Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2009

Última revisión
02/03/2009

Sentencia Civil Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 482/2008 de 02 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 106/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100126

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 482/2008-B

JUICIO VERBAL Nº 96/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 106/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 96/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONTSERRAT LLINÁS VILA, contra D. Pio y SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Marzo de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales, Ana María Roca Vila en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a los demandados Pio Y CATALANA DE OCCIDENTE, a indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad actora en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1.320,62 euros), cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, condenando expresamente a la parte demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal subrogatoria al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, con motivo del accidente de circulación acaecido el día 31 de Octubre de 2.007 en la calle Anselm Clavé de la localidad de Granollers, la Sentencia dictada en la instancia estima la pretensión resarcitoria por entender acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por el actor. Frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada y básicamente en lo que se refiere a la apreciación que hace éste de la prueba testifical.

SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulacion de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados menejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte.

TERCERO.- Carece del más mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado toda vez que, limitado el recurso al error de hecho en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la apreciación efectuada por el Juzgador de instancia. La interpretación que hace el Tribunal Supremo del art. 1.247 C.C . en materia de prueba testifical -reiterado en las Sentencias de 8 de Julio de 1.984, 14 de Julio de 1.989, 8 de Noviembre de 1.989, 30 de Noviembre de 1.990 y 2 de Marzo de 1.992 , entre otras, es que contiene solo una norma admonitiva y faculta al Juzgado de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, sean aquellos tachables o no. Por otra parte, la prueba testifical, de libre valoración por el Tribunal de instancia, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica -S.S.T.S. de 8 de Noviembre de 1.983, 14 de Julio de 1.987, 8 de Noviembre de 1.989, 13 de Abril 1.989 - no ésta impedida en su valoración, de la posibilidad de dar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si el juzgador estima la veracidad evidente, S.S.T.S. de 17 de Diciembre de 1.974, 4 de Enero de 1.982 y 13 de Mayo de 1.985 . Y eso es precisamente lo que ha ocurrido en el caso presente, pues hay que tener presente que el único testigo que depuso en el acto del juicio oral consta plenamente identificado en el anverso del Parte Amistoso de Accidente, anverso que no consta impugnado por el demandado. Dicho testigo goza de absoluta imparcialidad, al no tener relación alguna con las partes, siendo un mero testigo presencial del siniestro acaecido en fecha 31 de Octubre de 2.007. De la Declaración y Parte Amistoso firmado por los conductores implicados se concluye que la causa del accidente fue la maniobra de rectificación del conductor del Peugeot 405, quien al girar a la izquierda se introdujo en una vía en contradirección, rectificando la maniobra iniciada, momento en el que impactó contra el vehículo Wolkswagen Touareg asegurado en ALLIANZ. Por tanto fue la maniobra de rectificación del conductor Sr. Gerardo la única causa del accidente. Así lo corrobora el único testigo presencial, identificado plenamente en el anverso del Parte Amistoso firmado por ambos conductores y el mismo Parte de Declaración Amistosa de Accidente. Siendo la causa de la colisión el negligente actuar del conductor codemandado, es por ello que debe el recurso perecer.

CUARTO.- Las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 por remisión del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , en los autos de Juicio Verbal nº 96/20008 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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