Sentencia Civil Nº 106/20...yo de 2003

Última revisión
23/05/2003

Sentencia Civil Nº 106/2003, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 124/2003 de 23 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 106/2003

Núm. Cendoj: 21041370022003100208

Núm. Ecli: ES:APH:2003:388

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora sobre lesiones, en un parque acuático. Se declara improcedente la responsabilidad pretendida por la actora, puesta que ésta se lesionó después de recibir las instrucciones del monitor, y la culpa de la actora y de los demandados, ya que éstos tienen unos medios humanos y materiales idóneos para poder garantizar la seguridad de la instalación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 124/03

Juicio Ordinario 273/02

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva

SENTENCIA 106

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 23 de mayo del año dos mil tres.

La Seccion Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicdos y bajo la ponencia de D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA ha visto en grado de apelación el juicio Ordinario nº 273/02 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en virtud de recurso interpuesto por el demandado reconviniente D. Concepción siendo apelado el actor D. Malpica Aguapark Playas de Cartaya S.L. y Wintertur.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en juicio ordinario 273/02 se dictó sentencia el 17.10.02 cuya parte dispositiva establece: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Concepción , representada por el Procurdor Sr. Rey Cazenave, bao la dirección del Letrado Sr. Sancho Márquez, contra la entidad MALPIC AGUAPARK PLAYAS DE CARTAYA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Borrero Ochoa, bajo la dirección del Letrado Sra. Vázquez Rodriguez, y contra la entidad aseguradora WINTERTHUR, representada por el Procurador Sr. Ruiz romero bajo la dirección del Letrado Sr. Gil Carvajal, debo absolver y absuelvoa ambas demandadas a las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena de la actora al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el procurador Sr. Rey Cazenave, en representación de Dª. Concepción recurso de apelación el día 16.10.02; oponiéndose a dicho recurso la procuradora Sra. Borrero Ochoa, en nombre y representación de Malpica Aguapark Playas de Cartaya, S. L., con fecha 13.02.03 y haciendo lo propio, el día 12.02.03, el procurador Sr. Ruiz Romero en nombre y representación de Winterthur, S. A.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 20.05.03, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la acción que empeñara la actora al amparo de los dispuesto en los arts. 1902 y concordantes del Código Civil y 76 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro. En esencia, los argumentos empleados para alcanzar la conclusión desestimatoria pueden resumirse así: tras efectuar unas consideraciones introductorias acerca de la premisa general de responsabilidad extracontractual por culpa en el ordenamiento español y de la progresiva objetivación habida en este campo, analiza la Sra. Magistrado específicamente el ámbito de los parques acuáticos. Al abordar esta materia, se exponen dos de las principales corrientes de opinión que sostienen respectivamente la aplicación en este campo de la teoría de la responsabilidad por la creación de riesgo, lo cual invertiría la carga de la prueba en contra del demandado, o por el contrario, la aplicación de las normas comunes de carga de prueba puesto que el riesgo existente en la actividad lo asume el usuario quedando de tal suerte obligado a contribuir con una especial diligencia y colaboración a evitar cualquier tipo de evento dañoso. Tomando partido por esta segunda línea hermeneútica, concluye la sentencia que no se ha hecho prueba de ninguna negligencia ni desaplicación por parte de la demandada principal, Aguapark Playas de Cartaya, S. L., en relación con las lesiones sufridas por la Sra. Concepción .

Frente a esta decisión judicial se alza la apelante, por entender indebidamente aplicada la teoría de la responsabilidad por riesgo creado que deberá llevar al resultado condenatorio para los demandados.

SEGUNDO.- A/ En la primera de sus alegaciones el recurso parece centrar el debate en términos excesivamente rígidos o estrechos al sostener que el accidente sólo pudo deberse a la falta de diligencia preventiva o de cuidado de Malpica Aguapark o bien a la actitud de la lesionada, por su falta de pericia o por descuido al atender las instrucciones recibidas del monitor del parque. Aún restringe más la posible negligencia imputable al parque centrándola en "...que la piscina de recepción donde se produce el accidente presentaba unas condiciones inadecuadas al carecer de profundidad necesaria para absorber la velocidad que traía mi mandante al arrojarse desde un tobogán..."

No tenemos por qué compartir una visión tan reduccionista de los hechos, es decir, el accidente pudo deberse, en hipótesis, a varios tipos de imprudencia o incumplimiento de normativa por parte de Malpica Aguapark o sus empleados, no sólo por las condiciones y características de la piscina o vaso de recepción, a varios tipos de descuidos o formas de imprudencia en la Sra. Concepción , o simplemente al azar o la mala fortuna, sin que quepa atribuir una causalidad culpable a ninguno de los intervinientes.

B/ Como ya se dijo más arriba, en el sistema civil español la responsabilidad extracontractual tiene su origen en una previa culpa o negligencia, arts. 1089, 1093, 1103, 1104, 1902 y ss. todos ellos del Código Civil. Excepto para el caso de algunos supuestos legalmente previstos en que expresamente se cifra como objetiva o meramente por resultado ( podemos citar la Ley 25/1964, de 29 de abril, Sobre Energía Nuclear, capítulo VII, arts. 47 y ss. o más recientemente la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que traspone la Directiva 85/374 CEE )

Bien es cierto que la labor del Tribunal Supremo ha ido matizando y atenuando de manera muy intensa el subjetivismo y así, aun manteniendo el reproche de culpabilidad hace gravitar de manera preferente la solución de los problemas planteados en este ámbito en la acreditación de un nexo causal entre acción y resultado lesivo ( Cfr. SS.T.S. 25.04.1983, 31.01.1989, 20.05.1993, 10.03.1994, 27.05.1995, 29.06.00, 09.10.00, 12.12.00, 20.06.01 )

Uno de los hitos dentro de esta línea exegética lo constituye la noción de responsabilidad cuasi-objetiva derivada de la puesta en juego de elementos o fuentes de riesgo. Si no se supera enteramente la concepción subjetivista o culpabilista, lo cual no permite nuestro Código Civil, como recuerda la S.T.S. de 05.07.01, sí se invierte la carga de la prueba, trasladando desde el perjudicado al agente de riesgo el onus probandi, con lo cual no es el primer quien debe probar la culpa o negligencia de la persona o entidad a quien demanda, sino ésta última quien está llamada a acreditar que actuó con plena diligencia y cumplimiento de sus deberes para quedar exonerada de responsabilidad. La filosofía de esta evolución doctrinal, muy conocida y estudiada en nuestro país, responde a la intención de reforzar la posición de los posibles perjudicados respecto de aquellas personas o entidades que despliegan o ponen en juego una actividad que genera un riesgo importante, generalmente de manera fructífera o provechosa, y mantienen ese alto nivel de riesgo, que lleva aparejada una especial intensidad de vigilancia.

C/ Descartado, por obvio, que el funcionamiento de un parque acuático pueda generar para su titular ningún género de responsabilidad objetiva, podemos en principio adscribir el ligamen de reproche culpabilístico, que habilitaría un pronunciamiento condenatorio, a cualquiera de los dos tipos; responsabilidad subjetiva pura o responsabilidad por riesgo, cuasi-objetiva, con inversión de la carga de la prueba. Pareciera quizás más conforme a la evolución jurisprudencial y doctrinal considerar, en este caso, como una responsabilidad por riesgo la del propietario o gerente del parque, habida cuenta de que las actividades que en el mismo se desarrollan llevan, en ocasiones como la presente, aparejado un considerable nivel de riesgo, asumido o no por el usuario lo cual constituye motivo para otro debate.

Sea como fuere, ninguna de las dos fórmulas que apliquemos a la resolución del problema planteado va a desembocar en la determinación de responsabilidad por parte de los demandados. Ni la actora ha llegado a probar que ha existido culpa o negligencia por parte de Malpica Aguapark, ni esta entidad puede venir obligada a demostrar de modo diverso o complementario al que lo ha hecho que no ha incurrido en ninguna desaplicación en materia de vigilancia, mantenimiento de instalaciones o seguridad.

De la prueba testifical, incluso la declaración de la propia actora, se desprende que Dª. Concepción recibió antes de lanzarse por el tobogán las correspondientes indicaciones del socorrista que se hallaba en la parte superior del mismo, al igual que el resto de las personas que le precedieron y siguieron en tal uso de la atracción, entre los que cuentan alguno de sus familiares, a quienes no ocurrió nada.

Alguno de los testigos, Sr. Julián , afirma que no llegó a ver carteles indicadores o explicativos de la forma de uso de las instalaciones, mas no niega en rotundo que existieran, lo cual sí puede inferirse del resto de la prueba, y en todo caso aun considerando que no hubiera algún cartel relativo al uso del tobogán ello quedaría desligado de la ocurrencia del accidente, desde el momento en que está probado que los empleados del parque dieron directamente a la demandante las correspondientes explicaciones.

Ya se dijo al comienzo de esta sentencia que la Sala no compartía la disyuntiva

ofrecida por el recurso, negligencia por parte de Malpica Aguapark o negligencia en Dª. Concepción , siendo posible apreciar el carácter fortuito de los hechos. El recurso de apelación, situando la responsabilidad de Malpica Aguapark en la órbita de la responsabilidad objetiva por riesgo lo cual vimos más arriba que no procede por falta de cobertura legal, lleva sus razonamiento al límite de concluir:

1º Que no se ha acreditado en ningún momento la forma en que la Sra. Concepción resultó lesionada.

2º Niega la impericia o descuido en la lesionada, quien atendió las instrucciones del monitor

3º Atribuye la causa del accidente a la falta de profundidad en la piscina de recepción a la salida del tobogán, 1, 25 metros, o al insuficiente volumen de agua que había en la misma.

Las dos primeras conclusiones resultan plenamente acertadas y no encuentra la Sala motivo para discrepar, en absoluto, de ellas, incluso en disenso con la sentencia de instancia en cuanto afirma que hubo de ser causa del accidente "...la actitud de ésta - Sra. Concepción -, ya por falta de pericia o por descuido al atender a las instrucciones recibidas del monitor del parque...."

Respecto de la tercera, no es posible en modo alguno compartir tal inferencia. Recordemos que la entidad demandada, que encuentra sus instalaciones homologadas, que gozan de las preceptivas autorizaciones y están dotadas, según se ha hecho prueba en el juicio, de los medios humanos y materiales idóneos para mantener los debidos niveles de seguridad, ha acreditado un cumplimiento de las obligaciones a que venía sometida en orden a evitar accidentes. No se ha hecho, en cambio referencia, durante el juicio a las concretas características de la piscina de recepción, bastaría incluso su homologación. Pero es más, conforme al Reglamento de Parques Acuáticos al Aire Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Decreto 244/1988, de 28 de junio ( BOJA 22 de julio de 1988 ) la profundidad de la zona de recepción en el llamado tobogán lento, igual para el denominado tobogán rápido, ha de estar entre un mínimo de 0' 80 metros y un máximo de 1' 50 metros ( anexo III, Catálogo de Actividades Acuáticas, epígrafe III, Condiciones técnicas y de uso, numeros 11.1 y 11.2 ), con lo cual la profundidad de la piscina de recepción de Malpica Aguapark, 1' 25 metros, se encuentra dentro de los rangos reglamentariamente previstos.

D/ Todo lo anterior lleva a la Sala a entender que debe confirmarse la sentencia recurrida, considerando los hechos como un lamentable accidente de carácter fortuito en el que no ha intervenido culpa o negligencia por parte de los demandados ni por parte de la actora, y que no ha de generar responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Para las costas se aplica el art. 398 LEC., debiendo imponerse a Dª. Concepción , las causadas en apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Concepción contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva en autos 273/02 confirmamos íntegramente dicha resolución acordando imponer a las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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