Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 105/2017, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 3/2011 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MEDINA COLUNGA, COVADONGA JOSEFINA
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 33044470012017100099
Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2439
Núm. Roj: SJM O 2439:2017
Encabezamiento
En Oviedo, a 9 de noviembre de 2017
Vistos por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA MEDINA COLUNGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo, en prórroga de jurisdicción, los presentes autos de
Antecedentes
1.- Se declare personas afectadas por la calificación del concurso a D. Nicolas , en su condición de administrador de derecho; D. Santos , en su condición de administrador de hecho; y D. Alexander , en su condición de administrador de derecho.
2.- Se condene a las personas afectadas por la calificación:
a) A la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
b) A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
c) A la cobertura del déficit patrimonial en las siguientes cantidades:
- D. Nicolas y D. Santos , solidariamente, 13.449.951,41 €, es decir, la diferencia entre el valor patrimonial neto de la empresa según el balance cerrado en el momento en que asumieron la gestión de la empresa, el 28 de noviembre de 2008, incorporado al documento 15, y el que se refleja en el informe definitivo de esta administración concursal como déficit patrimonial a la fecha de declaración de concurso.
- D. Alexander , de 2.569.106,11 €, es decir, el déficit patrimonial de la empresa en el momento en que cedió la gestión y transmitió sus acciones y las de la matriz a los actuales administradores de hecho y de derecho, de acuerdo con el balance incorporado a la escritura que se acompaña como documento 15.
d) A pagar las costas de la pieza de calificación.
Transcurrido el plazo legal, comparecieron la concursada, y las personas afectadas por la calificación, oponiéndose a la misma, en base a los argumentos de hecho y derecho que estimaron de pertinente aplicación.
Fundamentos
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2) Generación o agravación del estado de insolvencia.
3) Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de
Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción
Como establecen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.
Tal y como viene indicando de forma uniforme la Jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011 ), los supuestos del apartado 2 del artículo 164 de la Ley Concursal no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial: '
Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.
1.- Incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad ( artículo 164.2.1º L.C .).
Afirman que a pesar de haber requerido al administrador social, Nicolas , el día 13 de abril de 2010 la entrega de los libros de llevanza obligatoria, esto es, los Libros oficiales de contabilidad (Libro diario y Libro de Inventarios y Cuentas Anuales), no los había entregado, constando que no se llevaba la contabilidad desde el ejercicio 2008. Así, consultado el historial de la sociedad en el Registro Mercantil se había comprobado que estaban legalizados los libros correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, pero no los de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y que tampoco constaba el depósito de cuentas desde el ejercicio 2007.
2.- Disposiciones patrimoniales fraudulentas ( artículo 164.2.5º de la Ley Concursal ).
En concreto se alude a las siguientes:
- Desde agosto de 2009 los administradores actuales habían ordenado transferencias desde la cuenta de APOTECNIA a las cuentas de EURO ARGENMEX (de la que son únicos accionistas los Sres. Nicolas y Santos ), en Caja Murcia, bajo el concepto de 'prestación de servicios profesionales', operaciones que la Inspección de Hacienda del Estado había considerado no acreditadas en el acta de conformidad sobre el IVA de los períodos 2009 y enero y febrero de 2010. En concreto, en el ejercicio anterior a la declaración de concurso los administradores habían transferido fondos desde las cuentas de APOTECNIA a las de EURO ARGENMEX por importe de 155.812 € por el concepto de 'prestación de servicios profesionales', que no respondían a operaciones regulares de la empresa. Y afirma la AC que esta cuestión había sido objeto de un incidente seguido en el concurso de ASTURPHARMA, que había sido resuelto por sentencia de este Juzgado de 26 de julio de 2011 , que había estimado parcialmente la demanda reconvencional formulada por la AC ejercitando, entre otras, una acción de rescisión en base al artículo 71.2 de la Ley Concursal , respecto de las disposiciones patrimoniales realizadas por la también concursada ASTURPHARMA a favor de EURO ARGENMEX en concepto de prestación de servicios profesionales, condenando a la referida mercantil a su reintegro a la masa con intereses.
3.- Incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso. ( artículo 165.1.1º de la LC ).
El actual administrador de derecho y el apoderado y administrador de hecho y D. Alexander que había sido administrador de la mercantil hasta noviembre de 2008 habían incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo legalmente establecido, pues APOTECNIA ya se encontraba en situación de insolvencia patrimonial cuando los Santos Nicolas habían adquirido las acciones el 28 de noviembre de 2008 y sin embargo los mismos no habían promovido el concurso en el plazo de dos meses establecido en el artículo 5.1 de LC , presentando la solicitud prevista en el artículo 5.3 en el mes de febrero de 2010. No obstante, desde el mes de octubre de 2009 ya se habían producido impagos generalizados a la Agencia Tributaria, a la TGSS, eran debidas en esa fecha las nóminas de la inmensa mayoría de los trabajadores, y también se adeudaba a empresas y entidades privadas, tales como la Universidad de Murcia, la Sociedad de Prevención Ibermutuamur S.L., y la mercantil Productos Químicos de Murcia S.A. Además, la Escritura autorizada en Madrid el día 28 de noviembre de 2008 por el Notario D. Manuel Serrano García, con el número 2.605 de orden de su protocolo, incorporaba un balance provisional cerrado en el mes de septiembre de 2008 con unos fondos propios negativos de 2.569.106,11 €, que no se correspondía con el que formaba parte de las cuentas anuales del ejercicio 2007, en el que se contabilizaban unos fondos propios de 313.725,98 €.
4.- Incumplimiento del administrador social actual y del apoderado y administrador de hecho de sus obligaciones de colaboración e información en el concurso ( Artículo 165.1.2º de la Ley Concursal ).
Los Sres. Nicolas y Santos habían tenido una actitud de falta de información y colaboración con la AC, no habiendo facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, no habiendo respondido a los numerosos requerimientos que se le habían remitido al efecto, lo que había motivado que con fecha 3 de mayo de 2010 se hubiera instado por escrito auxilio al Juzgado para obtener dicha información, obstrucción que había culminado en la diligencia de inventario y toma de posesión realizada en las oficinas de la empresa de Madrid, como se recogía en el acta de presentación, comprobación y protocolización de fotografías realizada el día 14 de enero de 2011 por el Notario D. Celso Méndez Ureña, con el número 181 de su protocolo.
Asimismo, la AC manifiesta en su informe que la conducta de los administradores había sido determinante en la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada. En concreto:
- Se produjo un incremento del déficit patrimonial. En el balance que se incorporaba a la escritura autorizada por el Notario D. Manuel Serrano García el día 28 de noviembre de 2008, resultaba que en la fecha en que los Nicolas Santos habían asumido la gestión de la empresa figuraba un pasivo de 22.338.619 € (pasivo financiero y no financiero a largo y corto plazo), y unos fondos propios negativos de 2.569.106,11 €. No obstante, de acuerdo con la lista de acreedores incorporada a los textos definitivos del informe de la AC, que no había sido objeto de impugnación, ese pasivo se había incrementado, en menos de 16 meses hasta que se declara el concurso en 8.325.633 €, y el déficit patrimonial pasa a ser de 16.019.057,52 €, es decir, se incrementa en 13.449.951,41 €.
- Se produjo el abandono de la empresa por el administrador y apoderado general. Los Santos Nicolas habían abandonado la empresa a su suerte mucho antes de solicitar el concurso, lo que había provocado el agravamiento de su situación patrimonial y económica. Dejaron de pagar a proveedores y trabajadores y se limitaron a aparentar una situación de normalidad para tratar de obtener una plusvalía en la venta de los activos y mientras tanto disponer de su tesorería mediante la facturación de servicios profesionales inexistentes a través de la matriz EURO ARGENMEX, asegurando además al anterior administrador una renta vitalicia.
- No plantearon a tiempo un expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo, lo que había hecho que cuando en los últimos meses del año 2009 la actividad productiva de la empresa se encontraba paralizada y se dejó de pagar, todos los trabajadores de la empresa (a excepción del Sr. Gonzalo ), acudieron a la jurisdicción social para solicitar la extinción unilateral de sus contratos de trabajo a través del procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores para el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del empleador, lo que había supuesto un incremento en las indemnizaciones a abonar de más de 900.000 €.
- El mismo día en que se presentó la declaración de concurso los Sres. Santos y Nicolas contrataron con carácter indefinido a D. Gonzalo , que hasta la fecha prestaba servicios de asistencia técnica informática a la empresa como autónomo, por un salario mensual bruto de más de 3.000 €, y ello cuando la concursada ya había cesado su actividad y ese empleado no tenía ningún contenido funcional, incluyendo además en el contrato una cláusula por la que se le reconocía una indemnización por despido de 150.000 €. Dicho trabajador fue despedido por causas objetivas por la AC, y puesto que el trabajador no había estado conforme con la decisión extintiva acordada por la AC había formulado demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº12 de Madrid, el cual había dictado sentencia el 17 de mayo de 2011 confirmando la legalidad del despido, pero reconociendo al Sr. Gonzalo la referida indemnización de 150.000 €, si bien dicha sentencia había sido revocada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de febrero de 2012 , que había declarado que no había obligación de indemnizar al trabajador en esta suma.
Sentado lo anterior, comenzando por el análisis de la responsabilidad de D. Santos como administrador de hecho de la mercantil, cabe decir que debe tenerse por acreditado que él mismo es, junto con D. Mateo , apoderado general de la mercantil en virtud de Escritura autorizada el 28 de noviembre de 2008 por el Notario D. Manuel Serrano García, con el número 609 de su protocolo.
Debe, pues, tenerse en cuenta la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 según la cual
Es decir, el apoderado puede ser o no administrador de hecho. Ahora bien, como dispone el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, con sede en Vigo, de 17 de septiembre de 2013 no cabe
Y en caso de que no se acreditare la condición de Administrador de hecho del apoderado general, éste último sólo podría responder como tal apoderado, puesto que los apoderados generales están incluidas entre los posibles responsables del concurso en el artículo 172 bis de la Ley Concursal . Ahora bien, en este supuesto no podría ser responsable de la mayor parte del catálogo de conductas de los artículos 164.2 y 165. Y ello por cuanto al apoderado general no le compete la llevanza de la contabilidad, ni la preparación de la documentación del concurso ni decidir sobre su solicitud. Por tanto, sólo le serían imputables aquellos comportamientos que, por su naturaleza, sean susceptibles de ser acometidos por un simple apoderado, lo que reduce las posibilidades a los actos puramente materiales, como un alzamiento de bienes, una salida fraudulenta y, quizás, la simulación contractual del artículo 164.2.6º, pero deberán excluirse los comportamientos recogidos en los números 1º, 2º y 3º del artículo 164.2 y las presunciones del artículo 165.1.1º, 3º y 4º.
En el supuesto que nos ocupa de la prueba practicada en el acto del Juicio debe reputarse probado que efectivamente el Sr. Santos era no sólo apoderado general de la concursada y accionista de la mercantil Euro Argenmex S.A. (empresa que a su vez es titular del 99,94% del capital social de de Asturpharma que es a su vez titular del 99,999% del capital social de Apotecnia), sino también Administrador de hecho de Apotecnia, ejerciendo la administración de la mercantil conjuntamente con el Administrador de derecho, el Sr. Nicolas . Este extremo debe considerarse acreditado por cuanto el Sr. Santos no compareció al acto del Juicio para ser interrogado, a pesar de estar debidamente citado al efecto, debiendo por tanto operar la consecuencia establecida en el artículo 304 de la L.E.C ., que permite al tribunal considerar reconocidos los hechos en que la parte que no ha comparecido ha intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. Además, el Sr. Nicolas en la prueba de interrogatorio practicada en el acto del Juicio reconoció igualmente expresamente que aunque él figuraba como Administrador único de la Compañía, también el Sr. Santos se comportaba como Administrador de la misma.
Por su parte, el artículo 165.1.3º indica entre las presunciones 'iuris tantum' de culpabilidad del concurso, 'si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiere sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.
El artículo 25 del Código de Comercio obliga a todo comerciante a llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, debiendo llevar, necesariamente, un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro Diario.
En el supuesto que nos ocupa del Documento nº4 de los aportados con el informe de la AC (historial registral de la Sociedad), debe tenerse por acreditado que están legalizados los libros correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, pero no los de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 y que no se han depositado las cuentas desde el ejercicio 2007.
Por lo que se refiere a las cuentas del ejercicio 2007 el Sr. Alexander afirmó en la prueba de interrogatorio practicada en el acto del Juicio que si bien las había formulado no las había depositado en el Registro porque había pactado con los compradores de la mercantil que lo hicieran ellos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Sr. Alexander no transmitió la titularidad de Apotecnia hasta el 30 de noviembre de 2008, y que el artículo 279 de la LSC obliga a depositar las cuentas en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a la aprobación de las mismas por la Junta General, la cual con arreglo a lo establecido en el artículo 164 de la LSC debe reunirse en los seis primeros meses de cada ejercicio, plazos que estaban por tanto ya cumplidos en el momento de la transmisión. Por otra parte, también hay dudas de que las cuentas del ejercicio 2007 reflejaran la situación real de la empresa, y ello por cuanto en las mismas se contabilizan unos fondos propios de 313.725,98 € cuando en la escritura autorizada por el Notario D. Manuel Serrano García con el número 2.605 de su protocolo, se incorpora un balance provisional cerrado en el mes de septiembre de 2008 en el que se hacen constar unos fondos propios negativos de 2.569.106,11 €.
Respecto a la contabilidad de los ejercicios 2008 y 2009 no puede reputarse acreditada su existencia, pues si bien el Sr. Nicolas ha afirmado en el plenario que tal contabilidad se llevaba informáticamente a través del sistema Oracle si bien debido a que no se había pagado a la empresa proveedora del mismo no se había podido acceder a su contenido, tal extremo no puede tenerse por debidamente acreditado al no haberse aportado a la AC la documentación física necesaria para la confección de la contabilidad, y ello a pesar de que la AC requirió reiteradamente dicha contabilidad, tal como se desprende del Documento nº6 de los acompañados con el informe de la AC.
Debe, por tanto, considerarse acreditado que tanto el Sr. Alexander hasta noviembre del año 2008, como los Sres. Nicolas y Santos desde que adquiriendo la empresa hasta que perdieron la administración de la misma el 25 de noviembre de 2010 incumplieron sustancialmente la obligación de llevanza de la contabilidad (supuesto contemplado en el artículo 164.2.1º de la LC ), y que tampoco depositaron las cuentas de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 ni formularon las de estos dos últimos ejercicios (presunción de culpabilidad del artículo 165.1.3º de la LC ).
En la interpretación jurisprudencial de este precepto, nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 27 de Marzo de 2014 que
En este sentido, y al igual que se ha hecho en la Sentencia de calificación de Asturpharma, dictada por este mismo Juzgado el 26 de mayo de 2017 , considero que han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor las transferencias ordenadas por los Sres. Nicolas y Santos desde las cuentas de Apotecnia a las cuentas de Euro Argenmex (empresa de la que los Sres. Nicolas y Santos son únicos accionistas), en Caja Murcia bajo el concepto de 'prestación de servicios profesionales' en el ejercicio anterior a la declaración del concurso por importe total de 155.812 € operaciones que, como resulta del documento nº11 de los acompañados con el informe de la AC, la Inspección de la Hacienda del Estado considera no acreditadas en el Acta de conformidad sobre el IVA de los períodos 2009 y enero y febrero de 2010.
Idénticas operaciones, pero con transferencias salidas desde Asturpharma, fueron rescindidas en virtud de la Sentencia dictada por este Juzgado el 26 de julio de 2011, en el Incidente Concursal nº5 del Concurso 508/09, confirmada por la de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de abril de 2014, obrantes en autos, Sentencia en la que se declaró en relación a las disposiciones patrimoniales percibidas por los Sres. Santos y Nicolas a través de la empresa Euro Argenmex que a pesar de que los mismos habían alegado que se trataba de una retribución por sus servicios profesiones era evidente que se había tratado de actos de disposición a título gratuito que habían causado un perjuicio patrimonial a la concursada. Por lo que se refiere a las transferencias ordenadas desde Apotecnia no hubo siquiera necesidad de ejercitar la acción de rescisión habida cuenta de que no fue objeto de impugnación el inventario de activo del informe de la AC en el que se incluyeron los saldos correspondientes a estas disposiciones.
Las referidas salidas fraudulentas de bienes del patrimonio de la concursada acaecidas en los dos años anteriores a la declaración de concurso son imputables a los Sres. Santos y Nicolas y también obligan necesariamente a calificar como culpable el concurso.
Por su parte el artículo 5 de la citada norma establece que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia y que, salvo prueba en contrario se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 (sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor, existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de manera general al patrimonio del deudor, el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor, o el incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso, las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades).
En el supuesto que nos ocupa ha resultado acreditado que los Sres. Santos y Nicolas incumplieron el deber de solicitar el concurso.
A la escritura de compraventa de la Compañía autorizada en Madrid el 28 de noviembre de 2008 se acompaña un Balance de situación cerrado en el mes de septiembre de 2008 en el que figura un pasivo de 22.338.619 € y unos fondos propios negativos de 2.569.106,11 € (documento nº15 de los del informe de la AC). Asimismo de la declaración testifical vertida en el acto del Juicio por D. Luis Angel , empleado de Apotecnia, y por D. Alvaro , Director de Fábrica de la misma desde el año 2005 hasta el año 2010, debe considerarse acreditado que a partir de abril de 2009 Apotecnia dejó de pagar a sus proveedores por lo que comenzaron los problemas para fabricar los productos por falta de materias primas, y que el último trimestre de ese año se dejó también de pagar a los trabajadores que solicitaron judicialmente la rescisión de sus contratos de trabajo en noviembre de 2009. Asimismo de las certificaciones de la AEAT y de la TGSS que se acompañan en sus comunicaciones de créditos se observa que desde septiembre de 2009 ya se producen impagos a la Agencia Tributaria y desde diciembre de 2008 a la TGSS, siendo significativo que se adeude a esta Entidad 40.325,73 € correspondiente al período de liquidación de mayo de 2009, adeudándose otros 32.372,77 € correspondiente al período de liquidación de junio de 2009.
Sin embargo, a pesar de esta situación de sobreseimiento general en el pago de las obligaciones que se empezó a producir a partir de abril del año 2009 y que se agravó considerablemente en el último trimestre de ese año cuando se dejó de pagar a los trabajadores de la mercantil, los Sres. Santos y Nicolas no presentaron la solicitud prevista en el artículo 5.3 de la LC hasta el mes de febrero de 2010, incumpliendo así el plazo establecido en el artículo 5.1 de la LC .
No obstante, el incumplimiento del deber de solicitar el concurso no puede predicarse del Sr. Alexander , por cuanto si bien cuando vendió la empresa la misma tenía fondos propios negativos en ese momento, tal como han reconocido los testigos que han depuesto en el acto del Juicio, no se debía cantidad alguna a proveedores, trabajadores, Agencia Tributaria o TGSS, por lo que no existía un estado de insolvencia actual o inminente, debiendo tenerse en cuenta que el estado de insolvencia actual o inminente a que se refiere el artículo 5 de la LC no puede confundirse con la situación de disolución societaria enunciada en el artículo 363.1.f) de la LSC.
En el caso de autos y, como resulta del documento nº24 de los acompañados con el informe de la AC, la falta de colaboración de los Sres. Santos y Nicolas con la Administración Concursal ha sido continua, pues a pesar de que por Providencia de 8 de marzo de 2010, dictada en el concurso de la matriz Asturpharma, se les había ordenado que en tanto no se resolviera sobre la solicitud de concurso de APOTECNIA cualquier cobro o pago a la empresa se ingresare en una cuenta intervenida por los Administradores concursales no se cumplió con este mandato, negándose además a facilitar a la Administración Concursal la documentación que les requería, lo que dio lugar a que tuviera que llevarse a cabo una diligencia de inventario y toma de posesión en las oficinas de Madrid en la que, como ya se ha indicado en la Sentencia dictada por este Juzgado en el concurso de Asturpharma, 'el Sr. Nicolas impidió a los citados administradores el acceso a tres despachos que permanecían cerrados, en uno de los cuales se encontraba el servidor y los equipos informáticos de la empresa, extremo además reconocido por el propio Sr. Nicolas en la prueba de interrogatorio practicada en el acto del Juicio'.
Por ello, en relación a los citados Administradores el concurso debe asimismo calificare como culpable por la concurrencia de la citada presunción.
En este sentido debe señalarse que, como con toda precisión ha relatado en el acto del Juicio D. Alvaro , si bien el Sr. Alexander había adquirido al Grupo Recordati a través de Apotecnia la planta de Beniel en Murcia por un precio que giró en torno a los trece millones de euros, pero que en modo alguno podía considerarse desproporcionado, estando justificada dicha inversión para ampliar la capacidad de producción de la fábrica de Asturias, dado que donde estaba instalada Asturpharma no había posibilidad de expansión, y una vez adquirida acometió en ella una inversión importante (en torno a los tres millones de euros) en una parte de la fábrica (en concreto en la planta 13.000) para adaptarla a las exigencias de la Agencia americana del medicamento, cuando las empresa empezó a padecer dificultades motivadas en gran parte por la crisis de las 'subprimes' americana que redujo considerablemente la inversión estatal en medicamentos y fue vendida a los Sres. Nicolas y Santos por tan sólo dos euros, los mismos se limitaron a invertir 60.000 € para la producción de un gel para evitar la transmisión de la gripe A y a presentar a los bancos un plan de reestructuración de la deuda que no era realista y que por lo tanto no fue aceptado por los mismos. Posteriormente y, sin adoptar medida alguna para reducir costes sociales y de explotación, dejaron de pagar a los proveedores y finalmente a los trabajadores, abandonando la empresa a su suerte, sin siquiera haber planteado un expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo, lo que hizo que los trabajadores acudiesen a la jurisdicción social para solicitar la extinción unilateral de sus contratos, lo que motivó un incremento de las indemnizaciones de 20 a 45 días de salario. Asimismo, el mismo día en que se presentó la solicitud de concurso y cuando la empresa ya no tenía prácticamente actividad alguna los Sres. Santos y Nicolas contrataron como informático con carácter indefinido a D. Gonzalo , persona que hasta esa fecha había trabajado para la empresa como autónomo, incluyendo en el contrato una cláusula en la que se le reconocía una indemnización por despido de 150.000 €, cantidad que si bien fue reconocida al Sr. Gonzalo en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº12 de Madrid en fecha 17 de mayo de 2011 , finalmente fue desestimada por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2012 , aportada como Documento nº22 de los unidos al informe de la AC, la cual ha devenido firme al haber sido inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012 el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación del Sr. Gonzalo .
Todos estos hechos han motivado que si bien en la escritura autorizada por el Notario D. Manuel Serrano García el día 28 de noviembre de 2008 (fecha en la que los Sres. Santos y Nicolas se hacen cargo de la gestión de la empresa), se incorpora un balance provisional cerrado en el mes de septiembre de ese año en el que figura un pasivo de 22.338.619 € y unos fondos propios negativos de 2.569.106,11 €, de acuerdo con la lista de acreedores incorporada a los textos definitivos del informe de la AC, que no ha sido objeto de impugnación, ese pasivo se incrementa en menos de 16 meses, hasta que se declara el concurso, en 8.325.633 €, siendo éste de 30.664.252,82 €, y el déficit patrimonial pasó a ser de 16.019.057,52 €, incrementándose, por tanto, en 13.449.951,41 €.
En resumen el concurso debe ser calificado culpable para todas las personas afectadas por la calificación. En concreto, para D. Alexander por concurrir el supuesto previsto en el artículo 164.2.1º (incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad), y el supuesto contemplado en el artículo 165.1.3º (no haber depositado las cuentas), en tanto que para D. Nicolas y D. Santos por haber resultado acreditados los supuestos contemplados en el artículo 164.2.1º (incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad); 164.2.5º (salida fraudulenta de bienes); 165.1.1º (incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso); 165.1.2º (incumplimiento del deber de colaborar con la AC); y 165.1.3º(no haber formulado ni depositado las cuentas). Además Los Sres. Santos y Nicolas han contribuido con su comportamiento a generar o a agravar la insolvencia de la mercantil que administraban.
'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.
En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
En base a lo expuesto en los fundamentos precedentes se declaran personas afectadas por la calificación las siguientes:
D. Alexander (Administrador único y titular directo o indirecto del 100% del capital social hasta el 28 de noviembre de 2008).
D. Nicolas (Administrador único desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2010 en que el Juzgado acordó la suspensión de sus facultades de administración y disposición, y titular del 50% de las acciones de Euro Argenmex S.A., empresa que a su vez es titular del 99,94% del capital social de de Asturpharma que es a su vez titular del 99,999% del capital social de Apotecnia), y
D. Santos (Apoderado general desde el 28 de noviembre de 2008 y titular del otro 50% de las acciones de Euro Argenmex S.A., y Administrador de hecho de la mercantil hasta el 25 de noviembre de 2010).
Asimismo, y en atención a la gravedad de los hechos que se les imputan procede inhabilitar a D. Nicolas y D. Santos para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el período de siete años. Por su parte, D. Alexander será inhabilitado para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona únicamente por un período de dos años en atención a la menor gravedad de su conducta.
Igualmente, se condena a todas las personas afectadas por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubieren recibido de la masa activa.
En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.
Respecto a la cuestión, cabe destacar la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 15 de mayo de 2015 que dispone:
Pues bien, ya desde las primeras sentencias dictadas en este juzgado en 2007 el titular del mismo afirmó que lo procedente para establecer la cobertura del déficit sería recurrir a un porcentaje en función de la gravedad de la conducta o conductas que hubieren dado pie a la calificación culpable del concurso. Asimismo, también cabe combinar a este respecto dos criterios subsidiarios:
a.- Valorar de forma concreta la gravedad de la conducta en orden a modular el importe de la condena;
b.- En aquellos casos en que fuere imposible determinar qué influencia ha tenido la conducta del deudor en la generación o agravación de la insolvencia se optaba por dividir las conductas detalladas en las presunciones de los arts. 164 y 165 en tres grupos en orden a su gravedad abstracta, a saber:
1º. En un primer grupo se situarían aquellas conductas de gravedad extrema, como la llevanza de doble contabilidad, la inexactitud grave o la falsedad en la documental aportada al concurso, el alzamiento de bienes, los actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo, la salida fraudulenta de bienes o los actos de simulación. En estos supuestos se entendía que la condena debería fijarse entre un 75% y un 100% del desbalance patrimonial, incluidos los créditos contra la masa;
2º. En un segundo grupo podría situarse el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad, la irregularidad relevante contable, la apertura de liquidación por incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado y los supuestos relativos a las cuentas anuales del 165.1.3º. En estas hipótesis el porcentaje de condena oscilaría entre un 30 y un 75%;
3º. En un último grupo quedarían situadas el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, el incumplimiento del deber de colaboración e información y la falta de asistencia a la Junta de acreedores, supuestos en los que la condena no debería superar el 30% ( Sentencia de este mismo Juzgado de 2 de junio de 2007 ).
En el supuesto que nos ocupa, habida cuenta de las conductas que se han imputado a las personas afectadas por la calificación, se considera procedente condenar a D. Alexander al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 10%, y a D. Nicolas y D. Santos , solidariamente, al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 90%.
Fallo
Calificar como
1.- Se declaran personas
D. Alexander (Administrador único y titular directo o indirecto del 100% del capital social hasta el 28 de noviembre de 2008).
D. Nicolas (Administrador único desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2010 en que el Juzgado acordó la suspensión de sus facultades de administración y disposición y titular del 50% de las acciones de Euro Argenmex S.A., empresa que a su vez es titular del 99,94% del capital social de de Asturpharma que es a su vez titular del 99,999% del capital social de Apotecnia), y
D. Santos (Apoderado general desde el 28 de noviembre de 2008 y titular del otro 50% de las acciones de Euro Argenmex S.A., y Administrador de hecho de la mercantil hasta el 25 de noviembre de 2010).
2.- Se inhabilita a D. Nicolas y D. Santos para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante
3.- Se
4.- Se
5.- Se
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
