Última revisión
07/03/2007
Sentencia Civil Nº 106/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 622/2006 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 106/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100084
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00106/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 106/2007
En PONTEVEDRA, a siete de Marzo de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0338/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui (Rollo de Sala número 622/06) en el que son partes como apelante "INVERSIONES PAZO DA TORRE, S.L.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María-Concepción García Riestra; y como apelada "BOEGA E INVERSIONES, S.A.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Patricia Cabido Valladar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "1º.- Que DESESTIMANDO la pretensión principal (aptdo. a) del suplico) deducida en la demanda formulada por la Procuradora Dª. CRISTINA CELA RIVAS en representación de la entidad mercantil INVERSIONES PAZO DA TORRE, S.L., contra la sociedad mercantil BOEGA E INVERSIONES, S.A., les debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma.
2º.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la petición subsidiaria (aptdo. b) del suplico) debo condenar y condeno a la sociedad mercantil denominada BOEGA E INVERSIONES, S. A. a abonar a la actora INVERSIONES PAZO DA TORRE, S.L. la cantidad de 1.885 ,28 euros, más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
3º.- No se hace especial imposición de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "INVERSIONES PAZO DA TORRE, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "BOEGA E INVERSIONES, S.A.".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 11 de diciembre de 2006.
Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente "INVERSIONES PAZO DA TORRE, S.L.", por resolución de fecha 23 de enero de 2007, se denegó dicha solicitud.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandante en base a un argumento de error en la valoración de la prueba al sostenerse concurrente suficiente a efectos de entender acreditada la realizad del contrato verbal de arrendamiento que se postula como pedimento principal de la demanda así como la existencia de daños y perjuicios reclamados, considerándose, a su vez, en relación a la petición subsidiaria acogida parcialmente en la sentencia recurrida, la necesidad de que se le reconozca el daño, efectivo documentado en la demanda de 6888,39 € y el daño moral pretendido en la suma restante, hasta la cuantificación inicial, que sería de 53.111,61 €. Frente a ello la demandada mantiene en su oposición al recurso la validez de la sentencia dictada ante las indefiniciones que en relación al arrendamiento y negociación destaca y explica en su escrito que también sostiene confirma la prueba practicada defendiendo la impropiedad y falta de concreción de las indemnizaciones reclamadas de contrario.
SEGUNDO.- Se insiste por la parte recurrente en la existencia y eficacia del contrato verbal de arrendamiento que refiere en su demanda, y pretende de modo principal en el apartado a) del suplico de la misma, en base a una valoración de la prueba que desarrolla largamente en su escrito de impugnación en cuanto sostiene una errónea valoración de la Juzgadora de la Instancia. No se discute el planteamiento jurídico de la sentencia objeto de dirimencia, si bien se hace preciso recordar aquí las STS de 26-II-1994 en cuanto refiere "los contratos se perfeccionan y conforman su obligatoriedad y contenido con existencia jurídica, tan pronto como se produce el consentimiento de los intervinientes (Arts. 1261 y 1254 CC ), es decir que le oferta va seguida de su aceptación, como manifestaciones del necesario asenso sobre la cosa negociada, y la causa del convenio.
El prólogo negocial lo constituyen los efectivos y precisos tratos previos, salvaguardados por la buena fe, hasta el punto de que, en otro caso, se puede producir situación de responsabilidad por razón de la culpa "in contrahendo". De esta manera se impone tener en cuenta el "iter contractus", desde la oferta como propuesta de negocio contractual, con todos los elementos esenciales de este y predominio de su condición de unilateralidad, supeditada a obtener respuesta positiva, hasta la necesaria aceptación por parte del que la recibe y al que se dirige, salvo las inciertas y masivas (al público en general).
La conjunción oferta-aceptacion debe ser coincidente y cualquier modificación por el destinatario supone la continuación de las relaciones preliminares que su contraoferta ocasiona. Dicha aceptación ha de ser, con independencia de la forma en que se manifiesta, en todo caso concluyente y definitiva para exteriorizar de forma inequívoca la volunta de aceptar".
TERCERO.- Partiéndose de lo anterior ha de referirse que conforme a reiterada Jurisprudencia que recoge la STS de 19-XI-2003 "Por otra parte, como tiene repetido hasta la saciedad la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la concurrencia de los requisitos para la existencia del contrato es cuestión de hecho y su constatación facultad de los Tribunales de la instancia -SSTS, entre otras muchas, 28 de abril de 1989, 17, 24 de febrero y 15 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 -. Así mismo, el consentimiento ha de ser claro e inequívoco y supone determinar si existió o no, una cuestión que compete a la Juez, cuando la parte que lo alega haya probado su existencia -SSTS de 3 de junio de 1968 y 26 de marzo de 1993". De este modo el objeto de esta impugnación lo es la revisión de si ha existido o no un efectivo compromiso entre las partes. Y la revisión de la prueba practicada en la instancia no permite llegar a la conclusión que extrae y pretende hacer valer, en una interpretación subjetiva de la misma alejada además de lo documentado en relación al concreto contrato de arrendamiento pretendido, la parte actora y demandante. No puede llegarse a una convicción distinta de la verificada en la instancia, contraria a la acreditación de la relación arrendaticia, sobre la única concurrencia de unos tratos preliminares. Es por ello que, no habiendo concurrido contrato verbal acreditado, ni precontrato, como también refiere explícitamente el "Protocolo" documentado, y estando indefinidos elementos tan sustanciales del mismo, cuales son el objeto preciso y bienes sobre los que habría de versar la relación de arrendamiento, así como el precio, aparte de otras circunstancias accesorias pero habituales de trascendencia relevante dados los montantes económicos y términos de vinculación que se manejaban, no puede considerarse mas que la concurrencia de unos tratos preliminares. Negociaciones entre las partes, que no han culminado con éxito, concurrentes dentro de la fase de formación del contrato que, por otro lado, no pueden dejar de tener trascendencia en cuanto responden a unos principios de lealtad recíproca y de buen fe que, aún no contemplados específicamente en nuestro C. Civil tienen encaje, como también refiere la resolución de la instancia, en la responsabilidad extracontractual "ex" Art. 1902 CC . Ha de explicarse también que la recurrente sostiene la convergencia de una serie de elementos indiciarios que no solamente valora subjetivamente sino que, en gran parte, responden a actuaciones suyas unilaterales perfectamente coherentes con la fase de negociación que se reconoce en la resolución de la instancia y las conclusiones últimas de la misma, siendo además que la prueba testifical habida en la vista está correctamente interpretada en relación a los principios de razonabilidad y sana crítica que previene el Art. 376 de la LEC/00 en relación al resto de pruebas practicadas carentes, por su naturaleza de testimonios indirectos, de la consistencia y consecuencias interpretativas que se le arrogan, al ser testigos de referencia sólo. Es de destacar que los relacionados con el Pazo no tienen, ni les correspondía tener mas que a través de la propiedad, constancia del arrendamiento, lo que no es equiparable al permiso de acceso a las instalaciones por la propiedad cuando están reconocidas las negaciones. Así las cosas ha de ser rechazado el recurso en este extremo ante la corrección de la valoración probatoria de la instancia que se comparte en esta alzada en tanto en cuanto, la misma, no permite concluir ni la realidad del arrendamiento que se pretende, ni el compromiso firme sobre el mismo, ni expreso ni tácito tampoco, pues no aparecen elementos probatorios al efecto que revelen la existencia de un inequívoco consentimiento contractual.
CUARTO.- Llegados a este punto ha de entrarse a valorar la petición subsidiaria del recurrente a efectos indemnizatorios. Pretende la actora como daño emergente "(según se acredita documentalmente)" la suma de 6888,39 € que cuantifica ahora en esta alzada, y reclama en su integridad, ya que en la instancia solamente se le reconoce el abono de los gastos realizados durante las negociaciones en Publicidad (995,28 €) y en un Informe sobre adecuación de instalaciones (D.7 890 €). No pueden entenderse reconocibles los gastos relativos a la constitución de la sociedad actora, pues conforme a lo que refiere la sentencia, el protocolo inicial no recogía la necesidad de tal constitución, sino solamente la posibilidad de la fijación como arrendataria de "la sociedad mercantil que Luis Antonio Y Casimiro designen", con lo que, la consideración interna de que conviniera la constitución de la SL a la actora no supone un coste generado o derivado de las negociaciones desarrolladas. Como tampoco los gastos de telefonía, no justificados en forma e impugnados expresamente de contrario, estándose en cuanto al resto a los razonamientos de la resolución de la instancia que no se ven modificados en el recurso deducido, asentado exclusivamente en un argumento de necesidad de reconocimiento automático de lo pedido en la instancia y ahora relacionado, al margen de la necesaria prueba de su vinculación con la negociación y efectivo importe, acreditaciones que se obvian en autos.
QUINTO.- Por último se reitera también la petición por daño moral a la parte actora, cuantificado en la suma de 53.111,61 € tras detraerse el montante relacionado antes por daño emergente (6888,39 €). Tal pretensión fue rechazada en la resolución de la instancia por no concretarse su importe o cantidad en su momento y por no constatar la Juzgadora la concurrencia de los requisitos necesarios para contemplarla conforme a la Jurisprudencia que relaciona, frente a lo que se arguye en el recurso la afectación al crédito moral y comercial de D. Luis Antonio dedicado a la actividad de hostelería en Tui (Hotel-Restaurante Alfonso I) como socio de la demandante, interviniente en las negociaciones y a quien se dirigían las posibles clientes interesados en celebrar sus banquetes en el Pazo. A ello se a opone la contraria por entender tal cuantificación abusiva e inaceptable no pasando mas allá de la pérdida de un posible negocio, esfuerzo y frustración que entiende también concurrentes de su parte. Al respecto ha de recordarse que como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (STS 14-III-02 ) el daño moral se caracteriza por su extrapatrimonialidad o contenido no económico, y el sólo incumplimiento contractual o precontractual, como ocurre aquí, por sí mismo no genera un deber de indemnizar haciéndose preciso o necesaria la prueba de un daño real. En este caso lo que ha de destacarse es que pese a la petición indemnizatoria por daño moral, este no se concreta en la demanda de modo efectivo, no pudiendo atenderse ahora a la alegación de devenir de uno de los dos socios de la SL actora, pues ello resulta ajeno a los hechos objeto de debate, siendo además que tal identificación actual, parte de consideraciones de farma y notoriedad, e identificaciones de personas y actividades, no acreditadas en autos y que no pueden ser calificadas en absoluto de hechos notorios tal y como pretende el recurrente al objeto del Art. 281.4 LEC/00 .
SEXTO.- De todo lo anterior se deriva la necesaria desestimación del recurso de apelación deducido si bien, en cuanto a las costas de esta alzada, en la medida en que nos encontramos en sede de tratos preliminares, negociaciones entre partes, de difícil y complicada valoración, ante el alcance de la situación concurrente aún no materializada, se entiende que no es dable el imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente en aplicación de lo prevenido en el Art. 394 al que remite el Art. 398 LEC/00 .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de la entidad actora Inversiones Pazo da Torre, SL contra la sentencia de fecha 1-IX-06 recaída en autos de P. Ordinario Nº 338/05 seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Tui (ROLLO Nº 622/06 ) confirmando la misma si bien sin hacerse imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
