Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 237/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100100
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:173
Núm. Roj: SAP AB 173/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 237/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALBACETE. Ord. Contratación nº 404/17
APELANTE: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
APELADOS: Cristobal y Enma
Procurador: D. Manuel Serna Espinosa
S E N T E N C I A NUM. 105/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Ordinario Contratación nº
404/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por D. Cristobal y Dª.
Enma contra la mercantil 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por el Juez en funciones
de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado
Votación y Fallo en fecha 14 de marzo de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de Cristobal y Enma , frente a GLOBALCAJA, y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en el apartado cuarto de la condición financiera tercera bis de la escritura de compraventa con subrogación de 27 de junio de 2.007. - DECLARO la NULIDAD de la condición financiera sexta ('INTERESES DE DEMORA') de la misma escritura. - DECLARO la nulidad del acuerdo novatorio de 6 de octubre de 2.015 en su integridad. - CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dichas cláusulas y el acuerdo novatorio, y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato. - Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso comprenderá dos conceptos: a) Desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el acuerdo novatorio de 6 de octubre de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el referencial previsto en la escritura pública.- b) A partir del acuerdo novatorio de 6 de octubre de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de dicho acuerdo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el referencial previsto en la escritura pública. - Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'Globalcaja', representado por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Cristobal y Dª. Enma , representados por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Luis-Julián Sevilla Rubio se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia de Primera Instancia. Recurso.
Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de la demandada, 'Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C., Globalcaja', contra la sentencia del Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete de 21 de diciembre de 2017 , que, estimando la demanda interpuesta contra ella en nombre y representación de Cristobal y Enma , (1) declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en el apartado cuarto de la condición financiera tercera bis de la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario de 27 de junio de 2.007; (2) declaró la nulidad de la condición financiera sexta ('INTERESES DE DEMORA') de la misma escritura; (3) declaró la nulidad del acuerdo novatorio de 6 de octubre de 2.015 en su integridad; (4) condenó a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dichas cláusulas y el acuerdo novatorio, y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato; (5) condenó a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución (y que será, a.- desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el acuerdo novatorio de 6 de octubre de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el referencial previsto en la escritura pública; y b.- a partir del acuerdo novatorio de 6 de octubre de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de dicho acuerdo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el referencial previsto en la escritura pública); (6) condenó a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución; y (7) condenó a la apelante al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Pronunciamientos que se impugnan.
Se cuestionan con el recurso la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia descrita, tanto los declarativos de nulidad de las dos cláusulas y del acuerdo novatorio como los de condena al pago de cantidades y costas.
TERCERO.- Sobre el acuerdo novatorio y sus consecuencias en relación a la cláusula suelo.
Con la demanda se pretendía, como se deduce de lo expuesto hasta ahora, además de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario y la nulidad del acuerdo posterior que la dejó sin efecto y estableció un tipo de interés fijo para el préstamo, con renuncia del demandante a cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial relativa a la cuestión.
La demandada se ocupa en las alegaciones primera a quinta de su recurso del tema de la validez y eficacia del contrato novatorio descrito, fechado el día 6 de octubre de 2015.
El Sr. Juez de Primera Instancia consideró que el referido convenio no era válido, porque suponía dar validez a una cláusula que era nula.
Aunque la cláusula se dejó sin efecto en el convenio novatorio, el mismo suponía la convalidación expresa de la cláusula en cuanto que el demandante quedó comprometido a no reclamar la devolución de las cantidades cobradas por la demandada por aplicación de la misma. Se entendió que ello suponía la infracción de lo dispuesto en los artículos 1208 del Código Civil ('La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen#') y 10 del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ('La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil ').
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno) se ha pronunciado en su sentencia núm. 205/2018 de 11 abril , Ardi. RJ 20181668, en el sentido de dar validez a un convenio similar al de autos.
De esa sentencia cabe destacar que se califica a los contratos novatorios que constituían su objeto como algo más, como transacciones, ya que se concertaron en 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos' . Ello es predicable del convenio de autos, pues se concertó incluso después de los analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, el 6 de octubre de 2015 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de enero de 2104), y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia a posibles acciones judiciales por parte de los demandantes.
Se destaca también que el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.
Y por último se destaca que en esa sentencia el Tribunal Supremo mantiene que, en el caso, ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'.
La posterior STS 3098/2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3098 ) de 13 de septiembre de 2018 ha confirmado esa doctrina, rectificando en parte lo expresado en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, citada por el Juez de Primera Instancia, en la que se negó eficacia confirmatoria tácita a un particular acto novatorio de una cláusula suelo.
En efecto, en la sentencia de 16 de octubre de 2017 se mencionó, entre otros argumentos, el artículo 1.208 del Código Civil ('La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'). Y en la de 13 de septiembre de 2018 se dijo que, aunque se mantenía la razón principal de la decisión adoptada en aquélla sentencia (que la novación objeto de aquel litigio era un acto 'unilateral' del banco que no implicaba confirmación de la cláusula suelo por parte del cliente), se reconocía 'que la referencia al art. 1208 CC en estos casos resultaba improcedente'.
Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.
CUARTO.- Sobre la validez del acuerdo novatorio en relación con la cláusula suelo.
Entiende este Tribunal, no obstante, que para la validez de ese convenio transaccional es preciso que la cláusula suelo sobre la que se pacta haya sido comprendida plenamente por el consumidor. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.
Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente. La nulidad de las cláusulas suelo se construye sobre un doble requisito, el de la falta de transparencia y el de la abusividad. Faltando uno de ellos ya no cabe su nulidad. Y por ello puede entenderse que una cláusula suelo en principio nula por falta de transparencia puede convalidarse en los términos del inciso final del artículo 1.208 del Código Civil mediante un acto expreso y consciente, una vez alcanzada de manera sobrevenida la comprensibilidad real de la trascendencia de la cláusula, es decir cumpliendo con las exigencias de la transparencia.
El convenio novatorio de autos es, claramente, de adhesión, pre redactado por la entidad demandada.
Además de la presunción general, ello se deduce de su propio texto, en el que se incluyen antefirmas para los avalistas solidarios, inexistentes en el caso de autos, denotando ello que el mismo texto puede servir para la novación de multitud de contratos.
Cumple el requisito de incorporación, porque su texto es fácilmente comprensible, y basta con leerlo para darse cuenta de ello.
Y cumple también con el requisito de la trasparencia, en su doble vertiente.
De un lado, porque los demandantes ya habían entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario. Ello es así por lo que cabe deducir de la repercusión mediática de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, en general, de la problemática suscitada por las cláusulas suelo. Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía.
Y de otro lado, porque en el contrato novatorio se explican con claridad las consecuencias de la modificación acordada.
En esas condiciones de pleno conocimiento de la trascendencia del objeto principal del contrato no puede entrarse ahora a valorar si lo pactado fue desequilibrado o abusivo. Ello lo impediría el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
Todo ello conduce a la validez del contrato de 6 de octubre de 2015 en lo que se refiere a la cláusula suelo, y a la aplicabilidad de sus prescripciones en cuanto a la renuncia de los demandantes a ejercitar reclamaciones judiciales en relación con el tipo mínimo pactado en la escritura de préstamo hipotecario de autos, por lo que procede la desestimación de la demanda en este punto, sin necesidad de analizar el cumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia de la cláusula.
QUINTO.- Sobre las cláusulas de intereses moratorios.
Respecto de la cláusula que, en la escritura originaria, fijaba el interés de demora en el 29% no se hizo ninguna renuncia en el convenio novatorio, aunque se sustituyó por otra que limitó su importe a tres veces el interés legal del dinero.
Si bien los demandantes no hicieron renuncia en el convenio novatorio sobre las acciones a entablar respecto de la cláusula de intereses moratorios, esa decisión tiene poca trascendencia económica real, porque no consta que esa cláusula llegara a aplicarse, y de hecho en la demanda no se reclamó la devolución de ninguna cantidad derivada de su aplicación.
De cualquier modo, debe analizarse la validez tanto de la primera cláusula como de la novatoria, teniendo muy en cuenta que en este caso los criterios de análisis son radicalmente diferentes a los utilizados en relación con la parte del convenio novatorio afectante a la cláusula suelo.
En efecto, mientras que en cuanto a la cláusula suelo el análisis de abusividad quedaba condicionado a la no superación del filtro de transparencia, en el caso de la cláusula de intereses moratorios ese análisis debe hacerse directamente, contrastando si lo pactado infringe las normas de protección de los consumidores. Es intrascendente por lo tanto si lo pactado inicialmente o en el convenio novatorio cumplió o no con el requisito de la transparencia. Si no se negoció, bastará con que el interés moratorio pactado sea abusivo para declarar su nulidad.
SEXTO.- Sobre el acuerdo novatorio de la cláusula de intereses moratorios.
Partiendo, como ya se ha expresado en anteriores Fundamentos, de que el acuerdo novatorio se plasmó en un texto prerredactado por la entidad bancaria, hay que insistir en que, a diferencia de la cláusula suelo, la cláusula de intereses de demora no está sujeta al control de transparencia porque ni define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Así lo recoge expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de Abril , cuando dice 'La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio ) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571), prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario'. Es decir, la abusividad de la cláusula de intereses moratorios deriva del mero hecho de que suponga, como dice el art. 85.6 del TRLGDCU, 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ' .
Y respecto del carácter abusivo de un interés como el de autos, la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 3 de Junio de 2016 , recuerda que 'En realidad, y en lo que ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios (...) De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida. También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH . Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos'. Y ello lógicamente sin perjuicio, como también se aclara en la misma sentencia, de que la consecuencia de esta declaración 'no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución' . En definitiva, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se acaba de transcribir, y que el TJUE ha declarado conforme con el Derecho de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de Agosto de 2018, la declaración de nulidad de los intereses de demora supondrá la aplicación del interés remuneratorio en los casos de retraso en la amortización del préstamo.
SÉPTIMO.- Sobre la cláusula originaria de intereses moratorios.
Una vez declarado nulo el acuerdo novatorio de la cláusula de intereses moratorios, debe analizarse si mantiene su vigencia la cláusula originaria.
El carácter no negociado de la misma resulta, en principio, de la propia escritura, en la que se expresa que se redactó conforme a la minuta presentada en la Notaría por la entidad bancaria, por lo que es de aplicación la presunción contenida en el artículo 82,2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según el cual ' el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba '.
La recurrente considera que la subrogación en el préstamo hipotecario se negoció porque, aunque la cláusula de intereses moratorios que venía del préstamo a promotor no resultó novada, sí que se modificaron como resultado de la negociación entre las partes 'las cláusulas relativas al capital, plazo, tipo de interés y comisiones de amortización y cancelación'.
Pues bien, además de que no hay prueba directa de tal negociación, tampoco cabe presumirla con amparo en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que las modificaciones introducidas respecto del préstamo a promotor pueden explicarse, además de por una hipotética negociación, por el deseo de la recurrente de captar como clientes a los demandantes, predisponiendo unas condiciones mejoradas, al ser consciente de que otras entidades bancarias ofrecían productos competitivos. Por ello no puede sostenerse que entre esas modificaciones y la negociación exista el enlace preciso y directo que exige el precepto para establecer la presunción.
Sentado el carácter no negociado de la cláusula de intereses de demora, respecto del análisis de su abusividad se da por reproducido lo expuesto en el anterior Fundamento.
OCTAVO.- Recapitulación.
Procede, por lo tanto, estimar parcialmente el recurso y dejar sin efecto los pronunciamientos referidos a la cláusula suelo y su novación, manteniendo los referidos a la cláusula de intereses de demora y su novación, con la matización indicada.
NOVENO.- Costas.
Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y por aplicación del art. 394, estimándose parcialmente la demanda, tampoco procede hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada 'GLOBALCAJA' contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 en los autos de Ordinario Contratación nº 404/17 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia nº 3 de Albacete, REVOCAMOSPARCIALMENTE la referida sentencia: A) Dejando sin efecto los pronunciamientos descritos en el Fundamento Primero de esta resolución con los números 1,5,6 y 7.B) Modificando el pronunciamiento señalado con el número 2 en el sentido de que la nulidad de la cláusula de intereses moratorios implica que, si se produce una situación de mora, los demandantes deberán seguir abonando el interés ordinario.
C) Modificando el pronunciamiento señalado con el número 3 en el sentido de que la nulidad del acuerdo novatorio de 6 de octubre de 2.015 sólo afecta a la parte en que se convino la novación de la cláusula de intereses moratorios.
D) Modificando el pronunciamiento señalado con el número 4 en el sentido de que sólo se referirá a la nulidad de la cláusula de intereses de demora original y su novación.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
