Última revisión
25/03/2008
Sentencia Civil Nº 106/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 17/2008 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 106/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100164
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Rollo 17/2008
Sección Segunda
S E N T E N C I A 106/08
Ilmos. Srs.
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SAN FERNANDO NÚMERO UNO
ASUNTO CIVIL NUMERO 848/2006
ROLLO DE SALA NUMERO 17/2008
En Cádiz a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido OROMODA S.L., representada por la Procuradora Doña María del Mar Deudero Sánchez bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco José de Casas y de la Fuente, personados ante este Tribunal.
Es apelada Doña Beatriz, que actúa por sí misma.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando Número Uno se dictó Sentencia el día 29 de Junio de 2007 en el Juicio Verbal número 848/2006, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Beatriz contra la mercantil GOLD FACTORY S.L. representada por la Procuradora Sra. Pizarro Blanco, debo decretar y decreto la resolución del contrato de compraventa suscrito pro ambas partes en fecha 15 de de Mayo de 2005 , y consecuencia de ellos debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de CIENTO CINCUENTA euros, con más los intereses legales devengados por la misma desde el emplazamiento de la demandada y hasta su efectivo abono, computados al tipo legal, así como al abono de la totalidad de las costas procesales ocasionadas en las presentes actuaciones caso de haberse devengado las mismas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de OROMODA S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. La actora en estas actuaciones, reclama a la sociedad demandada la suma de ciento cincuenta euros en compensación por la rotura de la pulsera de oro que le adquirió el día 15 de Mayo de 2006 por esa misma cantidad. No consta cómo se rompió esa joya, si bien reconocen las partes que uno de los eslabones se había partido, ignorándose el mecanismo de fractura ni la ocasión en que esto ocurrió, si bien una testigo, dependienta de la demandada aseguró en el juicio que la pulsera, que tampoco se ha tenido a la vista en el juicio, era de eslabones huecos, por lo que era más endeble que una de eslabones macizos. En esta tesitura ha de recordarse que, a tenor de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción vigente a la fecha de los hechos y de la reclamación judicial, la actora no queda relevada de probar que la rotura de la pulsera adquirida ha obedecido exclusivamente a un defecto de la misma y no a un hecho externo que produzca naturalmente el desperfecto; en suma, que obedezca a un vicio redhibitorio (producto defectuoso).
El artículo 26 se acoge al sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que se responde cuando hay alguna culpa del daño producido. Dice el precepto que "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios determinantes de daños o perjuicios a consumidores o usuarios darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". Es decir, esta regla no introduce ninguna novedad especial respecto a la práctica judicial, pues determina que se responde sólo si hay culpa por acción u omisión (Sentencia del T.S. de 18 de abril de 2002 ), reclamando una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencia del T.S. de 26 de noviembre de 2003 ).
El 27, a su vez, indica que el "vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan", lo que establece el marco de su responsabilidad, que se agota, ante la ausencia de daño directo producido por la pulsera a la adquirente, en la idoneidad de dicha joya para el ornato personal, lo que está sobreentendido en este caso, en el que la actora nunca ha dicho que no sirviera a este fin. Y en cuanto a su rotura, debía la demandante, conforme a las normas anteriormente citadas, probar que ésta se había producido precisamente por defecto de la misma. Pero no es éste el caso, en el que, al ignorarse la causa que ha dado lugar al desperfecto, no podemos en absoluto juzgar si corresponde el vendedor correr con la reparación de la pulsera, y, en cualquier caso, hemos también de declarar que la consecuencia jurídica que se pide nunca puede ser la devolución del dinero que costó la pulsera sin devolución de la pulsera adquirida, ya que no podemos amparar el enriquecimiento injusto, sino en todo caso acordar la reparación de la mercancía adquirida o al pago del coste efectivo de la reparación. Por todo ello debemos revocar la sentencia dictada, absolviendo a la demandada de la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO. La estimación, aun parcial del recurso de apelación, obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por OROMODA S.L., y, en consecuencia, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando Número Uno en el Juicio Verbal 848/2006 , absolviendo a la demandada OROMODA S.L. de la pretensión contra ella formulada. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
