Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 494/2016 de 08 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100094
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:343
Núm. Roj: SAP VA 343:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00105/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G.47186 42 1 2016 0004257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2016
Recurrente: AVDA DIRECCION000 NUM000 CP, MUTUA DE PROPIETARIOS
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado: LOURDES BOLON RODRIGUEZ
Recurrido: Emiliano , Noemi
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: LOURDES BOLON RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 105
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid ocho de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2016, en los que aparece como parte apelante, DIRECCION000 NUM000 CP, MUTUA DE PROPIETARIOS, representado por el Procurador de los tribunales, D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Abogado D. JORGE ABADIA ONANCIA, y como parte apelada, Emiliano , Noemi , representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistidos por el Abogado D. LOURDES BOLON RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 259/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO, en nombre y representación de DOÑA Noemi y DON Emiliano , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000 de VALLADOLID y la MUTUA DE PROPIETARIOS, representada por el Procurador DON JULIO CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES, se condena a las partes demandadas a abonar solidariamente la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCO EUROS Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (6.705,81 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de DIRECCION000 NUM000 CP, MUTUA DE PROPIETARIOS, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de Febrero de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de los demandados MUTUA DE PROPIETARIOS DE SEGUROS Y REALSEGUROS A PRIMA FIJA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE Valladolid, recurren en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Noemi Y DON Emiliano . Y condena a las citados demandados a abonar solidariamente a los actores en la suma de 6.705,81 Euros más intereses legales y costas. Alegan como motivos resumidamente; indebida apreciación de las pruebas obrantes en autos, periciales aportadas por ambas partes y testificales practicas a instancia de la demandada; indebida apreciación de la prueba con vulneración del artículo 1902 del C. Civil y de la Jurisprudencia aplicable con relación a la 'restitutio in integrum' y el perjuicio efectivamente causado. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda o subsidiariamente, la desestime en todo aquello que no constituya el perjuicio efectivamente sufrido y en consecuencia, constituya enriquecimiento injusto.
Se opone a ambos recursos la presentación procesal de los actores solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Vienen a denunciar la parte recurrente a lo largo de su extenso escrito de recurso, como motivo primero y principal, la existencia de errónea e incompleta valoración judicial en la prueba practicada a instancia de una y otra parte (periciales, testificales y documentales fundamentalmente) argumentando en síntesis que el desprendimiento de una parte de murete de ladrillo caravista que formaba parte de la fachada del edificio de la comunidad, tuvo causa una mala o deficiente fijación del cartel anunciador del establecimiento de los demandantes, al haberse confiado la misma al peto o paño de Â? de ladrillo y no a la estructura o pilar de hormigón, cual erróneamente afirma el Juzgador de instancia.
No comparte en absoluto la Sala este reproche de la parte recurrente pues aun reconociendo el esfuerzo desplegado en pro de su tesis, no se sustenta, como debiera en datos probatorios serios u objetivos que el Juzgador de instancia haya omitido valorar o valorado erróneamente, sino en una parcial e interesada apreciación aprobatoria en la que otorga prioridad casi absoluta a sus propios informes periciales, pero que obviamente no puede prevalecer frente a la objetiva y desapasionada valoración judicial que en sana crítica pondera el conjunto de la prueba practicada (documentales, periciales, testificales y declaraciones de parte). Como repetidamente tiene dicho esta Audiencia, en sintonía con una no menos repetida doctrina Jurisprudencial, la valoración de la prueba corresponde de forma primera y primordial al juzgador de origen que aprecia de forma personal y directa su resultado, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal, este se limita a verificar si el Juzgador en dicha tarea se ha comportado de forma absurda, ilógica, arbitraria o contraria a la experiencia común o en su caso, ha incumplido las reglas que en nuestro ordenamiento distribuyen la carga probatoria dentro del proceso. Y ninguna de estas desviaciones advertimos en el caso presente. Muy por el contrario, vemos que las consideraciones y inferencias que a este respecto plasma y explica a lo largo del extenso fundamento segundo de su sentencia y por las que llega a la conclusión final de que, la caída del luminoso y del peto de ladrillo, no tuvo por causa una mala ejecución de los trabajos de instalación del luminoso sino una mala praxis constructiva de quienes ejecutaron la obra, (el peto no quedó debidamente sujeto a la estructura), y derivado de ello, un deficiente cumplimiento del deber de conservación que era exigible a la comunidad de propietarios demandada, es una conclusión que no solo se ajusta fielmente al resultado probatorio obtenido en el proceso, sino que también aplica con buen criterio las normas y principios que en nuestro ordenamiento ( artículo 10 LPH ) disciplinan la obligación y la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, en la debida conservación y mantenimiento de los elementos comunes del inmueble, a fin de que estos satisfaga los requisitos básicos de su seguridad habitabilidad y accesibilidad y condiciones de ornato.
Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos los hechos probados y dicho fundamento integrando los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de los reparos sobre los que insiste la parte recurrente las siguientes consideraciones:
-Su tesis de que la causa del siniestro fue la deficiente colocación o mal anclaje en la fachada (peto de ladrillo caravista) de la banderola de los actores, que hizo que esta cayera arrastrando el murete y las letras del luminoso, es una tesis que únicamente viene apoyada por su propio informe pericial (D. Luis Angel ) pero no, por el resto de las pruebas practicadas (documentos, pericial de D. Ángel Daniel aporta por los actores,) que sustancialmente coinciden en avalar la versión mantenida desde un principio por la parte demandante y aceptada por la sentencia apelada, es decir; a) que el siniestro tuvo su origen en la defectuosa ejecución (y derivadamente negligente labor de conservación exigible a la Comunidad demandada) de ese peto o tabique de ladrillo caravista por no estar debidamente sujeto o anclado (sino solo apoyado) a la estructura metálica, ni tampoco al hormigón del forjado en el primer piso; y b) que la banderola colocada por los ahora demandantes, estaba fijada al pilar de hormigón y no simplemente al murete de ladrillo caravista, todo ello, según claramente se desprende, no solo del informe pericial aportado con la demanda debidamente ratificado y explicado por su autor (D. Ángel Daniel ) sino también, de las declaraciones y razones de ciencia ofrecidas en acto de juicio, por quien fuera el arquitecto técnico del proyecto del luminoso y banderola y de quien llevó a cabo la colocación de los nuevos, D. Calixto y D. Eladio ; cabe añadir igualmente el informe elaborado por el Servicio de Bomberos que intervino en el siniestro, en el que según es de ver, se hace constar que el murete caído no estaba sujeto a la estructura, sino simplemente apoyado en un perfil metálico sin ningún anclaje o llave de amarre a la estructura; y por si fuera poco, el hecho objetivo, que con buen sentido pone de relieve el Juzgador de la Instancia, de que, resulta imposible que se hubiera sujetado y mantenido una banderola del tamaño de la litis, durante casi quince años, simplemente anclada a un tabique de ladrillo caravista de las características del de litis, o incluso con un anclaje al pilar de hormigon superficial o con poca perforación del mismo, en contra de lo que da a entender el perito de la parte demandada D. Luis Angel .
Confiere en suma el Juzgador de instancia, un mayor rigor y credibilidad a las pruebas aportadas por la parte demandante frente a las traídas por la parte demandada, y no hay razón alguna de peso que justifique modificar y revisar en esta alzada esa libre convicción judicial, máxime, cuando las pericias sobre las que la recurrente, pretende basar todo su recurso, no solo han quedado desvirtuadas por el resto de las pruebas practicadas, sino que adolecen de ciertas lagunas e imprecisiones; p.e el perito D. Luis Angel al referirse a su desconocimiento sobre que el paño de ladrillo no tuviera anclajes al perfil metálico o a su no comprobación de la existencia de llaves de amarre; y el Perito D. Gustavo , al reconocer que todo lo vio por fotos y que no vio el pilar desnudo habiendo observado los nuevos rótulos y banderola cuando estaban de nuevo colocados.
-Y por lo que se refiere al importe o 'quantum' reclamado, comparte igualmente la Sala la decisión judicial que acepta, sin minoración ninguna, el importe reclamado por la parte demandante y que acredita por la factura que aporta y que ha sido abonada a un tercero, pues, aun cuando el perfil metálico de aluminio no existieran antes del siniestro, no se trata propiamente de ninguna mejora, sino de una solución constructiva necesaria para fijar y colocar debidamente los mismos elementos publicitarios que ya existían con anterioridad (letras del rótulo), siendo esta una solución que a juicio de prácticamente todos los técnicos-peritos, incluido el del propio D. Luis Angel , se estima idónea, correcta, segura, e incluso la más económica.
En todo caso, ocurrido el derrumbe parcial del peto de ladrillo (de indiscutida condición común por hallarse integrado en la fachada del edificio), si la Comunidad entendía que la solución constructiva y las obras a realizar eran otras, bien pudo acometerlas por si en lugar de mantener, como hizo, una prolongada e injustificada actitud de pasividad e inacción frente a la reclamación de los actores quienes, como bien dice la sentencia apelada, tan solo han perseguido reacondicionar su negocio a su estado anterior al siniestro del mes de mayo de 2015.
-Y lo mismo hemos de decir con respecto a la depreciación que se pretende aplicar a los rótulos instalados, por el trascurso de 15 años pues coinciden el Perito D. Ángel Daniel y los testigos antes citados, D. Eladio y D. Calixto , en afirmar que son muy similares y del mismo material que son sustituidos y que estos tienen una vida útil del orden de los 60 o 70 años incluso más.
Cabe aquí recordar que en materia de indemnizatoria rige el principio conocido como de restitución completa e integra ('restitutio ad integrum') es decir, el principio de que el perjudicado debe quedar indemne, volviendo a una situación previa anterior al siniestro, bien, mediante la total recuperación o restauración del objeto dañado y su utilidad, o bien, mediante la obtención de otro de iguales o similares características, lo que en principio no entraña un enriquecimiento injusto, salvo supuestos excepcionales de gran desproporción, que aquí, no concurre, en atención a lo antes señalado.
Como bien concluye el Juzgador de origen, lo reclamado aquí por los actores, no es una mejora ni un concepto a depreciar por el uso, sino un perjuicio patrimonial directo derivado del desembolso al que se han visto obligados para mantener en un estado idóneo el local y la explotación del negocio de hostelería que se lleva a cabo.
TERCERO Desestimamos, en mérito a todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo a las partes recurrentes las costas originadas por esta Alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de julio de 2016 dictada en Juicio Ordinario 259/2016 B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valladolid, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

