Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 197/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100037
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:658
Núm. Roj: SAP MA 658:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO N.º 1067/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 197/18
SENTENCIA N.º 105/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 1067/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Estepona, sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de Dª. Eloisa, representada en el recurso por el Procuradora Dª. Pilar Tato Velasco y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Arroyo Romero contra D. Ezequiel, representado por el Procurador D. Julio Cabellos Menendez y asistido de letrado D. Antonio Gómez de la Cruz Alcañiz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Estepona dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 1067/09, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Eloisa contra D. Ezequiel, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de enero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante se alza contra la sentencia que desestima la demanda invocando la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos así como la infracción del artículo 202 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado mostrando su disconformidad con la sentencia que considera que el requerimiento fehaciente efectuado por el Notario Sr. García Urbano ha sido efectuado conforme a lo dispuesto en la norma citada, alegando que contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, la actora nunca recibió el requerimiento notarial relativo a la actualización de la renta del inmueble donde vivía como arrendataria por lo que desconocía su contenido y no pudo oponerse a ello puesto que dicho requerimiento notarial nunca se le notificó en persona o por correo certificado, constatando que del documento número tres de la contestación a la demanda se desprende que el notario no identificó en la forma oportuna a la persona con la que habló detrás de la puerta de la vivienda considerando erróneamente suficiente para ello que la mujer, a la que nunca vio la cara, se autoidentificara como la señora Eloisa, siendo dicha persona una persona distinta a la actora, por lo que al no haber entregado la cédula en ese momento, ni posteriormente por medio de correo certificado tal y como previene el artículo 202 del Decreto de 2 de junio de 1924 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado, no se entiende realizado dicho requerimiento en la forma legalmente necesaria y prevista por la Disposición Transitoria Segunda letra D) de la LAU por lo que el plazo de 30 días para impugnar la actualización de la renta no puede considerarse caducado ni puede servir para legitimar la subida de la renta arrendaticia desproporcionada. Asimismo, invoca la infracción de las Reglas 1ª a 10ª de la Disposición Transitoria de la LAU en cuanto al pago de las rentas actualizadas considerando la Juez a quo que las comunicaciones anuales de actualización de la renta estaban suficientemente justificadas, desprendiéndose de las comunicaciones aportadas a los autos en las que se exigía el pago de la renta actualizada que nunca se llegó a explicar la fórmula utilizada para calcular el nuevo importe ni se aportaron los documentos necesarios para justificar el importe de la nueva renta como la Certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad actualizada por lo que considera que la ley exige al arrendador la obligación de realizar el cálculo de la renta actualizada en base a la regla primera y quinta y notificar y acreditar la actualización al arrendatario en base a la regla que corresponda aplicar para proceder a la actualización de la renta en un periodo de 5 o 10 años, extremo éste último que tampoco especificaron las comunicaciones siendo, de cualquier forma, que la subida tendría que haber sido la misma y no de la forma aleatoria en que se ha sido llevada a cabo por el demandado, de ahí que considere que la actualización pretendida no cumplió con los requisitos legalmente previstos siendo errónea, por lo que resulta injustificada a su parecer la desestimación de la demanda y en particular, la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas hasta el día de presentación de la demanda que ascienden a 7.676,37 euros. Por otro lado, igualmente impugna la conclusión de la Juez a quo al considerar que la actora ha aceptado tácitamente la actualización de la renta pagando los importes solicitados de contrario pero no hace mención a la reserva formal, escrita y expresa que efectuaba la actora de impugnación de la actualización de la renta dado que el pago se efectuaba por miedo a que se interpusiera un procedimiento de desahucio por lo que dicha reserva formal impedía la producción de la aceptación tácita. El arrendador tampoco ha cumplido con la obligación de aportar las certificaciones del IPC, de desglosar las cantidades de las supuestas actualizaciones, la supuesta documentación e información que imperativamente debía aportar en los requerimientos y comunicaciones. Asimismo, considera que la actualización no puede prosperar porque la arrendataria no dispone de ingresos suficientes para que se lleve a cabo la actualización de la renta según lo determinado en la Disposición Transitoria Segunda Regla 7ª de la LAU, habiendo acreditado a través de las certificaciones expedidas por el Ilustrísimo Ayuntamiento que la apelante es la única que reside en la vivienda y que carece absolutamente de ingresos desde el año 2004, un año anterior a la pretendida actualización por lo que sus ingresos siempre han sido inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional por lo que considera que no dispone de ingresos mínimos exigidos por la ley para que se lleve a cabo la actualización de las rentas practicadas de contrario, las cuales nunca fueron aceptadas al hacer constar cada mes su expresa oposición con reserva formal, razones por las que suplica a la Sala se revoque íntegramente la sentencia dictada en primera instancia dictando otra en su lugar conforme a la súplica de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandada tanto las causadas en primera como en segunda instancia. La parte apelada se opone al recurso de apelación negando la existencia de un error en la valoración de la prueba indicando respecto a la acreditación de la comunicación fehaciente de la actualización de la renta que introduce hechos nuevos controvertidos pues de las actuaciones y especialmente de la grabación de la audiencia previa y del acto del juicio, la parte demandante en ningún momento ha negado que la persona al otro lado de la puerta, interlocutora del Señor Notario, fuera la demandante doña Eloisa y si bien, la discusión de la contraparte se centró en los motivos por los que la diligencia del notario no era válida, nunca negó que el interlocutor al otro lado de la puerta fuera efectivamente la señora Eloisa. Respecto de la fehaciencia indica que no requiere de un formalismo especial más allá de que quede acreditada su recepción, extremo que se entiende acreditado con independencia de que fue la propia demandante la que rehúso a aceptar el requerimiento aportando junto con el escrito de la demanda justificantes de los pagos correspondientes tanto de la renta como de la actualización desde el mes de febrero de 2005, es decir, el mes siguiente a la práctica de la notificación fehaciente de la actualización de la renta realizada por el Notario y siguió satisfaciendo el importe de la renta sin manifestar nada en contra hasta el 29 de abril de 2009, fecha de interposición de la demanda, en la que pasó a abonar los importes por medio de la consignación en el Juzgado de Primera Instancia por lo que entiende que el pago de la actualización requerida supone una aceptación de la misma y prueba suficiente de la práctica de la notificación, tal y como lo entiende el artículo 101.2.2 de la LAU vigente en la actualidad en el que se indica que el silencio se interpreta como aceptación tácita superando, en este caso, los 30 días que dispone la norma hasta el plazo de cuatro años, lo cual igualmente ha de conectarse con la discusión planteada en la alzada en cuanto a la actualización practicada sin que pueda escudarse en el hecho de la reserva formal que invoca. Además, tampoco se puede entrar a valorar las alegaciones efectuadas respecto de los ingresos de la demandante para la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Segunda Regla Séptima por cuanto que no ha probado, en modo alguno, sus ingresos, concluyendo que cualquier cuestión relativa al cálculo de la actualización debió realizarse en el plazo que el artículo 101.2.2 de la LAU de 1964 le confiere que es 30 días desde la notificación.
SEGUNDO.-Comenzando por el primero de los motivos de impugnación relativo a la fehaciencia del requerimiento notarial, en el recurso de apelación se insiste en que el Notario no identificó en la forma oportuna a la persona con la que hablo detrás de la puerta de la vivienda considerando erróneamente suficiente para ello que la mujer, a la que nunca vio la cara, se autoidentificara como la señora Eloisa sosteniendo que era una persona distinta a la actora, sin embargo, la demanda iniciadora del procedimiento se articula sobre la base de la ausencia de recepción por la actora del acta notarial de requerimiento señalando en el hecho cuarto que jamás se hizo entrega a la actora de dicho acta notarial 'ni directa ni indirectamente'( f 8),argumentando que no estamos ante una notificación fehaciente tal y como exige la ley, por lo que debemos compartir las manifestaciones de la parte apelada al decir que cuando la parte apelante señala que la persona de la que se despidió el Notario era una 'persona distinta a nuestra representada' (folio 397) o que el Notario no ha actuado conforme a las exigencias legales '...dado que ha únicamente informado del requerimiento a una señora que se encontraba en la vivienda y que se auto-identificó como nuestra patrocinada sin dejarle la cédula y sin tampoco enviársela posteriormente por medio fehaciente.' (folio 398) o que 'no fue nuestra patrocinada la persona con quien habló el notario' ( folio 399) constituyen alegaciones ex novo y por tanto inatendibles en la alzada pues de lo contrario resultaría conculcado el principio pendente apellatione nihil innovetur. Al respecto, ha de indicarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009) calificó con precisión la apelación en estos términos: 'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)', estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC: 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', precepto que (al exigir que el recurso se debe fundamentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia) no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, cuanto mas las manifestaciones expositivas del acuerdo alcanzado efectuadas en el acto de la vista, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990). Partiendo de las alegaciones de la demanda en las que se incide en que no se hizo entrega a la actora de dicha acta notarial, ni directa ni indirectamente, por lo que no estaríamos ante una notificación fehaciente en los términos exigidos legalmente, extremo que se reitera como hecho controvertido en la audiencia previa y que figura en la nota que al efecto aportó la parte actora y que consta al folio 378 negando la recepción del acta notarial, debemos señalar que no atacando en la instancia el apelante el propio contenido del requerimiento notarial, lo que queda extramuros del objeto de la presente litis, sino la eficacia que a la forma en que tal requerimiento se efectuó se pretende anudar, consta al folio 88 de las actuaciones, folio notarial 5W3322212 que el Notario extiende una diligencia haciendo constar que con fecha 8 de febrero de 2005 se persona en el lugar objeto del requerimiento es decir, en la casa número NUM000 de la URBANIZACION000 de Estepona (objeto del contrato de arrendamiento pactado el 1 de abril de 1977-folio 22) habiendo tocado en el pórtico de una de las ventanas de la casa al no encontrar un timbre desde el que llamar al interior de la casa, 'Una mujer ha preguntado desde el interior que qué quería y quien era yo. Le he dado mi nombre, le he explicado que soy Notario de Estepona y que venía a entregarle la cédula del presente acta a Dª Eloisa', ante lo cual 'La señora ha preguntado qué por qué va un Notario a su casa'y tras la explicación pertinente, tras ser preguntado el Notario 'por el contenido del acta' añade que 'Le he preguntado expresamente si ella era la requerida, Doña Eloisa. Tras titubear con la respuesta, ha dicho que sí, que era ella, que no me va a abrir la puerta porque no está preparada para recibir a nadie y ha insistido en que le indique el objeto y contenido del requerimiento'añadiendo que 'Tras insistir, por mi parte, en que se identificara, manifestó expresamente que era la señora Eloisa, que ya me había dicho que no me abriría porque no pensaba recibir ese día a nadie, y que le explicara el acta, porque ella no recogería nada sin consentimiento de su abogado. En ese acto, y siempre a través de la ventana por la que nos veníamos comunicando, le he citado el nombre del compareciente en el acta, el letrado señor Yarza Mayorgas, y le dicho que actuaba en nombre y por cuenta de los señores Anselmo, así como, someramente, cuál era el contenido del acta. En ese instante, con cierta brusquedad, ha interrumpido la conversación y ha dicho: 'usted no me ha requerido'. Le he respondido que me parecía una descortesía su parecer, y me he despedido, reiterándole mi nombre, por si desea recoger una copia de la cédula'.Así las cosas, cuando se trata de contratos de arrendamiento de viviendas anteriores a la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, como es el caso, pues se trata de un contrato de fecha 1 de abril de 1977 ( f 22), la actualización de la renta exige la notificación fehaciente al inquilino. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 señala 'La Disposición Transitoria 2.ª LAU 1994 establece que los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, '(...) continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL 1994/18384 de 1964', con las particularidades previstas en esta misma Disposición. En concreto el apartado D, número 11 DT 2 ª, prevé un sistema de actualización de rentas, para aquellos contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y que subsistieran a la entrada en vigor de la nueva LAU. En estos casos, la renta prevista en el contrato puede ser actualizada a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario, siempre que haya transcurrido una anualidad del contrato, desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, y que sus ingresos excedan de los previstos en la regla 8ª de la DT 2ª D. 11 de la LAU ' .
El artículo 202 del Reglamento Notarial, en la redacción vigente a la fecha en que se practicó la diligencia para la validez de la notificación, disponía en esos momentos que
'Las actas de notificación tienen por objeto dar a conocer a la persona notificada una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada actitud.
A tal fin, el Notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deba practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de Notario y el objeto de su presencia. En el caso de no hallar al destinatario, entenderá la diligencia con cualquier persona que allí encuentre, y, en su defecto, podrá practicarla con el portero o conserje del inmueble o con un vecino del mismo o de los más próximos, si se prestare a ello.
La diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula, copia o carta que, suscrita por el Notario con media firma menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo, conforme al artículo 204. Si la diligencia se entendiera con persona distinta de éste, la cédula, copia o carta podrá entregarse bajo sobre cerrado, y el Notario advertirá en todo caso al receptor de su obligación legal de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere.
La cédula, copia o carta podrá ir extendida en papel común, y no será necesario dejar en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el carácter con que se expide y su fecha, y la de su entrega.
El Notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.
Cuando, por excepción, la diligencia sólo haya podido practicarse mediante la lectura al destinatario del contenido íntegro del acta, la cédula, copia o carta se remitirán a aquél por correo, en la forma prevista en el párrafo que precede. En ambos casos, el plazo de contestación previsto en el artículo 204 correrá desde el recibo del envío postal.
La diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el Notario.
En el acta se expresará la manera en que la notificación o el requerimiento se haya realizado; si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia se negare a dar su nombre, a indicar su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, copia o carta, se hará constar así; y si se hubiere utilizado el correo, se consignarán sucesivamente las diligencias correspondientes.
En cualquiera de las formas expresadas en este artículo quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos la notificación o el requerimiento.'
El Artículo 203 del mismo texto legal a la fecha de su realización disponía que 'Cuando por no encontrar el lugar, hallar cerrado el portal, no serle permitida la entrada en el domicilio o sitio designado, no encontrar en él a nadie o por resistencia activa o pasiva de la persona con quien haya de entenderse la diligencia, no le fuere posible al Notario entregar la cédula, copia o carta, lo hará constar así.
No obstante podrá el Notario, en tales supuestos y a instancia del interesado, utilizar el procedimiento de remisión por correo a que se refiere el artículo anterior, salvo que la resistencia procediere del mismo destinatario.'
Transcribe el apelante en su recurso el artículo 202 del Decreto de 2 de junio de 1944 subrayando y destacando en negrita el punto sexto a cuyo tenor 'El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega' siendo que, por un lado, tal redacción no es aplicable al supuesto de autos en el que el requerimiento se efectuó el 7 de febrero de 2005 y la redacción del precepto invocada por el apelante se introdujo con el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 cuyo artículo 203 que establecía: 'Cuando el interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligenciase negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202.', artículo que resultó anulado en el inciso 'o persona con quien se haya entendido la diligencia'por la Sentencia del tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 20 de mayo de 2008.
Teniendo en cuenta la regularidad de la notificación del requerimiento por vía notarial, pese a lo que se afirma por la defensa letrada en la demanda en cuanto a que la actora 'no había recibido ningún requerimiento notarial' siendo que 'jamás se hizo entrega a mi mandante de dicho acta notarial, ni directa ni indirectamente', del contenido del acta notarial se desprende que el Notario insistentemente pregunta si la persona con la que estaba hablando, situada en el interior de la casa, era la señora Eloisa a lo cual ' ha dicho que sí, que era ella, que no me va a abrir la puerta porque no está preparada para recibir a nadie y ha insistido en que le indique el objeto y contenido del requerimiento' indicando nuevamente 'Tras insistir, por mi parte, en que se identificara, manifestó expresamente que era la señora Eloisa, que ya me había dicho que no me abriría porque no pensaba recibir ese día nadie, y que le explicara el acta, porque ya no recogería nada sin consentimiento de su abogado' por lo que se da cumplimiento al art. 202 del Reglamento ('..En el acta se expresará la manera en que la notificación o el requerimiento se haya realizado; si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia se negare a dar su nombre, a indicar su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, copia o carta, se hará constar así;...' ' En cualquiera de las formas expresadas en este artículo quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos la notificación o el requerimiento.',cumplimentándose igualmente lo dispuesto en el art. 203 del Reglamento al contemplar que el procedimiento de remisión por correo a que se refiere el artículo anterior, entiéndase artículo 202, podrá ser utilizado por el notario a instancia del interesado'..., salvo que la resistencia procediere del mismo destinatario.',lo que llevado al caso de autos, impide su utilización por cuanto que hasta en dos ocasiones la persona con la que se extendió la diligencia se identificó como la señora Eloisa y en esas mismas dos ocasiones, insistió en conocer el contenido del acta indicando expresamente que no recogería nada sin consentimiento de su abogado, razones por las que ha de darse por cumplimentado el requisito de requerimiento fehaciente que exige la Ley de Arrendamientos Urbanos ante la resistencia activa de la interesada a recibir el requerimiento en fecha 8 de febrero de 2005, arrendataria quien, tras recibir, en marzo de 2005, la comunicación del letrado que actuaba en nombre de los arrendadores, por la que, haciendo mención a dicho requerimiento, se ponía de manifiesto que la renta a abonar a partir de abril de 2005 ascendía a 133,50 €, procedió a ingresar en fecha 31 de marzo de 2005 (folio 32) el importe del alquiler y el importe, en recibo separado, de la actualización en el que si bien consignó 'importe actualización solicitada con oposición que se reserva formalmente', en ningún momento hizo llegar al arrendador desconocimiento, sorpresa o negación de lo acontecido en fecha 8 de febrero de 2005 y ello pese a que las relaciones entre las partes ya habían sido objeto de judicialización en el año 1993 a través de la Sentencia de 21 de octubre de 1993 en la que se acordó el desahucio de la demandada de la vivienda al haber reconocido adeudar rentas por el alquiler de la vivienda, según se expone en el Fundamento de Derecho Segundo (folio 36), desahucio que fue enervado con posterioridad. Por otro lado, no podemos olvidar que según refiere la sentencia del Tribunal Supremo 17 de mayo de 2011 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 ( RTC 1988, 73) y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla;..', extremo que llevado al caso de autos se considera por esta Sala plenamente aplicable teniendo en cuenta que tras la intervención notarial, la primera actualización fue comunicada en marzo de 2005 ( folio 24) ingresando el importe actualizado el 31 de marzo de 2005 (folio 32), si bien consignando la oposición a modo de reserva formal, extremo al que luego aludiremos y a partir de ahí, siguieron diversas actualizaciones en marzo de 2006 (folio 25); en marzo de 2007 (folio 26); en marzo de 2008 y en marzo de 2009 (folio 27 y 29 respectivamente), prosiguiendo la misma actitud por parte de la arrendataria ingresando el importe, en el mismo sentido indicado anteriormente, esto es, a través de dos recibos como es de ver en los recibos de fecha 4 de abril de 2008 (folio 33) y el 6 de abril de 2009 (folio 35) por lo que no es hasta el 30 de abril de 2009, fecha de interposición de la demanda, esto es, más de cuatro años después, cuando se argumenta que jamás se le había hecho entrega del acta notarial de requerimiento, desconociendo los extremos que el demandado pudo indicar en la misma que pudieran legitimarle para llevar a cabo la actualización, extremo que sólo a la propia arrendataria es imputable ante su renuencia a la recepción según se ha advertido.
TERCERO.-Determinada la validez del requerimiento efectuado es preciso abordar si ha existido oposición de la arrendataria en el plazo legalmente previsto. En este sentido, no podemos olvidar que tras al requerimiento efectuado el 8 de febrero de 2005, siguió la comunicación de fecha 9 de marzo de 2005 que remitió el letrado de los arrendadores y que se adjunta como documento número 3 de la demanda al folio 24 de las actuaciones, en la que se ponía de manifiesto que la actualización había sido llevada a cabo en virtud de requerimiento notarial por el Notario de Estepona Don José María García Urbano el día 8 de febrero de 2005, con número de protocolo 645, sin que conste oposición por la arrendataria en el plazo de 30 días que ofrece la ley, por lo que consideraba que la renta actualizada ascendía al importe de 133,50 €, cantidad que entraría en vigor a partir del 1 de abril de 2005, ante lo cual, lejos de remitir al arrendador comunicación alguna que plasmara su oposición y los motivos de la misma, procede la arrendataria a abonar la renta actualizada con fecha 31 de marzo de 2005 mediante dos recibos distintos, uno por importe de 96,16 euros relativo al alquiler de la vivienda y otro por importe de 37,34 euros en el que figuraba en el apartado relativo al concepto 'importe actualización solicitada con oposición que se reserva formalmente' (folio 32), reserva que se reiteraría a lo largo de los años tal y como lo demuestran los recibos de 4 de abril de 2008 (folio 33); 6 de marzo de 2009 (folio 34); 6 de abril de 2009 (folio 35) y así sucesivamente hasta el 5 de noviembre de 2010 según se especifica en el Certificado expedido por el Subdirector de la sucursal 9816 de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que figura al folio 256 de las actuaciones, siendo el concepto de dichas transferencias 'importe actualización solicitada con oposición que se reserva formalmente'. Debemos en este punto traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2010 ( reiterada en otras posteriores como al STS de 19 de julio de 2011) que dispuso:
"'TERCERO.- Contrato de arrendamiento de vivienda celebrado bajo la vigencia de LAU 1964. Actualización de la renta: DT 2ª LAU 1994 .- La Disposición Transitoria 2.ª LAU 1994 , establece que los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, '[...]continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964', con las particularidades previstas en esta misma Disposición. En concreto el apartado D, número 11 DT 2 ª, prevé un sistema de actualización de rentas, para aquellos contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y que subsistieran a la entrada en vigor de la nueva LAU 1994. En estos casos, la renta prevista en el contrato puede ser actualizada a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario, siempre que haya transcurrido una anualidad del contrato, desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, y que sus ingresos excedan de los previstos en la regla 8ª de la DT 2ª D. 11 de la LAU 1994 .
Realizado este requerimiento fehaciente, el arrendatario puede adoptar varias posturas:
A) Contestar por escrito al requerimiento de actualización de renta, en el plazo de treinta días siguientes a la recepción de aquél, bien en sentido positivo, esto es aceptándola, con lo que al siguiente periodo de renta que proceda, se podrá girar el recibo por el nuevo importe de renta; bien en sentido negativo, ya por entender que procede actualizar las rentas, pero se opone a su cálculo o cuantía, o al plazo de cinco o diez años en función de los ingresos, o por estimar que aunque el proceso de actualización es correcto no cabe al ser un arrendatario de bajo nivel económico ( DT 2ª D. 11, regla 7ª LAU 1994 ), o porque, entendiendo que procede tal actualización, desiste de ella. Las consecuencias que se derivan de la oposición son muy diferentes atendiendo a los motivos que el arrendatario haya expuesto:
Si la negativa no se funda en el bajo nivel de rentas, el contrato de arrendamiento quedará extinguido por el transcurso de los siguientes ocho años ( DT2ª D. 11, regla 6ª LAU 1994 ).
En el caso en que el arrendatario acredite que sus ingresos no alcanzan los mínimos expuestos legalmente para que resulte exigible la actualización, el legislador se limita a indicar, que el arrendatario deberá seguir haciendo frente a la misma renta y a las cantidades a ella asimiladas ( DT 2ª D 11, regla 7ª LAU 1994 ), pudiendo actualizarse anualmente, conforme a las variaciones experimentadas por el IPC. Junto a ello prevé una serie de 'incentivos fiscales', a favor de los arrendadores que no hayan podido actualizar la renta ( D F 4ª LAU 1994 ).
B) No contestar al requerimiento en el plazo de 30 días a contar de su recepción.
La falta de contestación al requerimiento efectuado por el arrendador ha suscitado la cuestión relativa a determinar el alcance de este silencio:
i) Algunas AAPP consideran que el arrendatario acepta tácitamente la actualización de renta cuando no comunica por escrito al arrendador su oposición a ella dentro del plazo de 30 días a la recepción del requerimiento de actualización.
En defensa de este criterio se aduce que, con carácter general debe entenderse aplicable lo dispuesto en el artículo 101 LAU 1964, ya que el apartado 1º de la DT 2ª LAU 1994 establece que los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1.985 continuarán rigiéndose por la ley arrendaticia derogada, salvo las modificaciones introducidas por el régimen transitorio. El referido artículo 101 LAU 1964 preveía, dentro del capítulo destinado a la modificación de la cuantía de la renta, que una vez hubiera el arrendador notificado por escrito al arrendatario la cantidad que, a su juicio, debía pagar éste como aumento de renta y la causa de ello, el arrendatario tenía un plazo de treinta días para contestar si aceptaba o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita. En tal caso, así como en el supuesto de aceptación expresa, el arrendador en el siguiente recibo podría girar el incremento y devenía su pago obligatorio, pese a lo cual, en caso de aceptación tácita, el arrendatario podría pedir la revisión y devolución de lo indebidamente pagado en el plazo del artículo 106 LAU 1964 , (que era de tres meses y de caducidad).
ii) En otras resoluciones de AAPP, por el contrario, se ha entendido que la falta de oposición del arrendatario a la actualización de la renta en ese plazo de 30 días naturales solo conlleva que se pierde la facultad de impedir la actualización, con la contrapartida de la extinción del arrendamiento a los ocho años y la revisión anual de la renta conforme al Índice de Precios al Consumo, pero no, por sí sola, la aceptación tácita de la actualización pretendida. En definitiva el silencio del arrendatario equivale a los supuestos en los que el arrendatario, aún considerando correcta la actualización, se opone a ella expresamente. ( DT2ª, D. 11, regla 6ª LAU ).
CUARTO .- Interpretación del silencio del arrendatario a la oposición a la actualización.
A) Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe. ( SSTS 15/07/04 [RC n.º 2443/2008 ], 20/07/2006 [RC n.º 2534/1999 ]
B) Como ya declaró esta Sala en STS de 23 de septiembre de 2008 [RC n.º 2836/2001 ] '[L]a incompleta y farragosa redacción de las normas examinadas conducen a una solución que tiene un momento de claridad y un desarrollo problemático: el inquilino dispone de treinta días naturales desde que recibe la notificación fehaciente del arrendador (y aquí tiene sentido que se exija la fehacencia) para oponerse sin más, con los efectos de la regla 6ª, párrafos primero y segundo; o para demostrar, en caso de que se encuentre en la situación que describe la regla 7ª, que los ingresos percibidos por el conjunto de los convivientes hacen improcedente la actualización pretendida por el arrendador. Transcurrido tal plazo sin que se haya formulado oposición, se tendrá al arrendatario por aceptante tácito, pero, en el caso de que sea aplicable la regla 7ª, ello no impediría que cupiera la revisión que previene la regla 4ª del apartado 2 del artículo 101 TRLAU 1964 .
'Tal y como se produce la composición de intereses en el seno de los preceptos que venimos comentando, la notificación del arrendador se ha de producir de modo que quede constancia de su fecha, y la respuesta del inquilino o del arrendatario parece también exigir certeza y claridad que, en el supuesto de la oposición formulada sin otra razón de apoyo que la mera voluntad del inquilino, se habría de traducir en la carga de comunicar también fehacientemente la oposición. La regla 7ª párrafo segundo se refiere a que el inquilino ha de 'acreditar' los ingresos y esta expresión parece referirse a algún medio o instrumento que permita adverar o comprobar el supuesto de hecho a que se contrae la regla 7ª, lo que claramente desborda la mera manifestación verbal. Pero no se está hablando de comunicación fehaciente en la regla 7ª (ni en la 8ª), y aunque no se está exactamente en la situación a que se refiere el artículo 101.2.2ª TRLAU 1964 (propuesta de elevación por escrito y aceptación o no por escrito en el plazo de 30 días, con aceptación tácita en caso de silencio), del tenor de las reglas 7ª, primero y segundo párrafo, podría deducirse que no se exige una notificación fehaciente, sino una suerte de principio de prueba por escrito, una respuesta escrita.'
En definitiva, es criterio de esta Sala que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la DT 2ª LAU 1994 , equivale a un consentimiento tácito. Ello no impide que conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 LAU 1964 pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada DT 2ª LAU 1994."
Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa que la parte actora arrendataria no cumplió con la posibilidad legal de oponerse en el plazo de 30 días naturales desde el requerimiento efectuado expresando extemporáneamente una suerte de oposición ya tardía en el recibo de 31 de marzo de 2005, fecha en la que ingresa el importe de la renta actualizada en dos recibos, por un lado 96,16 € en concepto de alquiler de vivienda y por otro lado 37,34 € como 'importe actualización solicitada con oposición que se reserva formalmente', extremo que se prolonga en el tiempo e inclusive se hace constar así cuando en fecha 21 de febrero de 2011 se promueve por la arrendataria un expediente de consignación con ocasión del fallecimiento del propietario del inmueble. Ahora bien, entendiéndose por efectuado el requerimiento en fecha 8 de febrero de 2005, ninguna oposición manifestó la arrendataria, lo que provocó la misiva del letrado de los arrendadores de fecha 9 de marzo de 2005 por la que se le comunicaba que, en base a dicha falta de oposición, la nueva renta a partir de 1 de abril de 2015 ascendería a 133,50 € tal y como se consignaba en el requerimiento efectuado, extremo que tampoco provocó ninguna actuación en contra por parte de la arrendataria mas allá de abonar en fecha 31 de marzo de 2005 el importe total de la renta actualizada en dos recibos distintos, distinguiendo entre el alquiler de vivienda y el importe de la actualización en el que se plasmaba la oposición con reserva formal, lo que resultaba extemporáneo al haber dejado transcurrir el tiempo legalmente previsto por cuanto que la Regla Sexta del apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda dispone que el inquilino puede oponerse a la actualización de la renta 'comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los 30 días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste' por lo que si el inquilino en tal plazo no se opone habrá de entenderse como aceptante tácito, según expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2008 siendo que el plazo de 30 días naturales vencía el 10 de marzo de 2005, habiendo remitido, además, la comunicación del letrado de la propiedad en marzo de 2005 y si bien no se aprecia con claridad el día del mes en el documento que mediante fotocopia incorpora la parte actora apelante como documento número 3 y que conforma la segunda de sus páginas según se aprecia en el margen derecho superior, resulta sorprendente que recibida tal comunicación ( extremo que no se niega) se espere hasta el 31 de marzo de ese mes para ingresar la renta ya actualizada, si bien con la reserva formal en la que se basa la parte apelante, cuando lo lógico y normal hubiera sido, en caso de haber tenido completo desconocimiento del requerimiento efectuado, proceder a reenviar una comunicación haciéndoselo saber al arrendador negando la efectividad de tal requerimiento, extremo que no sólo no hizo sino que prosiguió efectuando el ingreso de la renta y actualizaciones pertinentes durante más de cuatro años, sin que se efectuara por la arrendataria ni alegación ni comunicación alguna que permitiera conocer a la arrendadora los motivos de su oposición, extremo que no resultaba baladí pues los efectos son distintos según la causa de oposición se funde en razones voluntarias conforme a la Regla Sexta de la DTª 2ª D), ( lo que conllevaba la extinción del contrato en el plazo de ocho años a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador) o la oposición del inquilino obedezca al nivel de ingresos del arrendatario conforme a la Regla Séptima de la Disposición Transitoria Segunda ( en cuyo caso, de acreditarse tal ausencia de ingresos, a tenor de la Regla Octava, la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, se actualizaría anualmente a tenor de la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización) y sin que tampoco iniciara el procedimiento de revisión de renta y devolución de lo indebido en el plazo de tres meses previsto en el artículo 106 en conexión con el artículo 101. 4º de la LAU 1964. Lo cierto es que tanto en uno u otro caso, tal oposición debió verificarse en el plazo de 30 días por lo que las alegaciones relativas a la concurrencia de los requisitos previstos en la Reglas Séptima resultan igualmente extemporáneos, pues la Regla Sexta y Séptima de la Disposición Transitoria Segunda de deben interpretarse conjuntamente dado que la Regla Séptima ha de articularse mediante la única forma de oposición prevista en la Disposición Transitoria que es la que se refleja la Regla Sexta, estableciendo el plazo de 30 días desde la recepción del requerimiento, imponiendo al inquilino la carga de comunicar también fehacientemente la oposición por cuanto que el inquilino deberá acreditar los ingresos según la Regla Séptima de la DT2ª, D) 11º, LAU 1994 lo que exige al menos una respuesta escrita al arrendador por lo que ha de entenderse que su silencio inicial, ante unas circunstancias como era la actualización y que objetivamente hubieran podido determinar la ineptitud del proceso de actualización implica un acto propio omisivo que determina que la oposición ahora manifestada a través de la demanda ejercitada ha de estimarse contraria a la buena fe contractual, compartiendo esta Sala los argumentos ofrecidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª de 12 de marzo a cuyo tenor 'Es indudable que cuando el artículo 7.1 del Código Civil exige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 mantiene que esta 'Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1989). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil , artículo 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( Sentencias 4 marzo 1985 , 5 julio 1989 , 6 junio 1991 ). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987 , 8 marzo 1991 , 11 mayo 1992 , 29 febrero 2000 ), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( Sentencia 11 mayo 1988 )'.
En esencia la buena fe objetiva es lo que se ha venido a considerar un standard jurídico, es decir un comportamiento o modelo de conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado, considerándose que el ejercicio de los derechos es en contra de la buena fe cuando se ejercita de una manera o circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone en el tráfico jurídico. En definitiva el artículo 7 del CC pretende que el desenvolvimiento de la relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se produzca conforme a una serie de principios que la ley ha considerado necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o por el contrato, así el artículo 1258 del mismo texto legal indica que los contratos no solo obligan a lo expresamente pactado sino 'también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', considerándose como supuestos típicos en los que se infringe la buena fe cuando se actúa contra los propios actos, se produce un retraso desleal en el ejercicio del derecho o existe un abuso de nulidad por motivos formales'.
CUARTO.- El segundo de los motivos de apelación se centra en la falta de justificación que conllevaban las comunicaciones anuales de actualización de la renta no aportándose toda la información legalmente necesaria pues nunca se llegó a explicar ni la fórmula utilizada para calcular el importe de la renta ni se remitieron los documentos necesarios para justificar el importe como es la certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los Índices determinantes de la cantidad actualizada, sin que se haya especificado en las comunicaciones ni el periodo previsto para llevar a cabo la actualización en 10 o 5 años, ni el contenido de la certificación del INE ni el porcentaje anual ni el IPC tomado como el correspondiente al mes anterior a la actualización de la renta inicial estimada, indicando su reserva a impugnar la actualización por cuanto que el pago de las rentas únicamente obedecía al miedo ante un posible procedimiento de desahucio, ante lo cual la parte apelada opone la aplicación del Artículo 101 de la LAU 1964 indicando que el silencio significa aceptación tácito. En este punto, debemos desestimar las alegaciones recurrentes por cuanto que debe insistirse en la oposición que debió verificar la arrendataria bien por razones de conveniencia personal; bien en función de sus nivel de ingresos en virtud de la Regla Séptima o bien en verificar una oposición a la actualización, no en cuanto a su procedencia sino en cuanto a la cuantificación que se hace de la renta exigible bien por disconformidad en el cálculo, por el porcentaje de la renta, en función de la fecha inicial del contrato o de la renta inicial del contrato etc., oposición en cuanto a los cálculos o en cuanto a los datos tenidos en cuenta para realizar la actualización que, en defecto de acuerdo extrajudicial, permitía acudir al procedimiento de determinación de rentas que específicamente contemplaba como juicio verbal el artículo 39.4 de la LAU de 1964 derogado con la LEC del año 2000 que nos remite al juicio ordinario en virtud del artículo 249.1.6º LEC consignando cautelarmente el importe íntegro de la renta reclamada. Tampoco la parte apelante ejercitó acción alguna para solicitar la revisión de la suma establecida y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo establecido en los artículos 101.2 y 106 de la LAU 1964 dejando precluir por tanto tal posibilidad ( STS sección 1 del 28 de mayo de 2013). Es más, debemos señalar que la postura que adoptó la arrendataria ante la actualización de la renta no puede ser considerada como una verdadera oposición por cuanto que no sólo se desconocen los motivos de tal oposición sino que su propia actitud le llevó durante cuatro años a pagar las rentas actualizadas pese a la reserva que consignaba en los recibos, a la cual no puede otorgarse la virtualidad que pretende la apelante dada su falta de claridad y ambigüedad ( art. 1288 CC) toda vez que la oposición generaba unos efectos contractuales muy distintos en función de los motivos de oposición tal y como hemos analizado, razones todas ellas que permiten rechazar los motivos de argumentación recurrentes y confirmar la sentencia en su integridad.
QUINTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eloisa frente a la sentencia dictada por la magistrada Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número cinco de Estepona de fecha 10 de octubre de 2017 de fecha 23 de marzo de 2016, en los autos de juicio ordinario N.º1067/09, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Asi por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
