Sentencia CIVIL Nº 105/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 503/2016 de 22 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100090

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:979

Núm. Roj: SAP MA 979/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1608/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 503/2016.
SENTENCIA Nº 105/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación,
ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1608 de 2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre impugnación de acuerdos
comunitarios, seguidos a instancia de doña Serafina , representada en esta alzada por la Procuradora de
los Tribunales doña Virginia Muñoz Burrezo y defendida por el Letrado don Cristóbal Ortega Urbano, contra
la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', representada en esta alzada por el Procurador de los
Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y defendida por el Letrado don José Miguel de Andrés
Cafiño; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga se siguió juicio ordinario número 1608/2015, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 25 de enero de 2016 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr/Sra. Virginia Muñoz Burrezo, en nombre y representación de Serafina , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , acordando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 6 de julio de 2015 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 al no haberse celebrado la misma con las formalidades previstas en la Ley. Sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- A través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio-, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o 'mala fe', reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre-, siendo en este sentido que el comentado artículo 394.1 en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000-; criterio el del vencimiento objetivo que queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de 'hecho' o de 'derecho', concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial.



SEGUNDO.- Al hilo de lo anterior, tres han sido los criterios seguidos para fundar la condena en costas, el de la sanción al litigantes que actuando dolosamente o con 'mala fe' obliga al contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique, el de la temeridad, en el que se lleva a cabo un resarcimiento basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual, ex artículo 1902, en relación con los artículos 1001 y 1007, todos ellos del Código Civil, y el del vencimiento, en el que las costas se imponen en función del resultado del pleito, sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y/o daños extracontractuales, criterio éste que viene a configurarse como la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, resultando que el artículo 394.1, al que remite el 561.1.2, no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina 'victus victoris' - T.S. 1ª SS. de 29 octubre 1992, 15 marzo 1997 y 28 febrero 2002-, de manera que en el caso de la estimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición - T.S. 1ª S. de 30 de enero de 2008-, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición - SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 20 noviembre 2007 y de Madrid (Sección 20ª) de 3 octubre 2007-, admitiendo también el denominado 'vencimiento atenuado' al exceptuar su imposición desde el momento en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura.



TERCERO.- Llegados a este punto, cabe exponer que, salvo cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, una de las manifestaciones más claras del dominio completo de las partes tanto sobre su derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no, se encuentra en el denominado 'principio dispositivo' que impera en el procedimiento civil, de manera que nadie puede ser obligado, en contra de su voluntad, a proponer su acción -' nemo invitus agere cogatur'-, de manera que una vez iniciado un procedimiento judicial, el demandante es libre de tomar la decisión de renunciar a la acción ejercitada o a desistir del procedimiento y, del mismo modo, correlativamente, el demandado puede adoptar la decisión de defenderse o no e, incluso, de reconocer la pretensión contra él dirigida 'allanándose', afirmando la doctrina científica que la primera y más genuina manifestación del principio dispositivo estriba en que sin demandante no hay proceso -' nemo iudex sine actore'-, pero sin que sea solo la voluntad del demandante la que determine el proceso, ya que lo hace estrictamente de su contenido, por lo que la actividad procesal no puede versar sobre otra cosa, ni la sentencia ir más allá de la pretensión deducida -' ne eat iudex ultra petita partium'-, pero, sin embargo, existen casos en los que no necesariamente para resolver una contienda judicial deba llegarse al dictado de una sentencia, encontrándonos así con la posibilidad de que las partes disponen de poner fin al proceso en cualquiera de las formas anticipadas o anormales a que se refiere el Capítulo IV del Libro I ( artículos 19 y ss.) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, actos de causación entre los que se encuentra el allanamiento del demandado, conducta procesal en la que el pronunciamiento que se dicte por el tribunal equivale al dictado de una sentencia condenatoria y que bajo vigencia de la anterior Ley de 1881 tan solo quedaba regulada en el artículo 523 dentro del marco genérico de las costas procesales para los juicios declarativos y en primera instancia, olvidándose el legislador de que, además del allanamiento, se podían producir otras situaciones diversas derivadas tanto de comportamientos del demandado, como del demandante que producirían la finalización del proceso en forma atípica, dándose por el legislador del siglo XXI regulación acertada en materia de costas procesales al separar los supuestos de terminación anormal del proceso (allanamiento, renuncia, desistimiento, etc.) de los supuestos generales que desarrolla en el artículo 394, lo cual no significa, como veremos, en absoluto, que la regulación contenida en el artículo 395 a que se contrae este análisis en relación con el allanamiento del demandado quede exenta de crítica doctrinal y de polémica al confluir en la misma determinados aspectos de interpretación dispar por Jueces y Tribunales.



CUARTO.- Fijadas las coordenadas del caso, y considerando que el allanamiento no es más que el reconocimiento por parte del demandado de que la acción ejercitada contra él es fundada, lo que supone conceder que procede en derecho, en virtud de la causa alegada, el efecto jurídico pretendido por el actor, o, lo que es lo mismo, allanarse es hacer objeto del reconocimiento algo determinado, y ese algo es por de pronto no un hecho o una serie de hechos, sino un efecto jurídico, y consecuentemente, el efecto jurídico postulado en la demanda, que constituye el objeto del proceso, hay que reconducir el tema hacia qué sucede en tales casos en materia de costas procesales, y en este sentido, a diferencia de lo que sucedía en la Ley Procesal de 1881, el vigente artículo 395 distingue en su regulación según que el allanamiento se produzca antes o después de contestada la demanda, situaciones a las que habrá que unir una tercera contemplada en el artículo 21.2 para los casos en los que se produzca en forma parcial, siendo de ver que en nuestro caso nos encontramos en la segunda de las hipótesis, es decir, en aquella en la que una vez presentada la demanda, la demandada, tras ser emplazada, procede a allanarse interesando que no le sean impuestas las costas procesales al no haber actuado de 'mala fe', situación procesal en la que, en principio, lo lógico, sería pensar que al haber vencimiento fuera condenado en costas el demandado, a consecuencia de los efectos de la litispendencia a que se refiere el artículo 410, que se producen desde la fecha de presentación de la demanda, dado ser la propia conducta del deudor la que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial, pero, sin embargo, este caso no comporta, como norma general, por imperativo legal, la condena en costas al allanado, a no ser que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie 'mala fe' en el demandado, exigiéndose, por tanto, un doble requisito para que entre en juego la regla general de la norma contenida en el artículo 395, (i) uno de orden temporal, cual es que el allanamiento se produzca antes de contestar la demanda, sin que la expresión 'antes de contestarla' (la demanda) deba interpretarse en el sentido de que el allanamiento ha de producirse antes de que se haya abierto el período de alegaciones del demandado, sino más exactamente antes del vencimiento del plazo concedido para contestar la demanda - SAP de Barcelona (Sección 12ª) de 7 de mayo de 2004-, pues de lo contrario podría considerarse que el rebelde o el que comparece tarde, como nunca han contestado a la demanda, siempre podría allanarse antes de contestar sin condena en costas, aunque lo hiciese poco antes de dictarse sentencia y, (ii) por otro lado, un segundo presupuesto que es que no haya mediado 'mala fe' en el demandado, concepto éste que como contrario al de buena fe, debe entenderse como el comportamiento honrado y justo o sujeto en el ejercicio de los derechos a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo - SAP de Madrid (Sección 19ª) de 10 de septiembre de 1996-.



QUINTO.- Continuando con la exposición, sin lugar a dudas, la dificultad en tales supuestos como se ve se presenta en relación con la consideración que ha de darse al concepto de 'mala fe' que previene la norma, el cual no debe confundirse con el de 'temeridad', pues a diferencia de lo que sucedía en el artículo 523 de la Ley Procesal de 1881, el vigente artículo 394 no alude a la 'temeridad' y sí solo a la 'mala fe', lo que evidencia un firme propósito del legislador de diferenciar una y otra figura, debiendo identificarse la noción de 'temeridad' sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, que de suyo no es apreciable cuando el litigante concernido no ha desplegado en el proceso comportamiento alguno, al haberse limitado a expresar su voluntad de allanamiento, sucediendo que la jurisprudencia mantiene una interpretación amplia del término que, no sólo comprende la mala fe propiamente dicha, sino también la malicia o falta de diligencia debida, atendiendo especialmente a los supuestos en los cuales el demandado, con su injustificada actitud, también culpable o negligente, provocó y obligó al accionante a interponer la demanda y, en definitiva, fuera su conducta 'preprocesal' la única causante del proceso, pero es el caso, que a la nueva norma se le puede dar otra lectura diferente, incardinable en la pretendida Enmienda 1458 que se propusiera en su debate parlamentario, consistente en agotar la actividad previa a la judicial, requiriendo de pago de forma fehaciente y justificada o acudiendo a la conciliación extrajudicial, e incluso judicial, intentando con ello reducir la litigiosidad existente, diciéndose que el concepto de 'mala fe', configurada como excepción a la excepción, que se fundamenta en el reconocimiento inmediato del derecho ajeno y en el deseo de alentar la pronta terminación de un proceso, ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe el demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave o incluso por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, que obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta - SSAP de Baleares (Sección 3ª) de 13 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 19ª) de 5 de julio de 2007, de Madrid (Sección 11ª) de 30 de enero de 2007, de La Rioja (Sección 1ª) de 14 de octubre de 2003, y de Pontevedra (Sección 1ª) de 28 de marzo de 2007-.



SEXTO.- Por disposición legal se presume mala fe a los efectos de la condena en costas al demandado allanado antes de la contestación a la demanda, cuando se constate que antes de la presentación de la demanda se formuló al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o cuando se dirigió contra él demanda de conciliación, posibilidad ésta segunda que ya con anterioridad bajo la vigencia de la Ley Procesal de 1881 había sido acogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990, lo que suscita la duda de si sólo en estos dos supuestos cabe apreciar mala fe o si, por el contrario, puede hacerse extensible a otros más, cual considera en interpretación amplia la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) de 22 de abril de 2005, que con cita de la anterior de 28 de enero de 2003 y de la de Albacete de 11 de marzo de 2002, señala que '... pueden darse otros casos similares en los que también puede el tribunal considerar que existe mala fe; por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no conste en documentos fehacientes', añadiendo a continuación que '... cabe cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe', a lo que añade a renglón seguido que 'dicha mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso', de lo que cabe colegir, por tanto, que aunque el precepto únicamente nos hable de requerimiento de pago y de haberse dirigido contra el demandado demanda de conciliación para entender que su comportamiento es incardinable en la mala fe, desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial, la norma, como se ha dicho, ha de ser interpretada en un sentido amplio, haciendo una valoración y apreciando todas aquellas circunstancias concurrentes en cada caso, para poder deducir si la formulación de la demanda se hizo necesaria -con todos los gastos que ello conlleva- ante la actitud contumaz de la parte demandada, quien no obstante tener cabal conocimiento de las pretensiones de la actora, se opone a darle satisfacción en vía extrajudicial, lo que, en definitiva, permitiría calificar tal conducta como maliciosa a los fines de aplicación del precepto - SAP de Cáceres (Sección 1ª) de 19 de octubre de 2006-, lo cual nos lleva a sentar como conclusión que los dos específicos casos que expresa la norma procesal como determinantes de mala fe no son más que meros indicadores, cabiendo perfectamente la posibilidad de apreciar otros diferentes, para lo cual habrá de estarse al análisis de cada caso en concreto.

SÉPTIMO.- Señala la doctrina que una vez reconocida la finalidad de la norma, los problemas vienen dados por determinar qué debe entenderse por mala fe, problema que no es de concepto, sino de prueba, y éste, recortado por lo previsto en el párrafo 2º del artículo 395.1 -la experiencia demuestra que eran muchas las veces en que la demanda venía acompañada de documentación tendente a demostrar el hecho de haberse formulado previa reclamación extrajudicial o interpuesto demanda de conciliación, lo que permite suponer que ahora esta práctica se podría incrementar y, con toda lógica ir más allá-, no puede considerarse desaparecido por completo, residenciando pues el problema para apreciar la existencia o no de mala fe en que al suponer el allanamiento la terminación del proceso, cuando ello sucede antes de la contestación a la demanda, el tribunal contará tan sólo con los datos alegados por el actor en su escrito de demanda, por lo que algún sector doctrinal defiende la propuesta de que el demandado prueba la buena fe de su actuación simultáneamente al allanamiento alegando que no conocía la obligación reclamada o ignoraba que estuviese cumplida o fuera exigible o, incluso, otros optan por la posibilidad de que se de por finalizado el procedimiento en lo que respecta a la cuestión de fondo, pero continuando en lo referente a la prueba de la mala fe, posibilidad ésta que, ea nuestro juicio es desacertada, ya que en tanto la disponibilidad de las partes es respecto a los hechos, no lo es respecto a las costas, por lo que tal continuación del juicio no procede de forma genérica, salvo si hay disconformidad en cuanto a los hechos de la demanda, en particular de los que se pudiera inferir mala fe a los efectos que tratamos, sin que se pueda pensar en otro caso en continuar adelante el proceso, en el que los hechos aparecen fijados por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, sin que sea lícito a la parte actora, si no lo han hecho en la demanda, traer al proceso hechos con otra significación, lo que entraría en directo conflicto con el espíritu y finalidad del allanamiento que pretende agilizar la tramitación de los procedimientos poniendo fin a los mismos en el momento en el que éste se produce; por lo que, en consonancia con lo hasta aquí expuesto, entendemos que no es admisible por múltiples y diversas razones continuar adelante con la tramitación del un procedimiento en el que el demandado ha mostrado su expresa voluntad de allanarse a la pretensión actora, debiéndose estar a lo que se denomina 'teoría del principio de la prueba' conforme a la cual se marca la siguiente metodología a seguir para resolver el tema concerniente a las costas procesales: 1º) Examinar el órgano judicial las afirmaciones dadas por la parte actora en su demanda por las que considera que el demandado adoptara comportamiento incardinable en la mala fe; 2º) Ver cuales de esas afirmaciones son admitidas o negadas por el demandado en el escrito presentado por el que se allana, de manera que si no hay oposición a los hechos relatados al respecto de la contraparte o, en su caso, fueran coincidentes con las expuestas en demanda, el juzgador habrá de imponer las costas devengadas al demandado allanado, y 3º) En caso contrario, procederá practicar valoración de los elementos probatorios documentales acompañados al escrito inicial de demanda, ya que si el demandado los reconociera como auténticos, adquirirían el rango de principio de prueba, y en caso de que los impugnara, entonces el juzgador habrá de resolver conforme a la apariencia de autenticidad que muestren.

OCTAVO.- Establecidas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales entorno a la cuestión de la condena en costas en caso de allanamiento a la demanda, entrando en el estudio del concreto caso que nos ocupa y en el que la juzgadora de instancia al dictado de su sentencia definitiva afirma en su fundamento de derecho tercero que 'en base a lo establecido en el articulo 395 de la LEC y dado el allanamiento total de la Comunidad demandada a las pretensiones de la actora, antes del contestar y no apreciándose mala fe, procede no hacer especial pronunciamiento en costas', se considera desajustado el razonamiento expuesto, ya que es de ver que en fecha 9 de julio de 2015 la comunera demandante Sra.

Serafina dirige carta por correo certificado con acuse de recibo al Secretario-Administrador d ella Comunidad de Propietarios por la que pone en su conocimiento las circunstancias que denuncia en su escrito de demanda acerca de las irregularidades en la convocatoria de la Junta General Ordinaria celebrada el 6 de julio anterior, instándole a nueva convocatoria en debida forma a fin de garantizar los derechos de todos los propietarios interesados -documento número 7 de la demanda- (folios 23 a 26), requerimiento al que hizo caso omiso la demandada, lo que implica, en el caso, una vez producido el allanamiento a la demanda, a los efectos de practicar pronunciamiento en materia de costas, incardinar su comportamiento en la mala fe a que que se refiere el comentado artículo 395 de la Ley 1/2000, pues ante dicha pasividad cabían dos posibilidades, bien dejar transcurrir el tiempo y con ello proviocar la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios o, en su caso, como así fue, accionar en tiempo ante los tribunales, lo que no puede generar que esos gastos generados a la actora por su legítimo ejercicio en defensa de sus intereses deba soportalos a consecuencia de un allanamiento desajustado de legalidad y, por ende, incardinable en la mala fe, lo que debe llevarnos a acordar la estimación del recurso de apelación y, consecuentemente con ello, la parcial revocación de la sentencia de primer grado.

NOVENO.- Dada la estimación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Serafina , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Burrezo, contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en autos de juicio ordinario número 1608/2015, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que las costas procesales de primera instancia sean impuestas a la parte demandada, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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