Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Civil Nº 106/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 686/2007 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100077

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00106/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000686/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 106/09

En Santiago de Compostela, a seis de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000401/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 686/2007, en los que aparece como parte apelante D. Marco Antonio representado por la Procuradora Dª MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ y como apelado D. Aquilino representado por la Procuradora Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Ramos Picallo en nombre y representación de Don Marco Antonio frente a Don Aquilino , debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones contenidas en la misma. Se imponen las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Marco Antonio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- En el presente litigio, Don Marco Antonio , hoy apelante, ejercita acción negatoria de servidumbre de paso contra Don Aquilino . El Juzgado desestima la demanda porque considera que el actor no ha acreditado la propiedad de la franja de terreno sobre la que se sirve el demandado. No se comparte tal conclusión, por las razones que se dirán.

Ante todo, y si bien la cuestión sobre la propiedad no debe resolverse "por descarte", según la expresión del Juzgado, es decir, por exclusión, bueno será poner en claro que dicha franja no es terreno público, ni propiedad del demandado.

a) Se ha traído a colación por la parte demandada y por el perito que informó a su instancia, Don Ezequias , que entre las fincas de los litigantes pasaba el antiguo camino a Corrubedo, paralelo a la actual carretera de Ribeira a Corrubedo (que es el lindero Sur de la finca del actor), con la pretensión de que el paso hoy discutido era un tramo final de ese camino en su colindancia con la actual carretera, y por ello, ajeno a las fincas particulares y concretamente a la del demandante. Puede admitirse la existencia de aquel camino, hoy desaparecido, pero en modo alguno el paso discutido formaría parte de él. En los planos obrantes a los folios 74 y 132, así como en la fotografía aérea del folio 85, parecen apreciarse vestigios de aquel antiguo camino; pero de tales documentos resultaría indubitadamente que la confluencia del mismo con la actual carretera no es el paso litigioso. En los planos dichos el supuesto camino antiguo no discurre paralelo a la carretera sino en oblicuo y la confluencia entre ambas vías, en ángulo muy agudo, está bastante más al oeste que el paso. Lo mismo resulta de la fotografía, sobre todo si se la compara con la del folio 116, que refleja la situación actual: mientras en ésta el paso va desde la carretera hasta casi el frente de la casa del demandado, en aquélla la desembocadura del supuesto camino antiguo queda claramente más al oeste.

Tales documentos son la mejor prueba de que el paso discutido es relativamente reciente, posterior a la construcción de la casa del demandado, puesto que en la aludida fotografía del folio 85 aparece la casa, pero no el paso. Lo que, dicho sea de paso, y valga la redundancia, pone de manifiesto que el demandado no ha justificado título alguno en virtud del cual se haya constituido ese acceso, antes inexistente, por lo que solo cabe calificarlo de abusivo o de tolerado (con mayor razón al no ser la del demandado una finca enclavada sino con salida a la vía pública por el viento este).

b) También se ha pretendido por la parte demandada que el camino forma parte de su finca; y ello con base en la configuración que de ella aparece en el actual Catastro, (folios 103 y 108), en los que se pinta la parcela NUM000 , del actor, con un apéndice que desde el extremo oeste se desplaza hacia el sur hasta la carretera.

Como es sabido, tales documentos del Catastro no son título de propiedad; en ellos consta la configuración física, lo que aparece externamente, y hoy el paso, entre la carretera y la finca del demandado, atendiendo a la mera apariencia externa, puede considerarse como una prolongación de ésta hasta aquélla; pero la mejor prueba de que eso nada tiene que ver con la titularidad jurídica de esa porción es que el demandado, extrañamente, no quiso aportar el título de propiedad de su inmueble. Consideró que en este litigio a él no le competía demostrar el título en virtud del cual ejercitaba el paso, puesto que al actor correspondía acreditar la propiedad de la franja de terreno afectado por aquél. Cabe aquí repetir que conforme a los planos y fotografía aérea antes dichos (folios 74, 132 y 85), la finca hoy del demandando no tenía tal conexión con la carretera.

En conclusión, el paso discutido no es terreno público, sino privado, y no es propiedad del demandado. Por lógica, no puede ser más que del actor, pues es absurdo pensar en una "res nulius" o en una "res derelicta", cosa de nadie o cosa abandonada.

SEGUNDO.- Ahora bien, como queda dicho, no se trata de llegar a una conclusión por exclusión, puesto que el demandante ha acreditado sobradamente su titularidad sobre la franja de terreno en cuestión.

a) Ante todo, y con esto sería suficiente, el actor tiene inscrito en el Registro de Propiedad el inmueble resultante de la agrupación de las tres parcelas que adquirió (también a su vez inscritas), conforme consta en la escritura de compraventa y agrupación de fecha 2 de enero de 2006 aportada con la demanda. Luego, por virtud del artículo 38 de la Ley Hipotecaria : "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo". El actor tiene, pues, título suficiente de propiedad del inmueble, y dentro de su superficie está la franja de terreno por donde pasa el demandado, como resulta de la identificación de ese inmueble, la finca agrupada, que figura en los planos aportados con la demanda (folios 9 y 10).

b) Pero, incluso sin acudir a ese argumento formal, es claro, pese al informe pericial aportado por la parte demandada, que el actor adquirió por compra la zona de paso: la primera de las parcelas agrupadas, llegaba por el oeste a esa franja de terreno, según el propio demandado afirma y acredita con la aportación de los planos del Catastro, en donde aparece la parcela NUM001 lindando con el paso. Pues bien, siendo la franja de propiedad privada y no del demandado, como queda dicho, pertenecía a la parcela que quedaba al oeste de aquélla, es decir, a la de Isidora y Millán (al menos en un tramo, ya que en la descripción también consta otro lindante por ese viento, herederos de Rogelio ), y esa parcela fue vendida por los hermanos Isidora Millán a Don Jesús Manuel y esposa, Doña Vanesa (así resulta de la certificación registral del folio 120, traída a autos por la propia parte demandada), los cuales a su vez la vendieron al demandante, a medio de la escritura aportada con la demanda. Más todavía, aun compró el actor la siguiente parcela hacia el oeste: la de los hermanos Millán Isidora lindaba por ese viento con la de Doña Antonia , la cual también fue adquirida por Don Jesús Manuel y esposa y vendida por éstos al actor (certificación registral del folio 121).

Es claro, pues, que el inmueble propiedad del actor no termina en el camino de paso discutido. Se prolonga más hacia el oeste, incluyendo, por tanto, esa franja de terreno; sobre la cual el demandado no ha demostrado tener título de servidumbre. Luego, por aplicación de los artículos 539 y 540 del Código Civil , ha de estimarse la demanda y revocarse la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia han de imponerse al demandado y no procede hacer imposición de las de esta segunda, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Marco Antonio , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ribeira, de fecha 31 de julio de 2007 , sentencia que revocamos y estimando asimismo la demanda declaramos que la finca del demandante descrita en el hecho primero de la demanda, no está gravada con servidumbre de paso en beneficio de la finca del demandado, situada al norte, condenando a éste a estar y pasar por tal declaración y a que se abstenga de seguir pasando sobre la finca del actor para la de su propiedad, así como al pago de las costas de la primera instancia; sin hacer imposición de las del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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