Sentencia CIVIL Nº 105/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1794/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 41091370052018100274

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1353

Núm. Roj: SAP SE 1353/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta
Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa
Rollo n.º 1794/2017
Juzgado n.º 2 de Dos Hermanas
Autos n.º 245/2011
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
En la ciudad de Sevilla a 22 de febrero de 2.018.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º
245/2011 sobre resolución de contrato de compraventa de inmuebles cuyo precio se fijó en 951.618 €, que
procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dos Hermanas, penden en grado de apelación ante
este Tribunal, promovidos por PROYECTOS INMOBILIARIOS DE VILLAFRANCO P.R., S.L., CIF 91297226,
con domicilio social en Los Palacios y Villafranca (Sevilla) , representada por el Procurador Don Manuel
Rodríguez Cabello y defendida por el Abogado Don Juan Manuel Góngora Muñoyerro, contra SERRANO Y
FERNANDEZ GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L., CIF B91453126, con domicilio social en Dos Hermanas
(Sevilla), representada por el Procurador Don Alfonso Carlos Boza Fernández y defendida por el Abogado
Don Manuel Serrano Alferez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos
de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha
24 de mayo de 2.016, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por la entidad PROYECTOS INMOBILIARIOS DE VILLAFRANCO S.L. contra la entidad SERRANO FERNANDEZ GESTIONES INMOBILIARIAS S.L., con condena en costas a la parte actora.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la entidad SERRANO FERNANDEZ GESTIONES INMOBILIARIAS S.L., contra la entidad PROYECTOS INMOBILIARIOS DE VILLAFRANCO S.L., declarando resueltos los contratos suscritos entre las partes de fechas 29 de julio de 2004 y 23 de junio de 2005 por incumplimiento de la parte actora, vendedora, al no haber obtenido la licencia de primera ocupación del edificio en el que se integran los inmuebles objetos de los contratos, con condena de la parte actora-reconvenida a abonar a la parte reconviniente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (277.400,34.-€), más los intereses indicados en el fundamento cuarto, sin condena en costas'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, y admitidos los mismos, tras formular cada parte escrito de oposición al recurso presentado de contrario, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 20 de febrero de 2.018 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte demandada y reconviniente recurre la decisión de no reintegrar las cantidades que anticipó del precio de los inmuebles cuyo contrato de compraventa se resuelve. Esta decisión aparece motivada en el párrafo quinto del fundamento tercero de la sentencia apelada que literalmente dice: '... la parte reconviniente, además de solicitar la ganancia dejada de percibir por la frustración de los contratos de venta terceros, añade la petición de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del total del precio a la actora, lo cual representa una doble indemnización que supondría un enriquecimiento injusto por su parte, que recibiría un beneficio superior a aquél que hubiera percibido en caso de que no hubiera existido incumplimiento contractual. O los beneficios dejados de percibir por su negocio frustrado, o la devolución de la parte del precio dada con intereses, pero no cabe solicitar ambas cosas al mismo tiempo'. Argumenta la apelante que la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio es una consecuencia de la resolución del contrato y que no es incompatible con una indemnización por lucro cesante. Reclama por ello la cantidad de 190.319 € más intereses legales desde la fecha de las cantidades entregadas a cuenta y hasta la fecha de consignación por la actora de la cantidad de 150.662,87 € en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio.

La actora por su parte recurre la sentencia por cuanto que estima infringido el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al deber apreciarse cosa juzgada con respecto a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 527/2996 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Utrera en el que se ejercitaban por la actora una acción declarativa de la validez del contrato de compraventa, de reclamación por incumplimiento contractual al haber construido en el edificio donde se encuentran los inmuebles comprados elementos no permitidos, solicitando el derribo de lo indebidamente construido e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por ese incumplimiento, a lo que se añadió en conclusiones finales una acción de resolución contractual.

Alega igualmente infracción de los artículos 265.1.1 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse aportado en el acto de la audiencia previa los documentos 12 a 17 de los aportados con la demanda ya con las firmas de ambas partes intervinientes en los mismos, lo que no debió admitirse. Subsidiariamente hay infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que la sentencia se basa en jurisprudencia sobre la relevancia de la licencia de primera ocupación es posterior a la interposición de la demanda por lo que debe apreciarse la concurrencia de seriad dudas de derecho.

En cuanto al fondo del asunto son motivos del recurso de la demandada, resumidamente, error en la apreciación de las pruebas en cuanto al incumplimiento de la demandada al no otorgar las escrituras públicas de compraventa, la innecesariedad de la licencia de primera ocupación para escriturar las fincas adquiridas a los compradores, que en todo caso la licencia de primera ocupación es accesoria al contar el edificio con todos los suministros necesarios para ser habitado; impugna igualmente la existencia de lucro cesante por la aportación extemporánea de los documentos (contratos de compraventa) que tratan de acreditarlo, por falta de acreditación del pago, por falta de verosimilitud de esas adquisiciones y por existir una prueba pericial que refleja una diferencia importante entre el valor de mercado de los inmuebles y el recogido en los contratos de compraventa.

Finalmente alega que no estaba obligada a entregar los inmuebles, según la literalidad del contrato hasta que hubiera recibido el pago del precio, obligación que la compradora nunca cumplió ni mostró estar en disposición de cumplir, por lo que no puede exigir el cumplimiento a la otra parte.

Segundo .- En relación con el primero de los motivos del recurso de la parte actora, infracción del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta misma Sección ya se pronunció en el auto de 16 de octubre de 2.013 (Rollo 4111/2013) sobre la cuestión planteada con ocasión de desestimar la existencia de litispendencia del presente litigio en relación con el juicio ordinario n.º 527/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Utrera. La litispendencia es una institución tutelar de la cosa juzgada desde el momento en que, prohibiendo la continuación de un proceso idéntico al anteriormente iniciado, se garantiza que la sentencia que recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa juzgada. Por tanto lo que en su día se dijo en relación con la inexistencia de litispendencia, es perfectamente aplicable a la actual pretensión de que se aprecie la existencia de cosa juzgada.

La pretensión ejercitada por el hoy demandado en dicho litigio anterior era de cumplimiento del contrato de compraventa concertado entre las partes, pidiendo que se declarase el incumplimiento por el vendedor de sus obligaciones y que se le condenase al cumplimiento íntegro, particularmente haciendo todo lo necesario para obtener la licencia de primera ocupación e indemnización de los perjuicios causados por ese incumplimiento. Dado que el artículo 1.124 del Código Civil permite elegir a la parte que ha cumplido entre exigir el cumplimiento o la resolución, si en ese litigio el comprador optó por exigir el cumplimiento no tenía por qué ejercer una acción de resolución y de hecho no lo hizo en tiempo y forma.

En estos autos, por vía de reconvención, opta por pedir la resolución a la vista de la imposibilidad del cumplimiento o del tiempo transcurrido sin obtenerlo, lo que es perfectamente legítimo al amparo del artículo citado y constituye una acción distinta de la ejercitada anteriormente, por lo que la sentencia recaída en el proceso anterior no excluye la posibilidad del proceso actual, sin perjuicio de que dicha sentencia pueda tener los efectos del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vinculando en este proceso todo lo que sea antecedente lógico del mismo.

Tercero .- De forma dispersa y a través de distintos motivos y enfoques plantea la parte actora apelante la importancia del hecho de que las viviendas y oficinas adquiridas por el demandado no hayan obtenido licencia de primera ocupación, negando en definitiva que ello tuviera trascendencia suficiente para excusarle de su obligación de pagar el precio y justificar la resolución del contrato.

El artículo 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece en su apartado 1 e) que están sujetas a previa licencia urbanística municipal 'La ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso'. Posteriormente el artículo 6.1 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, completa este precepto señalando literalmente literalmente que 'constituye el objeto de la licencia urbanística la comprobación por la Administración municipal de que las actuaciones de los administrados sujetas a ella se adecuan a la ordenación territorial y urbanística vigente'. Por su parte el artículo 7 d) regula las licencias de ocupación y de utilización. Señala el precepto que 'Tienen por objeto comprobar que el uso previsto para un edificio, o parte del mismo, es conforme a la normativa y a la ordenación urbanística de aplicación.

'Cuando se trate de edificios para los que haya sido otorgada licencia de obras de nueva construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, tendrá por objeto, además, comprobar la adecuación urbanística de las obras ejecutadas a la licencia otorgada'.

'La licencia de ocupación se exigirá cuando el uso previsto sea el de vivienda, y la licencia de utilización en los demás supuestos'.

De los anteriores preceptos se deduce, en primer lugar, que la licencia de primera ocupación o utilización es aplicable a todos los edificios de nueva construcción, como es el caso de autos, siendo irrelevante que se trate de viviendas u oficinas, pues en ambos casos se exige aunque con distinto nombre.

En segundo lugar, resulta también de la normativa la importancia y trascendencia de la citada licencia que en ningún caso puede considerarse como un mero trámite burocrático. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la sentencia que cita la sentencia apelada de 10 de septiembre de 2.012, ratificada por la de 11 de marzo de 2.013. Señala esta última sentencia que 'debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, que que en este caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente' y que 'el cumplimiento de la obligación de etrenga por el promotor-vendedor no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, con paredes, techo, suelo y posibilidad material de tener unos suministros básicos, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular y que el comprador pueda ejercer libremente su derecho a disponer de la vivienda alquilándola o vendiéndola sin obstáculos legales a su esfera de influencia y que, en cambio, el promotor-vendedor sí debe despejar adecuadamente como responsable de que la edificación se ajuste a las normas urbanísticas', entre otras consideraciones, todo lo cual pone de relieve la importancia y trascendencia de este requisito esencial aunque no se haya pactado expresamente como requisito de la entrega.

En el caso de autos, por otro lado, está expresamente previsto por las partes que la entrega se hará previa obtención de la licencia de ocupación, como señala la sentencia apelada. Por tanto, no se trata sólo de que sea un requisito esencial para el pleno disfrute y disponibilidad jurídicamente hablando de los inmuebles que se adquieren, sino que además es un requisito exigido por el contrato, por lo que el hecho de que la jurisprudencia que determina su exigencia incluso aunque no se haya pactado, que no es constitutiva sino meramente interpretativa de una normativa previamente existente, no justifica en todo caso la no imposición de costas en el supuesto que nos ocupa en el que las partes ya previamente habían configurado el cumplimiento de ese requisito como esencial.

Es claro por otra parte que en el caso concreto que estamos examinando no se produce un mero retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación o utilización, sino que lo que concurre es la imposibilidad de obtenerla sin hacer modificaciones en el edificio que lo adecuen a la licencia de obras y a la legalidad urbanística y que no consta se hayan hecho a la fecha presente. El edificio sigue sin tener actualmente licencia de ocupación.

Esta circunstancia de que la falta de licencia de primera ocupación hacía el objeto vendido inhábil para cumplir la finalidad para la que se vendió, como señala la sentencia apelada y no se discute en el recurso, fue además reconocida por la actora en los documentos notariales en los que se resolvía el contrato de compraventa por este motivo con otros compradores. Contraviene pues la actora la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos cuando ahora niega en juicio lo que ha reconocido fuera de él.

En resumidas cuentas la parte actora vendedora no ha estado nunca en disposición de cumplir su obligación de entregar los inmuebles en la forma pactada, con la licencia de ocupación o utilización correspondiente, requisito esencial para el pleno uso y disfrute del inmueble, por lo que la parte demandada compradora no estaba obligada a pagar el precio ni a otorgar las escrituras públicas de compraventa. El incumplimiento de la actora fue previo al de la demandada, por lo que sólo esta puede pedir la resolución por incumplimiento.

La resolución del contrato que ambas partes piden ha de concederse por ello, como hace la sentencia apelada, por los motivos que se esgrimen en la reconvención, es decir, por incumplimiento de la parte vendedora de entregar la cosa objeto del contrato en las condiciones pactadas. Este incumplimiento por otra parte fue declarado en la sentencia recaída en el citado ordinario n.º 527/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Utrera la cual, según se ha razonado antes, es precedente lógico de lo que se ha de resolver en ésta y por tanto le vincula.

Cuarto .- Para determinar los efectos de la resolución del contrato puede citarse la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.012, que resume la doctrina y legislación aplicables con cita de las de 17 de junio de 1.986, 12 de noviembre de 1.996, 5 de febrero de 2.002, 11 de febrero de 2.003 y 27 de octubre de 2.005. Tales efectos no son otros que volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido; en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123.

El vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato doctrina que recaída en torno a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos.

Pero la resolución del contrato no conlleva solamente la restitución de las prestaciones sino que el artículo 1.124 del Código Civil permite exigir el resarcimiento de daños al que con su incumplimiento ha dado lugar a la resolución. Por tanto ha de estimarse el recurso de la parte demandada reconviniente en el sentido de que la indemnización por lucro cesante, contrariamente a lo que dice la sentencia, no es incompatible en absoluto con la restitución del precio de la parte del precio que se haya entregado.

Por tanto la parte actora compradora deberá restituir a la demandada reconviniente vendedora en concepto de devolución de las cantidades entregadas como anticipo del precio convenido. La reconviniente reclama por este concepto la cifra de 190.319 €. La parte actora argumenta que de dicha cifra hay que deducir en todo caso 29.519 € y 10.457,55 € recuperados por la inversión en el tercero B y en la oficina letra C de la segunda planta, lo que motivó la renuncia a todos los derechos que tenían en ambos inmuebles. Por ello considera que lo que tiene que devolver son 150.345 €.

Se basa la actora para hacer la reducción en los documentos números 8 y 9 aportados con la demanda y suscritos por las partes el día 5 de octubre de 2.005. En ellos la demandada efectivamente 'renuncia a todos los derechos que le corresponden' sobre una vivienda tipo B y otra tipo C respectivamente adquiridos en sendos contratos privados de compraventa firmados el día 29 de julio de 2.004 y vendidos sin embargo por la actora en contratos de fecha 22 de julio de 2.005 y 11 de noviembre de 2.005. Pero de tales documentos no se desprende que la parte actora devolviera las cantidades recibidas en concepto de parte del precio de esas viviendas ni que pagase a la actora ninguna otra cantidad. Ni existe ningún otro documento o recibo que acredite esa devolución. Por el contrario está acreditada mediante los correspondientes recibos la entrega de la cantidad que la demandada reconviniente reclama en concepto de devolución de la parte del precio pagada por cada una de las viviendas inicialmente adquiridas.

Procede pues estimar el recurso interpuesto por la demandada reconviniente y condenar a la actora a entregarle la cantidad de 190.319 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha en que se hicieron cada una de las entregas hasta la fecha de su efectivo reintegro, tomando en consideración a tales efectos los 150.622,87 € que la actora depositó el día 5 de enero de 2.007.

Quinto .- En orden a la indemnización por lucro cesante que concede la sentencia la parte actora impugna en primer lugar los documentos que lo acreditan. Entiende que la aportación en la audiencia previa de los documentos con las firmas de ambas partes que acreditan las ventas frustradas que concertó la demandada reconviniente con los inmuebles adquiridos a la actora es extemporánea ya que tales documentos se debieron aportar con la reconvención. Con la reconvención se aportaron copias de dichos documentos con la firma sólo de la parte demandada reconviniente. Esta aportación por copia está permitida por el artículo 268.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y produce plenos efectos siempre que la conformidad de la copia con el original no sea cuestionada por la otra parte. En el caso de autos la copia si fue cuestionada por la parte actora. La impugnación de la copia presentada debe tener los efectos del artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la posibilidad de quien los ha presentado de probar la veracidad del documento por cualquier medio probatorio, siendo perfectamente válido a estos efectos la aportación del original en el acto de la audiencia previa. Ello no causa indefensión alguna a la otra parte puesto que desde el principio tiene pleno conocimiento del contenido del medio probatorio que se aporta, contenido que no altera la posterior entrega de los originales, ni por tanto los términos del debate, puesto que esos originales sólo tienen por objeto ratificar la autenticidad de los documentos, pero no traer nuevos hechos o datos al debate.

En segundo lugar la parte actora cuestiona la veracidad de las compras que recogen esos documentos.

Lo cierto es que, más allá de valoraciones subjetivas y parciales que realiza la actora, no existen indicios consistentes que permitan pensar en la falsedad de esas compraventas o en que fueran absolutamente simuladas, ni cabe exigir otra prueba a la demandada reconviniente que la aportación de los contratos debidamente firmados. La propia actora admite que la demandada adquirió los inmuebles para revenderlos y obtener una ganancia con ello, por lo que es completamente normal que iniciara inmediatamente esa labor de reventa y buscara compradores para los inmuebles.

Finalmente viene a argumentar la actora en su recurso la irrealidad de los precios pactados en esos contratos de compraventa o pretendidos por la demandada reconviniente, basándose para ello en el informe pericial aportado a los autos y fechado el día 22 de febrero de 2.012. Las cosas valen lo que alguien está dispuesta a pagar por ellas y la entidad demandada reconviniente ha demostrado que ella tenía en el año 2.005 compradores dispuestos a pagar un determinado precio por los inmuebles que previamente había adquirido a la actora y por tanto la realidad del lucro cesante que reclama. Esos precios no quedan desvirtuados o contradichos por una valoración de mercado que, a fin de cuentas, no deja de ser teórica u orientativa para la fijación de precios, mientras que la demandada se basa en ofertas reales que recibió, valoración que, además, se realiza varios años después y que no tiene tanta diferencia con los precios alegados por la demandada reconviniente como para afirmar que esta vendió o pretendía vender a un precio notoriamente desorbitado, completamente fuera de mercado o claramente ficticio. De hecho la propia actora aporta con su demanda como documentos 6 y 7 dos contratos de compraventa, ya citados antes, que reflejan precios superiores a los de la valoración teórica y similares a los concertados por la demandada reconviniente.

Se desestima en definitiva en su totalidad el recurso interpuesto por la parte actora.

Sexto .- Se imponen las costas procesales del recurso que se desestima a la parte que lo interpuso, y no se hace especial imposición de las costas correspondientes al recurso que se estima, de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por los artículos 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398.2 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada, y 398.1 de la misma Ley para el caso de estimación del recurso en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ana Junguito Carrión, en nombre y representación de la parte actora PROYECTOS INMOBILIARIOS DE VILLAFRANCO P.R., S.L., y estimando el interpuesto por el Procurador Don Alfonso Boza Fernández, en nombre y representación de la parte demandada reconviniente SERRANO Y FERNÁNDEZ GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L., contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2.016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dos Hermanas, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sólo extremo de condenar a la actora a devolver a la demandada reconviniente la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS (190.319 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde que se entregaron sus distintas partidas por la demandada reconviniente, tomando en cuenta el depósito que hizo en el Juzgado la actora de parte de la adeudado, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, imponiendo las costas procesales del recurso que se desestima a la parte que lo interpuso y sin hacer especial imposición de las correspondientes al recurso que se estima.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe: Don Leopoldo Roda Orúe, Letrado de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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