Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 105/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 4/2016 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 01059420072017100121
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:738
Núm. Roj: SJPI 738:2017
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 23 de octubre de 2017.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 4/2016, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, FITMAN S.L, VIGÓN OESTE S.A.y TARRAGONA EXPRESS S.A. representados por el Procurador Alfredo Aja Garay y asistidos del Letrado Lluis M. Fontanals Ortiz y de otra, como demandada, Inés representada por la Procuradora Soraya Martínez de Lizarduy y asistida del Letrado Josu Mirena Iñurrieta Rodríguez, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
1.- Se declare a la Sra. Inés responsable solidaria de la suma de 31.692,72 euros adeudada por JOCABE LOGÍTICA S.L.
2.- Se condene de forma solidaria a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas y al pago de la cantidad expresada, mas los intereses y costas.
Fundamentos
Así, por todas la STS 16-7-12 modifica la previsión de otras sentencias anteriores en las que identificaba el incumplimiento contractual como daño directo - por todas, ver STS 10-6- 05-. En esa resolución se afirma que ' se trata de una responsabilidad por daño que exige la concurrencia de los clásicos requisitos indicados-'. Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser 'directa', y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -:
(i).- una acción u omisión cometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales,
(ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero,
(iii).- nexo causal probado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y
(iv).- concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción , o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia, juzgados estos dentro de los cánones recogidos en los arts. 225 a 232 TRLSC'.
Por tanto son difíciles de estimar este tipo de acciones cuando de lo que se trata es de un acreedor que no ha cobrado una deuda de la sociedad. Podrá existir incumplimiento de deberes del administrador pero no puede estimarse que el impago sea el daño directo que exige la acción por daño conforme a la jurisprudencia citada.
Centrándonos en la acción por deuda, establece el art. 367 LSC:
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
La mercantil JOCABE LOGÍSTICA S.L. adeuda a las actoras en total la suma de 31.692,72 euros como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ellas, más los intereses por mora procesal devengados conforme al art. 576 LEC desde el 22.10.2014, fecha del Decreto que puso fin al Proceso Monitorio nº 497/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, título ejecutivo y resolución judicial que determina la cantidad a pagar por la deudora. De los documentos 1 a 5 de la demanda, se obtiene que la deuda origen de JOCABE LOGÍSTICA S.L. procede de facturas impagadas por los siguientes importes y fechas:
-Adeuda la mercantil JOCABE LOGÍSTICA S.L. a TARRAGONA EXPRESS la suma de 513,17 euros por factura impagada parcialmente con vencimiento en mayo de 2010.
- Adeuda la mercantil JOCABE LOGÍSTICA S.L. a VIGÓN OESTE S.A. la suma de 24..788,97 euros por facturas impagada con vencimiento entre junio 2010 y noviembre de 2013.
-Adeuda la mercantil JOCABE LOGÍSTICA S.L. a FITMAN S.L. la suma de 6.390,58 euros por facturas impagada con vencimiento entre agosto y diciembre de 2010 .
El procedimiento monitorio concluyó por Decreto de fecha 22.10.2014 al que siguió el proceso ejecutivo iniciado con auto despachando ejecución (doc. 4) y Decreto de la misma fecha (doc. 5).
Por tanto, con independencia del reconocimiento judicial de la deuda/crédito, la mercantil asumió tales responsabilidad pecuniarias frente a las acreedoras en especio de tiempo que va desde 2010 a 2013.
JOCABE LOGÍSTICA S.L. es una mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Álava cuyo último depósito de cuentas anuales es el referente al ejercicio 2012. De las cuentas anuales efectivamente depositadas obtenemos que ya en el ejercicio 2009 cerró con pérdidas cualificadas que dejaron reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social. Así, en el año 2009, el patrimonio neto se situó en 574,43 euros (fondos propios) mientras que el capital social asciende a 3.100 euros y por tanto, ya por debajo de la mitad. En el ejercicio 2010, las pérdidas dejaron reducidos los fondos propios a signo negativo, en -3.795,80 euros. En sucesivos ejercicios el desbalance patrimonial ha ido en aumento. Patrimonio neto negativo en -60.428, 46 euros en 2011 y -114.293 euros en 2012 (doc. 7).
Para que surja la responsabilidad solidaria de los administradores sociales conforme al art. 367 LSC es preciso que concurra causa legal de disolución de la sociedad, que los administradores no hayan cumplido con la obligación de convocar Junta General en el plazo de dos meses desde que conocieran o no pudieran ignorar la concurrencia de la causa de disolución, y que la deuda de la que se les pretende hacer responder sea posterior. Sin embargo, consciente el legislador de las dificultades probatorias, establece una presunción que invierte la carga de la prueba; las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
En nuestro caso, la deuda con las demandantes surge ya en mayo de 2010, momento en el que la demandada se encontraba incursa en causa de disolución pues la administradora obligada a formular las cuentas anuales en tres meses desde el cierre del ejercicio, no podía ignorar ya a partir del 31.03.2010 que la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución. A partir de entonces tenía dos meses para convocar Junta General cosa que no consta que se hiciera.
Alega la demandada que en la medida en que existían relaciones comerciales entre ellas, también las demandantes adeudaban determinadas cantidades a la demandada; cantidades que habría que compensar con la deuda de JOCABE LOGÍSTICA. Lógicamente el argumento carece de todo mérito en derecho, cuando al margen de no existir prueba alguna de tal deuda frente a JOCABE LOGÍSTICA S.L. el crédito de las actoras se reconoció con efecto de cosa juzgada en el proceso monitorio y en todo caso habría sido allí donde JOCABE LOGÍSTICA podría haber alegado compensación o pluspetición de las demandantes.
Por otro lado, el que existiera insolvencia y no causa de disolución resulta contrario a los hechos probados y al tenor del art. 363.1 e LSC. Existiera o no insolvencia y pudieran o no haber instado los acreedores concurso necesario, resulta indudable la concurrencia de la causa de disolución del art. 363.1 e LSC.
Finalmente, cierto es que en alguna ocasión, la Jurisprudencia a atribuido cierto valor al conocimiento por parte del acreedor de la situación de desbalance patrimonial de la deudora a la hora de contraer la deuda, pero ha de tratarse para empezar de situaciones de hecho plenamente acreditadas para valorar a continuación el efecto enervante de dicho conocimiento, cosa que aquí no se acredita en modo alguno.
Por todo ello, entendiendo que concurren todos los requisitos de la acción del art. 367 LSC, se estima íntegramente la demanda. La demandada responde solidariamente de la deuda contraída por JOCABE LOGÍSTICA S.L. frente a las demandantes, al haber incumplido el deber de promover las actuaciones que como administradora social le competían para el restablecimiento del equilibrio patrimonial, para que la Junta acordara la disolución de la sociedad o la presentación de concurso de acreedores (en el plazo de dos meses desde que no pudo ignorar estas circunstancias), habiendo asumido la mercantil con posterioridad a dicho incumplimiento la deuda con las actoras.
En consecuencia, la demandada responde solidariamente con la sociedad JOCABE LOGÍSTICA S.L. de la suma de 31.692,72 euros, adeudada a las actoras. A dicha cantidad se añadirán los intereses legales conforme a los arts. 1100 y 1108 CC ) desde la intimación judicial, es decir, desde el 29.12.2015 hasta la presente sentencia y a partir de la misma hasta su pago los intereses del art. 576 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por FITMAN S.L, VIGÓN OESTE S.A.y TARRAGONA EXPRESS S.A. representados por el Procurador Alfredo Aja Garay contra Inés , representada por la Procuradora Soraya Martínez de Lizarduy , y
CONDENO a Inés a responder solidariamente con la mercantil por ella administrada JOCABE LOGÍSTICA S.L. frente a las actora, de la suma de 31.692,72 euros adeudados a éstas, mas los intereses legales de esta cantidad desde la intimación judicial (29.12.2015) hasta el pago, sin perjuicio del incremento del interés legal en dos puntos desde la presente sentencia.
Se condena en costas a la demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
