Sentencia CIVIL Nº 105/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 105/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 579/2020 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AVILA HIERRO, ANA

Nº de sentencia: 105/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100056

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:360

Núm. Roj: SJPI 360:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000105/2022

En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y de su partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 579/2020, seguidos a instancia de Dª. Natalia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena y asistida por el Letrado Sr. Moreno Barquero, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barno Urdiain y defendida por las Letradas Sra. Rangel y Sra. Láncara, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de julio de 2020 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Natalia contra BANCO SANTANDER, S.A., en la que solicitaba a este Juzgado que se dictase sentencia estimatoria de la demanda por la que:

Se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (9.935,37 €) MÁS INTERESES Y COSTAS.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto, se emplazó a la mercantil demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Mediante escrito de fecha 2/12/2020 la parte demandada solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil formulada por la demandada ante el planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE por la Audiencia Provincial de A Coruña en el Asunto C-410/20. Tramitándose dicha solicitud, previo traslado a la parte actora para alegaciones, se denegó la misma mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2020.

CUARTO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, comparecieron ambas debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se propuso por ambas partes la reproducción de la prueba documental obrante en autos. Por la parte actora se solicitó también la ratificación pericial de D. Ricardo y por la demandada, el interrogatorio de la actora y la ratificación pericial por alguno de los autores del informe aportado. Admitidas todas las pruebas propuestas por las partes, se señaló el acto del juicio para su práctica.

QUINTO.-En día señalado para la celebración de la vista, se practicó toda la prueba admitida en la audiencia previa con excepción de la ratificación pericial de la parte demandada, renunciada por ella en el acto de la vista. Seguidamente se dio a las partes un breve traslado para conclusiones, tras el cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por parte de Banco Popular (hoy Banco Santander, por sucesor) de las obligaciones establecidas por la Ley de Mercado de Valores y normativa que la desarrolla y, en consecuencia, la responsabilidad de Banco Santander de indemnizar con la cantidad invertida por la actora en dichos títulos, con sus intereses correspondientes.

Sostiene que Banco Popular incumplió sus obligaciones de imagen fiel, transparencia y claridad de información y preservación de los intereses del cliente, en virtud los artículos 1101, 1106 y 1108 del CC, Artículo 254 de la LSC, Artículos 208 y 209 del TR de la LMV en relación con los Artículos 38, 124, 118 y 119 de la misma Ley, y de los Artículos 62 y 64 del RD 217/2008.

Afirma que la actora adquirió un total de 2062 acciones de Banco Popular entre el 3 de julio de 2014 y el 10 de marzo de 2016, por un importe total de 9.935,37 euros, encontrándose las mismas depositadas en la entidad Renta4 Banco y luego en la entidad Andbank España SAU.

Para justificar su pretensión, la parte actora alega resumidamente que la demandante tiene la condición de cliente minorista, consumidora, que adquiere los títulos en el mercado secundario, confiando en la información pública del banco. Sostiene que, de conformidad con el informe pericial que aporta, existieron irregularidades contables en Banco Popular desde el ejercicio 2011, ocultándose la verdadera situación del banco en el folleto de ampliación de capital de 2012, extendiéndose hasta el 2017.

SEGUNDO.-La parte demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar la falta de acreditación de la amortización de las acciones litigiosas, constatándose que el 4 de abril de 2017, las acciones fueron traspasadas, no habiendo probado la actora ser titular de las acciones en el momento de la resolución del Banco, en junio de 2017.

Por otro lado, invoca que la demandante pretende desplazar al Banco el riesgo de una inversión en acciones que viene legalmente obligada a soportar. Alega que las inversiones a las que se refiere la demanda resultaron afectadas por el dispositivo de resolución de Banco Popular, que fue adoptado por la autoridad europea competente como consecuencia del deterioro extremo de la posición de liquidez.

Sostiene que el producto financiero adquirido es no complejo, efectuándose su compra en el mercado secundario de acciones a través de otra entidad financiera distinta, Renta 4 Banco, S.A. ('Renta4'), quien actuó como intermediaria. Indica que, desde hacía años, la entidad se encontraba expuesta a particulares riesgos de diferente naturaleza, fundamentalmente debido a la depreciación sufrida por su extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de cobertura de las operaciones de crédito en situación de mora. Afirma que los folletos informativos de las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 advirtieron de los concretos riesgos asociados a las emisiones. Fueron supervisados, aprobados y registrados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). La información financiera fue también revisada por la firma de auditoría Pricewaterhouse Coopers, que emitió una opinión favorable sin salvedades.

En cuanto a la acción indemnizatoria por incumplimiento de la normativa del mercado de valores, sostiene que carece de legitimación pasiva para soportar las acciones indemnizatorias ejercitadas en la demanda, derivadas de una eventual responsabilidad por la información del folleto ( art. 38 LMV) y responsabilidad por omisión o información incorrecta ( art. 124 LMV), o, incluso, por responsabilidad contractual ( art. 1.101 CC), pues la Ley 11/15, la Directiva 2014/59 y el Reglamento de la UE de 15 de junio de 2014, impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos acordada el 7 de junio de 2017 por la Junta Única de Resolución, tal y como concluye la Audiencia Provincial de Asturias en sus sentencias 44/2020, de 11 de febrero y 58/2020 de 18 de febrero.

Invoca igualmente el Acuerdo de fecha 15 de octubre de 2019 alcanzado por la Audiencia Provincial de Asturias establece que la Ley 11/15, la Directiva 2014/59 y el Reglamento de la UE de 15 de junio de 2014, ' impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos acordada el 7 de junio de 2017 por la Junta Única de Resolución, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente a otras personas que pudieran ser responsables de lo sucedido, o de la posibilidad de acudir a los mecanismos de salvaguarda que prevé la citada Ley 11/15'.

Afirma que la aprobación de las cuentas anuales de Banco Popular correspondientes al ejercicio 2016, único argumento que la demanda parece invocar como supuesta prueba de la alegada información errónea del folleto de la ampliación de capital, no provocó ningún daño, como lo prueba la evolución de la cotización de la propia acción. En todo caso, a efectos subsidiarios, no sería admisible que a al inversor que decidió voluntariamente mantener las acciones adquiridas tras la aprobación de esas cuentas se le indemnizase las pérdidas generadas con posterioridad al 10 de abril de 2017, no existiendo relación de causalidad, pues la cotización de la acción de Banco Popular fue descendiendo progresivamente desde el momento de la suscripción como consecuencia de unos extraordinarios hechos posteriores a la ampliación de capital (una drástica retirada de depósitos).

Sostiene que carece de legitimación pasiva para soportar la acción de indemnización por responsabilidad contractual, pues las acciones fueron adquiridas en el mercado secundario. Además, alega que el incumplimiento contractual, por su propia naturaleza, debe ser posterior a la celebración del contrato, no pudiendo extenderse a supuestos incumplimientos de obligaciones precontractuales de información. Asegura igualmente que la acción estaría prescrita, al aplicarse el plazo de un año desde que se proporcionó la información precontractual.

TERCERO.-De la documental aportada se acredita que la demandante adquirió 2.062 acciones de Banco Popular entre el 3 de julio de 2014 y el 10 de marzo de 2016 por un importe total de 9.935,37 euros, encontrándose las mismas depositadas en la entidad Renta4 Banco, traspasándose las mismas el 4 de abril de 2017 a la entidad Andbank España SAU. Igualmente queda probado con la documental aportada como documento 2B la amortización de todos estos títulos ya depositados en la entidad Andbank España SAU, por lo que procede entrar a examinar las diferentes acciones ejercitadas.

En lo que se refiere a la acción indemnizatoria ejercitada por incumplimiento de los deberes impuestos conforme a la normativa reguladora del mercado de valores (artículos 38 y 124 TRLMV), debe ser desestimada.

Los arts. 38 y 124 TRLMV establecen una responsabilidad de naturaleza legal y de consecuencias indemnizatorias, que tiene lugar cuando existe vinculación entre la información contenida en el folleto de la OPS o en el informe anual y de auditoría y la adquisición de los títulos, exigiendo que los daños y perjuicios se hayan ocasionado como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes.

En este caso, la adquisición por la actora de la mayor parte de las acciones (2.000 de las 2.062 por las que se reclama) se produce el 3 de julio de 2014, transcurridos dos años de la publicación del folleto de ampliación de de capital de 2012, encontrándose fuera del periodo de validez del folleto, no pudiendo amparase en la responsabilidad legal del emisor del folleto prevista el art. 38 del TRLMV.

Igualmente, en modo alguno puede afirmarse que la compra de las acciones estuviera motivada en ninguno de los casos por la información que constaba en el folleto correspondiente a la ampliación de capital, o en informes anuales posteriores, pues la propia actora reconoció en su interrogatorio que no examinó documentación bancaria alguna de Banco Popular ni investigó la situación financiera del banco y que compró las acciones porque alguien se lo recomendó.

Tampoco cabe declarar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el artículo 124 de la citada ley, dado que las obligaciones de información periódica que incumbe a los emisores impuestas en los artículos 118 y 119 se refieren al deber de sometimiento de las cuentas anuales a auditoría y de difusión de esta y del informe financiero anual, de un lado, y al deber de publicidad del informe financiero semestral, de otro. Como dice la SAP de Zamora de 16 de septiembre de 2019, al analizar estos preceptos, ' las obligaciones de información que corresponden a los intervinientes en el mercado de valores, son obligaciones precontractuales pero lógicamente, en aquellos casos en los que se proceda a realizar operaciones en donde se estén ofertando productos financieros que puedan ser de carácter complejo, y que de alguna manera pudieran no ser entendidos por los inversores. Dicha información es una información de carácter precontractual, y no se alcanza en qué medida el Banco Popular, hoy Banco Santander, podía dar una información precontractual antes de la adquisición de unas acciones de la entidad a una persona como el demandante, quien adquiere unas acciones en el mercado secundario, lo que no constituye una operación de especial complejidad, y además lo hace a través de otro intermediario financiero, sin que conste que haya existido ninguna relación de asesoramiento por parte de la demandada, ni que la misma se vea obligada a dar información alguna acerca de la evolución de la cotización de sus acciones directamente al mismo, cotización que podía ser perfectamente conocida por el demandante, pues ya las dificultades por las que atravesaba la entidad demandada habían hecho descender la cotización de la acción.'

Del mismo modo cabe indicar que la acción prevista en los arts. 38 y 124 LMV no se dirige contra el emisor (autor responsable del folleto), sino contra quien se reputa sucesor de este último. Se entiende que Banco Santander no pude responder por una posible información engañosa e inexacta proporcionada por Banco Popular, careciendo de legitimación pasiva para soportar la acción del art. 38 o del art. 124 de la LMV o la de responsabilidad contractual del art. 1101 del CC basada en actos realizados por el Banco Popular, tal y como lo afirman distintas Audiencias Provinciales, entre ellas las de Asturias (Sección Sexta, sede Oviedo, Sentencias de 11/02/2020, 24/09/2020 y de 26/10/2020), Cantabria (sección segunda Sentencia de 23/04/2020) o Palma de Mallorca (sección tercera, Sentencia de 24/04/2020).

Y es que, mediante la decisión SRB/EES/2017/08, de 7 de junio de 2017, basada en el artículo 18 del Reglamento n.º 806/2014, la JUR adoptó un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. Este dispositivo fue aprobado mediante la Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017. La decisión del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria fue la siguiente: 'En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley [11/2015], se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a [los] titulares [de las acciones amortizadas] [...] No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.'

Por lo tanto, el dispositivo de resolución del BANCO POPULAR ESPAÑOL estableció la amortización total y la cancelación de todas las acciones del Banco que estaban admitidas a negociación en Bolsa, por lo que los anteriores accionistas, como la demandante, perdieron el valor del 100% de su inversión, además de su condición de accionistas.

Por ello, no cabe sino entender que Banco Santander carece de legitimación pasiva para soportar la acción, pues no adquiere Banco Popular en un escenario ordinario de fusión por absorción en el que el absorbente es sucesor universal, sino que la venta se produce sin asunción de cargas frente a los accionistas y acreedores de capital. Así, la resolución de Banco Popular se produce en aplicación de un procedimiento específicamente contemplado en el Derecho Comunitario, previsto en la Directiva 2014/59 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, cuya trasposición al ordenamiento jurídico español se traduce en la Ley 11/2015.

El artículo 34, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59 establece que: ' Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes: a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas'

El artículo 53, apartado 3, de la citada Directiva 2014/59, aplicable a los instrumentos de recapitalización interna, dispone que '[ dicho importe] o cualesquiera obligaciones o [créditos] [derivados] del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior'.

El artículo 60, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59 prevé una norma similar para los supuestos de amortización de instrumentos de capital (en este caso, acciones) según la cual, 'por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados'.

Igualmente, los artículos 25.8, 37.2.b y c y 39.2 de la indicada Ley 11/2015, establecen que los accionistas de la entidad en resolución no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos, que no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados y que no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, salvo las excepciones que indica, que no son aquí de aplicación.

En este mismo sentido se pronuncia el Abogado General SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR en sus conclusiones de fecha 2 de diciembre de 2021, en el ámbito de la cuestión prejudicial C-410/20 planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña aún pendiente de resolución por el TJUE, donde en su punto 86 afirma: 'En consecuencia, cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34, apartado 1, letra a ); 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover, con posterioridad a la decisión de resolución, demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior.'

Finalmente, respecto a la alegación de la actora de que el origen del daño no se encuentra en la intervención de la JUR sino en los defectos en la información suministrada, la SAP de Cantabria, Sección Segunda, de 23/04/2020 aclara: 'En atención a los anteriores antecedentes, no considera la Sala que pueda sostenerse una preeminencia entre, en el presente caso, las normas del mercado de valores que reconocen el eventual resarcimiento del daño por infracción de folleto o por defectos en la información periódica y las del nuevo régimen de resolución de las entidades de crédito, en cuanto pretende prescindirse de este último -ley especial para el tratamiento singular de la insolvencia de las entidades de crédito e inversión que por su trascendencia exigen de un tratamiento específico ajeno a la Ley Concursal- para mantener el reconocimiento y eficacia de una deuda de resarcimiento.

A la dificultad de considerar que el daño -el fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley- se haya producido de forma ajena a la intervención de la JUR y el FROB y que la eventual deuda sea preexistente a su intervención, encontramos el obstáculo que para su definitivo reconocimiento supone que las propias decisiones administrativas han provocado definitivamente la pérdida de valor de las acciones, es decir, de los instrumentos de capital del que la parte actora era titular en su condición de accionista.

Y esta pérdida derivada de la amortización, preferente y permanente, sin derecho a indemnización, que no permite la subsistencia de obligación alguna respecto al importe del instrumento amortizado -salvo que se trate de obligaciones ya devengadas, que han de referirse a las nacidas y no pagadas y, por tanto, ajenas a las ahora pretendidas- y que no permite el reconocimiento de ningún derecho sobre los activos y pasivos transferidos, entendemos que resulta incompatible con el reconocimiento definitivo de una indemnización por daños que pretende la plena recuperación del valor del momento de la adquisición de unas acciones ya amortizadas, pues en tal caso decaería el propósito del legislador el nuevo régimen de resolución de las entidades de crédito. Todo ello, en fin, sin perjuicio de las acciones penales, civiles por responsabilidad de los administradores sociales o administrativas que resulten de aplicación.'

Por todo ello, no cabe sino desestimar la demanda formulada.

CUARTO.-El artículo 394.1 de la LEC dispone que las costas se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, reconociendo las diferentes posturas de los tribunales al respecto, se admite que existen serias dudas de derecho en la materia analizada, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Natalia contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004057920 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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