Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1057/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1423/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1057/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100944
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:946
Núm. Roj: SAP CO 946/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1403842C20150002063
Recurso de Apelación Civil 1423/2019 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 891/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LUCENA
S E N T E N C I A Nº 1057/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo ,
representado por la Procurador Sr. Tubio Roldán y asistido del Letrado Sr. Antras García, siendo parte apelada
la entidad GENERALI SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Almenara Angulo y asistida del letrado
Sr. Sánchez Aroca.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 23 de Enero de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tubio roldán, en nombre y representación de D. Gonzalo frente a la entidad GENERALI SEGUROS, S.A., ABSUELVO a la parte demandada, GENERALI SEGUROS, S.A., de la pretensión ejercitada contra ella por la parte actora.
Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 12 de Diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- En la resolución dictada en la instancia que ahora se recurre, se desestima la demanda formulada a instancias de D. Gonzalo frente a la aseguradora GENERALI SEGUROS, -entidad con la que el demandante en su condición de agente suscribe en fecha 25 de noviembre de 2.013 un contrato de agencia de seguros en exclusiva-, respecto de las indemnizaciones reclamadas por aquel por no respetar la demandada el plazo de preaviso e indemnización por clientela al amparo de lo prevenido a éste respecto en los artículos 25 y 28 de la L.C.A., con motivo de la resolución unilateral del contrato de agencia por parte de la demandada.
Entiende la Juzgadora a quo en la resolución ahora apelada que no resultan atendibles las indemnizaciones reclamadas por el agente, con fundamento en las concretas previsiones contractuales contenidas en el contrato de agencia formalizado por ambas partes, -contrato de agencia de seguros en exclusiva al que le es de aplicación la Ley de Mediación de Seguros Privados 26/2.006-, debiéndose estar a lo acordado libremente por las partes, no resultando por lo tanto aplicables las disposiciones de la L.C.A. invocadas en la demanda, habiendo quedado excluída de forma expresa en el propio contrato la indemnización por clientela interesada, no resultando tampoco exigible plazo de preaviso alguno cuando el agente mediador incumple los deberes a los que venía obligados a tenor de las concretas estipulaciones del contrato, argumentando finalmente que tampoco acredita el demandante la concurrencia de daño alguno ocasionado con motivo de la falta de preaviso.
Contra dicha resolución se alza la representación procesal de D. Gonzalo por los siguientes motivos: 1º inaplicación del art. 269 de la LE..C. e infracción del art. 270.2 del mismo texto legal con motivo de la aportación extemporánea de la documental en la audiencia previa por la demandada rebelde, habiéndose valorado en la sentencia por al Juzgadora a quo el documento de 13.07.2.015 acompañado por la demanda y que no fue admitido; y 2º infracción del art. 3 de la L.C.A., con motivo de la no aplicación de los preceptos de dicha Ley reguladores de las indemnizaciones por cliente y falta de preaviso solicitadas, que tienen carácter imperativo.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario, argumentando que la resolución contractual operada no genera derechos económicos a favor del agente a tenor de las concretas estipulaciones del contrato, añadiendo seguidamente que aquélla lo fue por causa imputable al agente, resolución que tampoco ha ocasionando perjuicio alguno al agente.
SEGUNDO.- Como hechos relevantes para dar respuesta a los distintos motivos de oposición del recurso de apelación formulados, se ha de partir de los siguientes: - El Sr. Gonzalo , con fundamento en la relación contractual que liga a ambas partes a raíz de la firma en fecha 25.11.2.013 del contrato de agencia de seguros en exclusiva, formula demanda frente a Generali con motivo de la resolución unilateral del mismo por parte de la aseguradora operada con motivo del incumplimiento de la obligación de exclusividad por parte del agente (según resulta del escrito de fecha 24.07.2.015 remitido por la aseguradora y acompañado como documento nº 15 de la demanda) reclamando de la entidad aseguradora una indemnización por clientela en términos del art. 28 de la L.C..A así como un indemnización por no haberse respetado el plazo de preaviso de 2 meses contemplado en el art. 25 del mismo texto legal.
- En el contrato de agencia de seguros formalizado entre ambas partes, cuyo objeto viene referido a la regulación de la relación mercantil de agencia de seguros en exclusiva, se indica que éste se regirá en primer lugar, por las estipulaciones del mismo contenidas en éste documento; y en lo no previsto en éste contrato, se sujetará a lo regulado en la Ley 26/2.006 de 17 de julio de Mediación en Seguros y Reaseguros Privados, en el RDL 6/2.004, RD 2486/1998 y L.C.S.; acordando ambas partes de forma expresa excluir la aplicación, supletoria y /o subsidiaria de la Ley 12/1.992 de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia. En especial, y para el caso de extinción del presente contrato excluyen lo previsto en el art. 28 de la citada Ley (indemnización por clientela)'.
-en el apartado 6 del contrato referido a 'derechos económicos del Agente', concretamente, apartado 6.2., literalmente se expresa que 'extinguido éste contrato por cualquier causa el Agente no tendrá derecho económico alguno sobre los contratos de seguros por él intermediados, ni a la 'indemnización por clientela' a la que se refiere el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia'.
-En cuanto a la duración y extinción del contrato, se dispone en el apartado 9.1 del mismo que la duración del mismo se establece por el plazo de 1 año, a contar desde la fecha de efectos del mismo,...y que la extinción del contrato por finalización de su periodo de duración, no otorgará a ninguna de las partes derecho a percibir indemnización, siendo aplicable a éste supuesto lo establecido en la condición 6.2., contemplándose en la apartado 9.2. las causas especiales de extinción del contrato sin necesidad de plazo de preaviso, y entre ellas, la causa f), referida al supuesto en el que el Agente no reserve a la compañía la exclusiva de sus actividad de mediación'.
- La entidad demandada no presentó dentro del plazo legal establecido escrito de contestación a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía, personándose en el procedimiento con posterioridad y compareciendo al acto de la audiencia previa.
TERCERO.- Como primer motivo del recurso aduce la apelante infracción del art. 270.2 de la L.EC. con motivo de la aportación extemporánea de prueba documental por parte de la aseguradora en el acto de la audiencia previa, habiendo sido valorada en la sentencia dictada en la instancia parte de la documental inadmitida (documento de fecha 13 de julio de 2.015).
Para dar respuesta al concreto motivo de oposición invocado en el recurso, se ha de partir del hecho previo relativo a la falta de presentación en plazo por parte de la demandada del escrito de contestación a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.
Si bien de forma algo confusa se viene a alegar por la recurrente, de un lado, la infracción del art. 270.2 de la L.E.C., en relación a la indebida inadmisión por extemporánea de prueba documental propuesta por la demandada en el acto de la audiencia previa, cuando al mismo tiempo, se afirma que dicha prueba resultó inadmitida por la juzgadora a quo pese a lo cual una de las documentales inadmitidas (la carta fechada el 13.07.2.015) ha sido valorada en la sentencia dictada en la instancia, se ha de decir, tras el visionado de la audiencia previa que, acierta la parte apelante en que dicha documental no debió ser tomada en consideración por la juzgadora a quo toda vez que en dicho acto resultó inadmitida toda la documental propuesta por la demandada, por entenderla extemporánea, admitiéndose únicamente las testificales propuestas por la demandada.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso. Infracción del art. 3 de la LC.A., por entenderse imperativos, y por ende aplicables al supuesto examinado, los preceptos contenidos en dicho texto legal reguladores de la indemnización por cliente y por falta de preaviso (arts. 25 y 28).
Al objeto de dar respuesta al motivo de oposición invocado, debe dilucidarse previamente el régimen jurídico aplicable al concreto contrato de agencia de seguros suscrito entre ambas partes, al fundamentar la apelante la procedencia de las indemnizaciones por razón de clientela y falta de preaviso reclamadas en la L.C.A., aplicación de dicha normativa cuestionada por la parte demandada.
Examinado el contrato de agencia de seguros en exclusiva formalizado entre ambas partes el 25 de noviembre de 2.013 (doc. 1 de la demanda), al mismo le es de aplicación la ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, Ley Especial que disciplina la actividad mercantil de mediación de los seguros y reaseguros privados, entendiéndose por tal ' aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro' ( artículos 1 y 2.1º de la citada Ley).
La Ley 12/19992, reguladora del Contrato de Agencia, es una ley general aplicable a cualquier modalidad del contrato de agencia, que rige en defecto de lo previsto en el contrato y en la Ley especial que regula la mediación en los seguros y reaseguros privados. A diferencia de lo dispuesto en ésta Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga otra cosa ( artículo 3 L.C.A.), en la Ley de Mediación de los Seguros Privados prima la voluntad de las partes. Así, el artículo 10.3º de la citada Ley establece que ' el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia'.
QUINTO.- Resulta de aplicación al supuesto planteado la doctrina contenida en la SAP de Murcia de 18 de julio de 2.016 que se pronuncia en los siguientes términos: ' En atención a lo anteriormente señalado, la primera cuestión que debe ser examinada, como bien hace la sentencia apelada, es de naturaleza eminentemente jurídica, como es la determinación del régimen jurídico aplicable al contrato de agencia suscrito, aspecto sobre el que discrepan ambas partes y que la sentencia apelada resuelve considerando aplicable el régimen jurídico de la Ley 9/1992, de Mediación de Seguros Privados (LMSP en adelante), en vigor a la fecha de la firma de los contratos de agencia que se aportan dentro del bloque documental incorporado a la demanda como documento nº 1, aunque actualmente derogada por la Ley 26/2006, de 17 de julio (EDL 2006/93784) .
La concreción de este régimen jurídico tiene evidente trascendencia dado el diferente tratamiento que se da en la Ley de Contrato de Agencia y en la Ley de Mediación de Seguros Privados a los efectos de la extinción del contrato de agencia así como al carácter convencional o imperativo de sus previsiones legales. De hecho, dos de las peticiones formuladas en la demanda, las de mayor importancia económica por otro lado dentro los conceptos reclamados, se basan directamente en las previsiones de los artículos 28 y 29 LCA, de manera que sí esta norma no es aplicable devendría imperativa la desestimación de tales peticiones de condena.
En aras a la necesidad de resolver sobre este extremo, con la trascendencia ya señalada, este tribunal no puede menos que aceptar la conclusión alcanzada por el juez de instancia en su brillante examen de la normativa aplicable, por ser el mismo ajustado a las propias previsiones legales y a la interpretación unánime que la jurisprudencia ha hecho de la aplicación de las previsiones de la Ley de Contratos de Agencia a los contratos de medicación o agencia en sede de seguros , por lo que debe anticiparse que se acepta el mismo y se incorporan a esta resolución como parte integrante de su contenido.
En efecto no es posible, en primer lugar, aplicar de forma directa la Ley 12/1992. El artículo 3.1 LCA al determinar el ámbito de aplicación de la norma y el carácter imperativo de sus normas, claramente lo condiciona la inexistencia de ley que les sea expresamente aplicable a las diferentes modalidades del contrato de agencia: ' En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, lasdistintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa'. De este texto legal se desprenden claramente dos consecuencias: a) que rige la norma especial con preferencia a la general representada por la LCA) y b) que el carácter imperativo sólo es aplicable en aquellos contratos de agencia a los que les sea aplicable la Ley 12/1992 y no a las leyes especiales, a salvo de lo dispuesto en estas. Por tanto la propia Ley de Contrato de Agencia excluye la aplicación directa de la misma al presente caso.
En segundo lugar, y no existiendo discusión de que estamos ante un contrato de agencia de seguro , sí existe una normativa especial reflejada en la citada Ley de Mediación de Seguros Privados, anterior incluso a la propia Ley de Contrato de Agencia, que es la aplicable a este contrato y a cuyas previsiones legales habrá que estar.
Ello nos lleva a la aplicación del artículo 7.2 LMSP según el cual ' El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia' . La lectura de este artículo no deja muchas dudas sobre su interpretación dada la claridad de su redacción. De él se desprenden dos consecuencias jurídicas claras para los contratos de agencia de seguro : a) su contenido no está sometido de forma imperativa a los preceptos de la LCA ni a los de la propia LMSP, sino que será libremente fijado por ambas partes y b) la aplicación de la LCA sólo será subsidiaria y nunca directa en los citados contratos, lo que lleva aparejada la improcedencia de la imperatividad propia de los contratos de agencia en general en los términos señalados en el artículo 3.1 LCA ya citado.
La jurisprudencia ha sido unánime, cuando ha examinado contratos de agencia de seguro , en la interpretación señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio del necesario examen casuístico de cada uno de los contratos para determinar sí en los mismos existía pacto expreso que excluyese la aplicación de las indemnizaciones a favor del agente previstas en los artículos 25, 28 y 29 LCA . Así lo afirman las resoluciones más cercanas en el tiempo: SAP Madrid (25ª) de 3 de diciembre de 2015: '... no puede trasladarse a la regulación del contrato de agencia de seguros el carácter imperativo de las normas del contrato de agencia declarado en el artículo 3 Ley 12/1992 , de modo que si las partes deciden excluir de las consecuencias de extinción del contrato la indemnización por clientela , el pacto no puede considerarse contrario al referido artículo 3 LCA . Por eso, el artículo 28 LCA únicamente sería aplicable al contrato de agencia de seguros si las partes no hubiesen convenido nada sobre los efectos de la terminación del contrato...'.
- SAP León (1ª) de 29 de septiembre de 2014 : '... Por lo tanto, los pactos de renuncia a indemnización por clientela y por falta de preaviso pueden ser regulados en el contrato de agencia de seguros y ser dotados de los contenidos que se consideren oportunos: desde indicar los criterios para el cálculo de la indemnización hasta el pacto de exclusión de todo tipo de indemnización . En el contrato de agencia de seguros La Ley de Contrato de Agencia solo es supletoria respecto de los pactos suscritos por las partes : sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 8 de abril de 2010 (rec. 514/2006 ), 21 de octubre de 2009 (rec. 1390/2005 ) y 14 de octubre de 2008 (rec. 1649/2002 ), y sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 28 de noviembre de2001 (rec. 250/2001 ), de la Sección 21ª de la AP de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2008 (rec. num. 725/2006 ) y de la Sección 3ª de la AP de Tenerife de fecha 1 de julio de 2014 ...' - SAP Murcia (5ª) de 15 de enero de 2014 : '... la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 (num. 766/2003, rec. 3614/1997 (EDJ 2003/262327) ), asimismo comentada en la apelada, al resolver el motivo de un recurso de casación en el que se denunciaba infracción por violación del art. 6.3 del Código Civil (EDL 1889/1) en relación con los arts. 3 y 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , y el 9.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril (EDL 1992/15188 ) , al imponer dicho art. 3 la imperatividad de sus preceptos y regular el art.
28.1 de la misma Ley la indemnización por clientela , recuerda que 'Dispone el art. 3.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia (EDL 1992/15425) , que 'en defecto de Ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley'; se establece así un derecho común aplicable a toda clase de contratos de agencia mercantiles, si bien, de acuerdo con el citado art. 3.1 esta normativa de carácter general cede en su aplicación ante la existencia de ley especial que regula un determinado contrato de agencia, como es el contrato de agencia de seguros regulado por la Ley 9/1992, de 30 de abril (EDL 1992/15188 ) , cuyo contenido será el que las partes acuerden libremente y que se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia, según establece el art. 7.2 de la Ley 9/1992 ' .
A mayor abundamiento, en términos de la STS Sala 1ª de 21 octubre 2009 (EDJ 2009/245663) se ha de decir que' las sucesivas reformas de la normativa sobre mediación y producción de los seguros privados no han alterado la prevalencia de lo libremente acordado por las partes en el contrato ni la aplicación de la legislación vigente al tiempo del contrato a los derechos nacidos de hechos realizados bajo su régimen. Se trata de una cuestión no controvertida y, además, clara a la vista del art. 7.2 y la D. Transitoria 6ª de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados (EDL 1992/15188 ) , cuyas previsiones se mantienen incluso en el art. 10.3 y la D. Adicional 2ª de la posterior Ley 26/ 2006 de 17 de julio.'
SEXTO.- Aplicando dicha doctrina al supuesto examinado, y siendo, en el caso concreto, el régimen jurídico aplicable el que deriva del contenido del contrato de agencia suscrito entre ambas partes, al mismo habrá que acudir para examinar sí son procedentes las indemnizaciones por razón de clientela y falta de preaviso reclamadas en la demanda.
Por lo que a la indemnización por clientela respecta, ha de estarse a lo pactado a éste respecto de forma expresa en la estipulación 6.2 del contrato, en la que se dispone que una vez extinguido el contrato por cualquier causa, el Agente no tendrá derecho a la 'indemnización por clientela' a la que se refiere el art. 28 de la L.C.S., por lo que no resulta atendible la indemnización reclamada en éste concepto.
Finalmente, en relación a la indemnización por falta de plazo de preaviso solicitada, se debe partir de que, en el caso examinado se admite en la demanda que la resolución contractual operada de forma unilateral por la demandada lo fue por causa motivada, concretamente por el incumplimiento por parte del Agente de la obligación de exclusividad, realidad ésta resultante de la comunicación remitida por la aseguradora al agente en fecha 24.07.2.015 y acompañada al escrito rector. Admitida esa realidad en la demanda, corresponde al Agente demandante de la indemnización la carga de acreditar que en el supuesto examinado, concurre circunstancia alguna o razón que module la facultad resolutoria operada por la entidad aseguradora (como pudiera ser el conocimiento y autorización implícita de dicha situación por parte de la demandada). Pues bien, ninguna circunstancia se aduce ni siquiera en la demanda, para privar a la aseguradora del derecho resolutorio ejercitado, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 del propio contrato, no exigiéndose plazo alguno de preaviso para el supuesto de extinguirse el contrato por inobservancia por parte del gente de la obligación de exclusiva en la actividad de mediación, tampoco cabe conceder al Agente la indemnización por falta de preaviso reclamada en la demanda, debiendo desestimarse el segundo de los motivos de oposición esgrimido en el recurso.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la alzada, al desestimarse el recurso de apelación, en aplicación del art.
398.1 de la L.E.C, procede condenar en costas del recurso a la parte apelante.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tubio Roldán, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 1 de Lucena en los autos de procedimiento ordinario 891/2.015, se confirma la misma, con condena a la apelante a las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
