estimado, y culminó con el lanzamiento del demandado de la vivienda arrendada en fecha 14 de noviembre de 2013, siendo que el Sr. Borja ha hecho pago de todas las rentas debidas, pero no así de la correspondiente al mes de noviembre de 2014.
Sentado lo anterior, para responder al primero de los motivos de apelación esgrimidos, debemos hacer constar que conforme nos muestra el Tribunal Supremo ( TS), por ejemplo, en su sentencia 427/2013 de 13 de junio , la compensación judicial no precisa del planteamiento de reconvención sino que puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC .
En interpretación de este precepto se mantiene que la compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito.
Además, a diferencia de lo que sostiene el actor apelante, en el caso de los juicios ordinarios como el que nos ocupa, ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. De hecho, el citado art. 408 LEC establece un trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante ('podrá' dice el artículo), no siendo necesario que el juez lo acuerde de oficio si éste no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.
Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda, unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impide el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente, bastando con interesar la desestimación de la demanda, máxime en un supuesto como el de autos en que en el acto de audiencia previa se fijaron como hechos objeto de debate, precisamente, la concurrencia y acreditación de las partidas que se pretenden compensar, sin que el actor denunciara infracción procesal alguna por ello, no habiéndose generado indefensión.
Por lo expuesto, procede rechazar este primer motivo de recurso.
TERCERO.-Partiendo de los hechos enunciados y una vez resueltas las alegaciones de carácter formal, debemos indicar que, en materia de naturaleza, funciones y dinámica contractual de la fianza arrendaticia, el criterio de esta Sala aparece recogido y reiterado en diversas resoluciones (por todas, por ejemplo, las de 2 de octubre de 2013 o 11 de noviembre de 2015).
Venimos señalando que, efectivamente, en principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renunciainter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho 'la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestacióndeberíahacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización).
Sostenemos también que la fianza debe devolverse por el arrendador, precisando que este adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, eltantumdem,salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó, dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor,con la entrega efectiva del inmueble(art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad.
Por lo que respecta a las partidas a las que se ha aplicado la retención y que son objeto de una específica impugnación, debemos hacer ciertas consideraciones.
(I) Comenzaremos por analizar las relativas a las sumas aplicadas al pago de la rentas arrendaticia del mes de noviembre de 2013.
El actor, aquí apelante, estima que, a lo sumo, únicamente se adeudan 14 días de renta, pues el lanzamiento del Sr. Borja , en ejecución del juicio de desahucio, se produjo el día 14 de noviembre de 2013, con lo que no ha lugar a reclamar la renta del mes en su totalidad.
No podemos aceptar dicha alegación. A nuestro juicio, coincidiendo con lo que establece la juzgadora de instancia, no solo se deben catorce días de renta sino que, conforme a las disposiciones del contrato antes señaladas, como quiera que la renta se debía abonar por meses adelantados y en los cinco primeros días de cada mes, una vez transcurridos los cinco primeros días de noviembre -dado que el desalojo del actor tuvo lugar el día 14 del mes- ya se había devengado una nueva mensualidad de renta que debe ser pagada en su totalidad (sin prorrateos) y como, según hemos expuesto al analizar el punto anterior, la renta vigente en ese momento era de 440.-euros, es esta suma la que debe aplicarse a las cantidades entregadas en concepto de fianza. De este modo, de la suma entregada como fianza y aval (880.-euros) deben deducirse los 440.-euros correspondientes a la renta devengada y no satisfecha.
(II) Por lo que se refiere a las cantidades que se pretenden compensar en concepto de suministros, el apelante insiste en que la arrendadora, con la documentación que aporta, no acredita que haya satisfecho los mismos y, en consecuencia, considera que no hay razón para imputar dichas sumas a la fianza.
Debe rechazarse también esta alegación pues, aunque los documentos aportados junto al escrito de contestación son efectivamente facturas- no recibos- de consumos, respectivamente, de agua, electricidad y gas, lo cierto es que las mismas aparecen giradas a nombre de la arrendadora, que es quien aparece como deudora frente a las compañías suministradoras y, en todos los casos, se trata de facturas correspondientes a consumos devengados en la vivienda arrendada (aunque se giren al domicilio de la arrendadora), y por un periodo de facturación en que la finca se encontraba se encontraba en posesión del actor. Así, la factura de agua (doc. nº 3), por importe de 56,72€, se refiere a consumos efectuados en el periodo comprendido entre el 26 de agosto y el 23 de octubre de 2013; la factura de electricidad (doc. nº 4), por importe de 81,08€, se refiere a consumos efectuados en el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 14 de noviembre de 2013, y la factura de gas ( doc. nº 5), por importe de 70,30,€, se refiere a consumos efectuados en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre y el 8 de noviembre de 2013.
El valor en junto de estos consumos asciende a la suma de 208,10.-euros, que deben ser también deducidos de la suma entregada como fianza, confirmando también en relación con esta partida el criterio de la resolución recurrida.
(III) Por último en cuanto a los daños de la vivienda que se imputan a las arrendatarias y a cuya reparación la arrendadora también imputa la fianza, conviene partir por exponer el régimen jurídico aplicable.
El artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1.555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil , existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya, o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.
Ahora bien, la presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, solo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.
De acuerdo con lo expuesto, revisada en esta alzada la prueba practicada, entendemos, discrepando de la valoración probatoria que efectúa la magistrada de instancia en este punto, que no queda acreditado que durante el arriendo se produjeran los daños o desperfectos con los que la demandada apelada pretende justificar la retención de la fianza, ni siquiera en lo que respecta a la nevera pues, al igual que se razona en la sentencia con relación a otros muebles o electrodomésticos que se pretendían desaparecidos (el microondas) o dañados (mobiliario), ante la falta de inventario unido al contrato, tampoco consta suficientemente acreditada la preexistencia de la nevera y, aunque admitiéramos siquiera a efectos dialécticos que la nevera que apareció en el terrado se encontraba en la vivienda arrendada, tampoco hay constancia de su valor, el cual, teniendo en cuenta que en su caso se trataría de una nevera usada, no podemos reputar notorio, como hace la juzgadora de primer grado.
De lo expuesto se sigue que no queda acreditada la existencia de los daños y desperfectos al finalizar el arriendo denunciados por la arrendadora con lo que no habría que imputar cantidad alguna a la fianza por este concepto.
A modo de recapitulación, consideramos que las sumas que cabe detraer de las cantidades entregadas por el inquilino apelante en concepto de fianza son las relativas a una mensualidad de renta por importe de 440.-euros, y a los consumos pendientes por importe de 208,10, lo que hace un total de 648,10.-euros. Restando esta suma de los 880.-euros entregados por el inquilino como fianza, quedaría un saldo a favor de éste por importe de 231,90.-euros, que deben ser reintegrados por la demandada al actor, con más sus intereses legales a contar desde un mes después de retornada la posesión de la finca, es decir, desde el día 14 de noviembre de 2013.
CUARTO.-Todo ello supone que estimemos parcialmente el recurso de apelación formulado para acordar una estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones, lo que determinará, además, que no haya de hacerse especial condena en costas en ninguna de las dos instancias ( ex. arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en fecha 23 de septiembre de 2015 , en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 296/2014 de los que dimana este rollo, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Borja contra Dª Josefina y condenamos a esta última a que abone al actor la suma de 231,90.-euros con más sus intereses legales a contar desde el día 14 de noviembre de 2013.
Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en losapartados 1,3b/ y9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
