Sentencia Civil Nº 106/20...io de 2004

Última revisión
11/06/2004

Sentencia Civil Nº 106/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 8/2003 de 11 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 106/2004

Núm. Cendoj: 31201370022004100276

Núm. Ecli: ES:APNA:2004:631

Núm. Roj: SAP NA 631/2004

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se desestiman los interpuestos por la parte demandada, contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña, sobre reclamación de cantidad a Abogado y su Aseguradora, por perjuicios causados por negligencia profesional. La Sala declara que existió negligencia profesional en el asesoramiento del Abogado, que derivó en la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, ante la falta de pago de rentas por parte de la actora, por lo que desestima los recursos del Abogado y su Aseguradora. Sobre el recurso de la actora, la Sala revoca la sentencia de instancia en relación con la cuantificación del daño moral, teniendo en cuenta la elevada edad de la actora, y lo que supone el haber perdido la residencia en que ha vivido la mayor parte de su vida, y, en consecuencia, la Sala eleva la indemnización fijada en la sentencia de instancia, por el daño moral, estimando parcialmente el recurso de la actora.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº: 106/2004

Presidente

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Dª. GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA

En Pamplona/Iruña, a 11 de junio de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 8/2003, derivado del Menor cuantía nº 764/2000, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-demandado D. Eduardo , representado por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistido por el Letrado D. ADOLFO ARAIZ; parte apelante-demandante, Dª. Nuria , representada por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA, y defendida por la Letrada Dª. ELENA GARCIA; parte impugnante-demandada ZURICH ESPAÑA,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada por el Procurador D. JOSE LUIS BEUNZA Y ARBONIES y asistido/a por el Letrado D. JOSE L. BARRON.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Menor cuantía nº 764/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara en representación de DÑA. Nuria contra D. Eduardo , representado por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, y ZURICH ESPAÑA Cía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. José Luis Beunza Arboniés, debo condenar solidariamente a éstos a satisfacer a la Sra. Nuria la cantidad de VEINTITRES MIL OCHENTA Y OCHO EUROS, debiendo abonar al SR. Eduardo los intereses del art. 924-1º LEC/1881, y la aseguradora Zurich los devengados desde la fecha de esta sentencia a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este pleito."

Con fecha 15 de octubre de 2002 se dictó Auto de rectificación del siguiente tenor literal:

"Parte Dispositiva: HA LUGAR a la subsanación solicitada por el Procurador D.José Luis Beunza Arboniés en representación de SEGUROS ZURICH, respecto a la sentencia recaída el día dieciocho de septiembre del corriente en el Juicio de Menor Cuantía tramitado con el nº 764/2000, y apreciándose que no se tomó en consideración el importe de la franquicia contemplado en la Póliza en virtud de la cual fue condenada Seguros Zurich a indemnizar a la demandante Dña. Nuria , queda fijada la cantidad a cuyo pago se condena a Seguros Zurich, solidariamente con el codemandado D. Eduardo en VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, manteniéndose el resto de los pronunciamientos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte apelante-demandada, D. Eduardo , así como por la parte apelante-demandante, Dª Nuria .

CUARTO.- La parte apelada, ZURICH ESPAÑA,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, e impugnando, asimismo, la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Segunda, en donde se formó el Recurso de apelación anterior LEC 2000 nº 8/2003, señalándose para deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en tanto no se opongan a los de la presente resolución, que la Sala acoge expresamente a los efectos de integrar la fundamentación de la presente resolución.

SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por Dª. Nuria , frente a D. Eduardo y la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de la cantidad de 16.000.000 pts., más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Dicha reclamación se hace al amparo de la responsabilidad contractual que se exige al demandado, habida cuenta la relación de arrendamiento de servicios suscrita por las partes, siendo a la sazón el demandado letrado de la actora, y a consecuencia de la negligencia profesional que se imputa al Sr. Eduardo ante un incorrecto asesoramiento.

A dicha reclamación se van a oponer los codemandados.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 23.088 € (3.841.519,9 pts), debiendo abonar el Sr. Eduardo los intereses del art. 924 Ley de Enjuiciamiento Civil/1881 y la aseguradora ZURICH los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de la sentencia de instancia, y sin hacer expresa imposición de costas.

Posteriormente se dictó Auto de subsanación, por el que, en atención a la franquicia concertada en la póliza de seguro, se fija como cantidad a cuyo pago se condena, con carácter solidario con el otro codemandado, a ZURICH la de 21.585,47 €.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Nuria , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y su auto complementario, en el único sentido de condenar a los demandados a pagar solidariamente, además de la cantidad expresada, la cantidad de 73.073,94 €, con sus correspondientes intereses legales, alcanzando la solidaridad de la compañía de seguros codemandada hasta el límite máximo de la franquicia contratada con su asegurado, con imposición de costas en ambas instancias.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se revoque la sentencia de instancia, con el pronunciamiento en costas a que haya lugar.

Finalmente, por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se formuló escrito de oposición al recurso de apelación de la parte actora, así como de impugnación de la sentencia de instancia, al objeto de que con su revocación, se dicte otra que desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.- Como ya hemos apuntado, la demanda que da origen a esta litis plantea una reclamación de cantidad (16.000.000 pts ó 96.161,94 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, tanto morales como económicos, que la actuación profesional del Letrado Sr. Eduardo ha causado a la actora, que como consecuencia de un incorrecto asesoramiento, dejó de pagar unas rentas de lo que se derivó el desahucio de la vivienda que tenía alquilada la actora.

La sentencia de instancia considera acreditada la negligencia del letrado demandado, en el desempeño de su labor profesional de asesoramiento a la Sra. Nuria , incurriendo por tanto en la sanción indemnizatoria que prevé el art. 1101 del Código Civil.

Ante esta afirmación se alzan el demandado apelante Sr. Eduardo y la aseguradora demandada, por vía de impugnación, por lo que procede en primer lugar examinar dichos recursos.

Cabe, con carácter previo, exponer las características jurídicas de la relación abogado-cliente.

Como señala la STS 7-4-2003: "La calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es, en éste y en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, derivada del contrato de prestación de servicios (sentencias de 28-1-1998 y 30-12-2002) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado (sentencias 28-12-96 y 8-6-2000) -art. 1.544 del Código Civil-."

A lo anterior, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2003, hay que añadir la normativa propia de la profesión de abogado, al establecer en el Estatuto General de la Abogacía Española, como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, "además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto". Precisa asimismo el Estatuto General, como indica la meritada sentencia, "que el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado".

En la actuación profesional los abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida. Así, concluye la STS 7-4-2003 que "De todo lo que antecede se deriva que se produce un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales cuando, con su actuación, se impide al perjudicado la obtención de un derecho; es decir, no tanto se causa un perjuicio material directo, como se hace imposible obtener un beneficio; o lo que es lo mismo, ha impedido (como dice la S 28-1-98) la posibilidad de conseguirlo, a través de un acto procesal , con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española. Siempre y en todo caso que aquella actuación y este acto procesal corresponda a la obligación del profesional."

En esta línea y resumiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la llamada "responsabilidad civil profesional", la STS de 12-12-2003, recogiendo el criterio, entre otras de 23-5- 2001 y 30-12-2002, señala que: "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo...., en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto a los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumban al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. Por consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y como no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como prius en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente: "No deja de señalar la sentencia del Tribunal Supremo que citamos que, "ab initio" en relación con la responsabilidad que analizamos, el Abogado goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional; presunción que admite, sin duda, prueba en contrario.

CUARTO.- Expuesto el criterio jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del abogado por negligencia profesional, en el caso que examinamos, la negligencia que se imputa por la actora al letrado Sr. Eduardo es el "haber dejado transcurrir, sin dar indicación o instrucción alguna a la actora, el plazo dentro del cual podría y debería haber enervado la acción de desahucio."

La anterior imputación debe ligarse, a tenor del relato fáctico de la demanda con el asesoramiento que prestaba el Sr. Eduardo a la actora, con el fin de examinar las posibilidades de acceder a la propiedad de la casa SUTEGUIA, de la que la actora era arrendataria.

Según la actora, en su escrito de demanda, el Sr. Eduardo le indicó que dejara de abonar la renta, en tanto se contactase con el verdadero propietario.

Lo cierto es que el 13-12-1995 la actora recibió una carta de los abogados del Sr. Ibarra Elizalde -a quien venían pagando la renta anualmente- reclamándole las rentas de los años 1993,1994 y 1995, con la advertencia de ejercitar las acciones legales.

Demandada judicialmente, transcurridos 4 meses desde que fuera requerida fehacientemente de pago, sin haber abonado las rentas impagadas (36.000 pts), no pudo evitarse el desahucio, decretado por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Pamplona, en sentencia de 16-10-96 y confirmada por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de fecha 12-4-97. La razón de la estimación del desahucio, lo señala la citada sentencia de la Sección Primera de la Audiencia, al señalar: "....de conformidad con el nº 2 del art. 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto hubo requerimiento fehaciente de pago de la arrendataria con cuatro meses de antelación a la demanda, y ésta no satisfizo las rentas al momento de presentarse aquélla (la demanda), que lo fue transcurrido aquel plazo (cuatro meses), por imperativo legal no puede aceptarse la enervación pretendida por la recurrente-demandada, siendo en consecuencia procedente la estimación de la resolución del contrato por impago de rentas, con el consiguiente desahucio de la finca arrendada; siendo irrelevante a tales efectos la excusa planteada de que el impago de las rentas, fuera debido al no libramiento del recibo justificador del pago, toda vez que se ha acreditado que la forma de pago de la renta anual era mediante transferencia bancaria...".

Como vemos y basta examinar el art. 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil/1881, vigente al ocurrir los hechos, conforme a la redacción dada por la Disposición adicional quinta de la L.A.U. de 24-11-1994, que el régimen de enervación del desahucio por falta de pago de las rentas, sufrió un cambio radical respecto a la regulación anterior, estableciéndose un régimen mucho más severo y de consecuencias más drásticas, precisamente al excepcionar la posibilidad de enervar si ha habido previamente, en el plazo de 4 meses, un requerimiento fehaciente del arrendador.

La prueba practicada pone de relieve los siguientes extremos:

La actora dejó de pagar la renta anual a partir de 1993.

Se le requiere fehacientemente de pago el 11-1-96.

c) El 8-1-95 (Doc. 11 de la demanda), si bien por error debe referirse a 1996, el letrado Sr. Eduardo remite una carta al letrado D. José Javier Iribarren, letrado de la propiedad, en la que se señala que su clienta, "la Sra. Nuria está dispuesta a efectuar el pago requerido de forma inmediata y que nunca se ha negado al pago de las cantidades correspondientes a la renta. Sin embargo, no le ha sido girado el recibo correspondiente, a lo que sí evidentemente tiene derecho".

d) El escrito de contestación a la demanda de desahucio, formula oposición a la misma y la "enervación subsidiaria de la acción de desahucio", para lo que procede a consignar el pago de las rentas debidas.

Dicho escrito está firmado por el letrado Sr. Eduardo .

e) En confesión la actora (fol. 378) señala que fue el letrado Sr. Eduardo quien les aconsejó no pagar hasta saber quien era el propietario de la casa. También indica que "estaba todo el tema en manos de su Abogado Sr. Eduardo , y que todo lo llevaba él."

La testigo Dª. Elisa (fol. 369), igualmente declara que el Sr. Eduardo les dijo que no pagaran la renta.

f) En confesión el demandado Sr. Eduardo (fol. 343), por el contrario niega lo anterior, señalando que "les indicó desde el primer momento que no dejasen de pagar".

A la vista de los anteriores extremos que la prueba practicada pone de relieve, a juicio de la Sala, cabe tener por acreditado lo siguiente:

a) Que la actora acudió al despacho del Sr. Eduardo con anterioridad al requerimiento fehaciente de pago de las rentas impagadas y desde luego de la posterior demanda de desahucio.

b) Que el letrado Sr. Eduardo era consciente de que la actora había dejado de pagar las rentas, como se deduce del cruce de cartas de 13-12-95 y 8-1-95, nuevamente la referencia sería a 1996 (Doc 10 y 11 de la demanda).

c) No consta ninguna actuación tendente a pagar las rentas, a pesar del requerimiento notarial.

d) El escrito de contestación a la demanda, en el que se articula una enervación de la acción de desahucio, es manifiestamente improcedente, desde el momento en que la nueva redacción del art. 1563 Ley de Enjuiciamiento Civil/1881 hacía inviable tal táctica de defensa, como así pusieron de relieve las sentencias que recayeron en el Juicio de desahucio.

Ciertamente el letrado Sr. Eduardo niega que les aconsejara que dejaran de pagar, sin embargo, nos inclinamos a dar mayor credibilidad a los testimonios de la actora y su hija en el sentido de que sí les aconsejó tal proceder, pues no es creíble que quien ha pagado durante muchos años, regularmente y sin problema la renta, máxime cuando esta no era elevada (12.000 pts. al año, esto es 1000 pts. al mes) dejara de hacerlo, especialmente si lo que está en juego es la vivienda donde ha residido toda la vida la inquilina.

No es creíble, desde el carácter lego de la actora e hija, en materia de Derecho, que adoptaran de manera unilateral y contra el criterio -según la confesión del demandado- profesional del Letrado que les asesoraba y que lógicamente les habría advertido de las drásticas consecuencias que implicaba dejar de pagar la renta, especialmente tras el requerimiento fehaciente, la decisión de dejar de pagar por ellas mismas y bajo su responsabilidad.

Cabe concluir y tener por acreditado que entre el incorrecto asesoramiento del Letrado, ya aconsejándole a la actora dejar de pagar, ya no advirtiéndole de las consecuencias de no pagar tras el requerimiento fehaciente, ya por las dos circunstancias, y el resultado de desahucio, existe un nexo causal, siendo lo primero causa del efecto que supuso el desahucio.

Las reglas de la lógica y de la experiencia, con apoyo en el resultado de la prueba que hemos expuesto, lleva a la Sala a coincidir con la Juzgadora de instancia, -y aquí no aplicamos ninguna inversión de la carga de la prueba, saliendo al paso del recurso del apelante Sr. Eduardo - en que el demandado aconsejó erróneamente a su cliente, indicándole que no pagara la renta y en cualquier caso no advirtiendo, tras el requerimiento fehaciente que debían pagar, dadas las consecuencias que se derivarían y que transcurrido el plazo de 4 meses ya no habría una defensa eficaz para evitar el desahucio, revelándose, como ya hemos indicado, improcedente el esgrimir en la contestación a la demanda una enervación de la acción de desahucio, destinada al fracaso desde el principio.

En ambos casos la actuación profesional fue errónea, incumpliendo así el demandado las obligaciones derivadas de la "lex artis" de su profesión, con las consecuencias que ya hemos señalado en el fundamento jurídico anterior.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Eduardo , así como la impugnación formulada por la aseguradora codemandada, en cuanto a la parte de su recurso por el que impugna la declaración de negligencia profesional de su cliente.

QUINTO.- El recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Nuria , y en la medida que se pide la revocación de la sentencia los otros recursos, inciden en la cuestión indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual que se imputa al demandado Sr. Eduardo .

En definitiva el recurso de la actora va dirigido a obtener una mayor indemnización, en la cuantía solicitada en su escrito rector de demanda.

Afirmada en el fundamento jurídico anterior, a juicio de la Sala -coincidiendo con el criterio de la Juzgadora de instancia- la negligencia profesional del letrado Sr. Eduardo , surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que de dicha actuación se deriven -art. 1.101 del Código Civil-.

En orden a concretar el alcance de dicha obligación indemnizatoria, la STS de 12-12-2003, expresa también una síntesis jurisprudencial, recogiendo el criterio de entre otras, la sentencia de 11-11-1997, según la cual: "ha de tenerse en cuenta que los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga, todo incumplimiento contractual culpable, no son solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (art. 1106 del Código Civil), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados.

La parte actora solicita una indemnización de 96.161,94 euros, como daño derivado de la frustración que le ha supuesto la pérdida de la que fuera su vivienda -en régimen de alquiler- de toda su vida, como consecuencia del desahucio.

Indemnización calculada -aunque no expresa en la demanda ese cálculo- sobre la base de su expectativa de vida, del coste real de una vivienda de alquiler en la zona de su residencia, descontadas las 12.000 pts. que venía pagando de renta, así como de la privación del derecho a transmitir por dos años más la subrogación en el arrendamiento de dicha casa a su hija.

La sentencia de instancia fija la indemnización en la cantidad de 23.088 euros.

Examinada la pretensión, la Sala considera correctos los criterios indemnizatorios que maneja la sentencia de instancia, que acogemos, si bien discrepamos en cuanto a la cuantificación del daño moral, que nos parece insuficientemente valorado.

Como cuestión previa cabe señalar que no es admisible calificar como integrante del daño moral causado a la actora, la pérdida del derecho de subrogación en el alquiler, pues éste sería más bien un perjuicio causado a la hija, que no es parte en este litigio.

En cuanto al daño moral la fijación o valoración en 3.000 euros que hace la sentencia, repetimos, nos parece escaso, habida cuenta lo que supone el perder la que ha sido la residencia o vivienda de toda una vida, y ocurrir ya a la avanzada edad de la actora. Por ello nos parece más ajustado establecer el daño moral en 30.000 euros, a añadir a los otros capítulos indemnizatorios que establece la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.

SEXTO.- En materia de costas procede, de conformidad con el art. 398 LEC, imponer las costas de la segunda instancia a las partes cuyos recursos se han desestimado y no hacer expresa imposición respecto del recurso de apelación parcialmente estimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA, en nombre y representación de Dª. Nuria , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI, en nombre y representación de D. Eduardo , así como la impugnación formulada por el Procurador D. JOSE LUIS BEUNZA ARBONIES, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña en Menor cuantía nº 764/2000, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, y Auto aclaratorio, en el único extremo de fijar como indemnización a favor de Dª. Nuria , la cantidad de 50.088 euros (CINCUENTA MIL OCHENTA Y OCHO EUROS). A dicha cantidad se condena a la aseguradora codemandada hasta el límite del seguro suscrito y previo descuento de la franquicia pactada, en los términos de solidaridad que establece la sentencia de instancia y por el resto al codemandado Sr. Eduardo .

Procede confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no sean incompatibles con los de la presente.

Asimismo se imponen las costas causadas por sus respectivos recursos a las partes apelante- demandada y apelada-impugnante, y sin hacer expresa imposición de costas respecto del recurso de la parte apelante-actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de Sentencias civiles de esta Sección

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 11 de junio de 2004.

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