Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1052/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 737/2015 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1052/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100906
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3499
Núm. Roj: SAP MA 3499/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 537/2012
ROLLO DE APELACIÓN Nº 737/2015
SENTENCIA Nº 1052/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 15 de noviembre de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario
nº 537/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, sobre responsabilidad de administradores sociales,
seguidos a instancia de Bulema S.L., representada en el recurso por la Procuradora Dª Mª Carmen Moreno
Rasores y defendida por la Letrada Dª Alicia Ríos Pérez, frente a D. Aurelio , D. Cecilio , y Dª Africa ,
representados en el recurso por la Procuradora Dª Celia Del Rio Belmonte y defendidos por el Letrado D.
Jose Antonio Rueda Reyes, y frente a D. Ezequias en rebeldía procesal, pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por los primeros codemandados frente a la sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia el 13 de junio de 2014 en el Juicio Ordinario nº 537/2012 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta por BULEMA S.L. contra Africa , Aurelio , Cecilio y contra Ezequias , y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar al actor, solidariamente con la sociedad deudora, las siguientes cantidades del proceso de ejecución de títulos judiciales nº 333/2.010 que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coín: El principal reconocido en sentencia.
La tasación firme de las costas.
La liquidación firme de los intereses.
Respecto a este proceso, una vez determinadas las cantidades anteriores, procede aplicar el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de esta Sentencia.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandada, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 12 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitándose por la actora acción de responsabilidad de los administradores sociales del artículo 367 LSC, la sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda al considerar que, estando plenamente acreditada la deuda por la documental aportada con el escrito de demanda, sólo cabe colegir que la mercantil se halla incursa en causa legal de disolución, sin que se haya procedido a su disolución y posterior liquidación a los fines de eludir la responsabilidad solidaria preceptuada en el meritado artículo pues de la prueba practicada (certificación del Registro Mercantil) resulta que la parte demandada es administradora de la mercantil deudora y que de las últimas cuentas anuales presentadas en 2.007 se infiere que la sociedad ha tenido pérdidas que han dejado reducido el capital social a menos del 50%, sin que conste el cumplimiento de la obligación que le corresponde, siendo por su facilidad probatoria ( art. 217 de la L.E.C ), la parte demandada la que debiera probar ello (inversión de la carga de la prueba).
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada a fin de que sea desestimada la demanda, pretensión que fundamenta en las siguientes alegaciones: a) no concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) apreciada en la sentencia de instancia pues el patrimonio neto de la sociedad para 2006 y 2007 eran de unos 100.000 y 63.000 €, respectivamente ; b) en todo caso, la causa de disolución de la mercantil es posterior el momento del cumplimiento de la obligación, pues en la demanda se sitúa la causa de disolución de la mercantil deudora en 2007 y la finalización de los trabajos realizados por la actora tiene lugar entre 2006 y 2007; c) los administradores demandados aumentaron el capital social en el ejercicio de 2007, siendo de aplicación el párrafo segundo del artículo 367.2 LCS .
SEGUNDO.- Conforme al artículo 367.1 LSC, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan, entre otras, la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, estableciéndose en la sentencia dictada en la anterior instancia como causa legal de disolución de la sociedad la prevista en el artículo 363.1 e) de la misma Ley , consistente en 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente', y ello en base al documento nº 10 que se acompaña a la demanda consistente en las últimas cuentas anuales que deposita la mercantil demandada en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2007 donde constan una pérdidas en dicho ejercicio de 219.769,13 € (f. 88).
Para la estimación de la acción de responsabilidad civil del administrador por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad se requiere la concurrencia de un causa obligatoria de disolución, la existencia de una deuda social y el incumplimiento por el administrador del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, y en el caso enjuiciado, las últimas cuentas anuales de la mercantil presentadas fueron las de 2007, por lo que la parte demandada ha incumplido la obligación de depósito de cuentas en los ejercicios posteriores . De la falta de depósito de cuentas resulta una ausencia de pruebas sobre la solvencia económica de la demandada, y ante esta situación y por facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), la carga de la prueba sobre esa circunstancia corresponde a la demandada, pudiendo afirmarse que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance pues, (como afirman las SAP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 y de Vizcaya de 4 enero de 2013 ), con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. No obstante, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse otras causas de disolución, como la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad, y así, en el mismo sentido, se pronunció la SAP Barcelona de 3 de mayo de 2012 , al decir: 'La parte demandada alegó que la referida sociedad deudora mantiene su actividad y patrimonio, no estando incursa en causa de disolución. Sin embargo, no se han aportado pruebas que permitan desvirtuar los indicios que resultan de la totalidad de la prueba documental. En este sentido conviene recordar que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que normalmente no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no ha cumplido de manera regular con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil.
El Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994, de 4 de mayo , ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso en curso ( art. 18 CE ) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. La parte demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.7 , tenía la carga procesal de aportar los medios de prueba contradictorios para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución.'
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, el recurso procede ser desestimado pues, en primer lugar, los administradores codemandados no han acreditado que cuando se contrae la deuda por la mercantil entre 2006 y 2007 no concurría la causa de disolución del artículo 363.1 e) que se acoge por la sentencia en base a las cuentas anuales del ejercicio 2007 depositadas por la mercantil deudora, sino que, por el contrario, aun cuando se tomara en consideración las alegaciones recurrentes referidas al aumento del capital social a 180.000 € efectuado en 2007 y a que los fondos propios positivos son de 63.541 € en ese ejercicio, esas últimas cuentas depositadas acreditan que las pérdidas (219.769 €) dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y, en segundo lugar, como afirma la propia recurrente, resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 367.2 LCS al establecer: (..) las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. En este caso, la deuda procede de los trabajos realizados por la actora entre 2006-2007 y las propias cuentas presentadas por la mercantil deudora acreditan la concurrencia de causa de disolución en ese ejercicio de 2007, en consecuencia, se parte de la presunción de que cuando en 2006-2007 la mercantil se obligaba al pago de los trabajos realizados para ella por la actora ya estaba incursa en causa legal de disolución, sobre todo porque coinciden sus respectivas fechas, sin que la demandada haya destruido esa presunción mediante la acreditación de que cuando se obligó con la actora aún no estaba incursa en causa de disolución.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Celia Del Rio Belmonte en nombre y representación de D. Aurelio , D. Cecilio , y Dª Africa , contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 537/12, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

