Última revisión
26/02/2009
Sentencia Civil Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 17/2009 de 26 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 106/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 17/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 572/2007
Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)
SENTENCIA Nº 106/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Doña Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Gonzalo Escobar Marulanda
En Girona, veintiseis de febrero de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 17/2009, en el que ha sido parte apelante la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN NOTIVOLI LLOVERAS; y como parte apelada la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA MARÍA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. AGUSTÍ LLORENS SERRATS; la entidad OCASO SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. EDUARDO SIERRA VICENS; y la COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 (CASSÀ DIRECCION001 ), representada por la Procuradora Dña. PIA GELI BOSCH, y dirigida por la Letrada Dña. SILVIA SOLIGUER FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 572/2007 , seguidos a instancias de la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. JOAN NOTIVOLI LLOVERAS, contra FECSA ENDESA, representada por la Procuradora Dña. ROSA MA. TRIOLA VILA, bajo la dirección del Letrado D. AGUSTÍ LLORENS AMICH; la COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 (CASSÀ DIRECCION001 ), representada por el Procuradora Dña. PIA GELI BOSCH, bajo la dirección de la Letrada Dña. SILVIA SOLIGUER FERNÁNDEZ, y contra la entidad OCASO SEGUROS, S.A., representada por D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. EDUARD SIERRA VICENS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, debo absolver y absuelvo a los demandados FECSA ENDESA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 núm. NUM001 de Cassà DIRECCION001 y OCASO SEGUROS de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28/5/08 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona, en la que se desestima la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad FECSA ENDESA y contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm NUM001 de Cassa DIRECCION001 y contra la Cia Ocaso y en la que en el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS se reclamaba la cantidad de 3.745 ,73 euros más intereses y costas , indemnización que tuvo que satisfacer a su asegurado, Adrian , al producirse unos desperfectos en un teléfono , un ordenador y una fotocopiadora del local de su asegurado, provocados según se alego por una avería sufrida en la acometida eléctrica del edificio , encontrándose el borne neutro de la caja quemado procedente de las líneas eléctricas de la entidad FECSA ENDESA .
Se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba , concretada en la prueba pericial aportada por la parte recurrente y en que de la declaración de los técnicos se desprende que los daños fueron por un defectuoso mantenimiento de la caja de acometida e inadecuada aplicación de la jurisprudencia y tal motivo lo fundamenta en el hecho de que la demandada, la entidad FECSA ENDESA no ha acreditado que la avería fuera debida a fuerza mayor y la Comunidad de Propietarios y la Cia Ocaso que no han aportado prueba pericial o acreditado causas concretas del incidente .
De la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende , que desestima la demanda , no por falta de acreditación de la negligencia , sino por no acreditarse que la avería sufrida por el asegurado de la actora sean debidos a un hecho imputable a los demandados . Por lo tanto , el error en la valoración de la prueba que se imputa debe de ser analizado en atención a dicho elemento y no con relación a la culpa .
SEGUNDO.- Si bien la sentencia de instancia estima aplicable la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en realidad la normativa aplicable es la Ley 22/ 1994, de 6 de Julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos cuyo artículo 5 establece que " El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto , el daño y la relación de causalidad entre ambos ". La disposición final primera de la misma norma indica que " Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley ". Dicho lo cual aunque se aplicará la Ley de Defensa de consumidores y usuarios , como erróneamente hace la sentencia de instancia , tampoco difiere de tal sistema , pues en la misma en absoluto se establece una presunción de relación de causalidad . En consecuencia , se aplique al supuesto de autos el artículo 1902 del CC , la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios o la Ley 22/1994 de Productos defectuosos , el actor no esta exento de la carga de acreditar la causa de los daños cuya indemnización reclama .
De cuanto antecede se deduce que el recurso se basa , en parte , en una doctrina errónea ya que la apelante sostiene que , probados los daños y no probada por la Cia Fecsa Endesa que la avería fue por caso fortuito o fuerza mayor y respecto a la Comunidad que no ha probado la causa de los daños , debe estimarse la demanda . Es evidente que la parte recurrente parte erróneamente que corresponde, a la demandada acreditar la diligencia para quedar exonerado de responsabilidad con olvido del elemento causal de responsabilidad extracontractual que debe siempre ser probado por la actora .
TERCERO.- La prueba practicada por la parte actora se ha concretado en la prueba pericial aportada y la testifical de su asegurado . Para apreciar esta falta de responsabilidad la sentencia de instancia parte de un dato cual es el informe histórico del PCR que obra en autos y en que no consta que el día del siniestro existiera ninguna alteración del suministro eléctrico . Dicha prueba por si sola no podría ser determinante para exonerar de responsabilidad ala Compñaia eléctrica, dado que habitualmente estas incidencias solo constan si es el perjudicado que lo comunica y de no hacerlo no constan ,sin embargo si que debe concluirse como hace la sentencia de instancia que de la prueba pericial practicada nada puede concluirse sobre la causa de la avería y ello porque como recoge la Juez " a quo " dicho informe se ha basado en las fotografías facilitadas por el asegurado de la actora que obran en su informe y en el acto de la vista se percató que observó las fotografías al revés , de tal modo que en el acto de la vista manifestó que los daños no se localizan en el borne superior como consta en su informe , sino en el superior . Este error de base haría que por si solo no sirviera para fundamentar una sentencia condenatoria basada en la responsabilidad de la Compañía eléctrica suministradora de electricidad, máxime cuando a la vista de dicho error el perito Sr Pedro ha manifestado que los daños se originaron en la parte de la instalación correspondiente al cliente y no al suministrador de energía eléctrica y en consecuencia la Compañía eléctrica quedaría exonerada de responsabilidad . De ello cabe concluir lo acertado de la desestimación de la demanda respecto a la FECSA ENDESA por no haber acreditado la parte actora , a quien incumbía su prueba que los daños fueran atribuirles a una actuación a la misma imputable al estar fuera de su responsabilidad .
CUARTO.- En cuanto a la absolución de la Comunidad de Propietarios y de su aseguradora ,la parte recurrente entiende que la misma no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la causa de la avería y acreditado que el siniestro se produjo en el borne inferior y que de las declaraciones de los testigos se deduce que se debió a una falta de mantenimiento , la sentencia aplica indebidamente la jurisprudencia al respecto , cuya correcta aplicación entiende le hubiera llevado a condenar a la misma.
En cuanto a la jurisprudencia aplicable no cabe sino remitirnos a lo señalado anteriormente , siendo evidente que la parte recurrente parte de una errónea conceptuación de la carga de la prueba en supuestos como el presente , siendo a la parte actora a quien incumbía la carga de probar la causa de la avería y no a las demandadas . Pues bien , en la demanda se parte de que la avería se produjo por una sobretensión procedente de las líneas eléctricas exteriores y para ello aportó la prueba pericial de un perito tasador de seguros , Don. Pedro , que en el acto del juicio , como se ha señalado anteriormente , cambió su informe al haber incurrido en un error por mirar las fotos proporcionados por el asegurado , el Sr Adrian , al revés , de donde concluyó que la avería estaba en el borne inferior propiedad de la Comunidad. Partiendo de este hecho, es claro que las conclusiones a las que llega el informe pericial sobre la causa de la avería no pueden servir como prueba de tal hecho , ya que sus conclusiones se refieren a otra causa . El único valor probatorio que cabe dar a dicho informe es que efectivamente ha quedado probado que la avería se produjo en el borne inferior propiedad de la Comunidad , como han mantenido los empleados de FECSA ENDESA , en las testificales practicadas , especialmente el Sr Emilio , que fue el que acudió al lugar de los hechos cuando se produjo la avería fuera de este hecho nada más acredita .
Sentado lo anterior , la parte recurrente entiende que ha quedado probado que la avería fue debida a una falta de mantenimiento de la cual responsabiliza a la Compañía eléctrica y a la Comunidad y para ello parte de que así lo han manifestado los testigos , empleados de la Compañía . Pues bien del visionado del CD , no llega la Sala a la conclusión a la que llega la parte recurrente . Efectivamente los testigos de la FECSA ENDESA Don. Emilio y Héctor , lo que han reiterado es que la responsabilidad del lugar donde se produjo la avería era de la propiedad y de que a la Compañía eléctrica no les correspondía su mantenimiento ni era responsabilidad de la misma , pero en ningún momento señalaron como causa de la avería una falta de mantenimiento . De tal modo que , dado que la causa que recoge el informe pericial de la parte actora , por las razones expuestas , no puede servir como prueba , y no habiendo quedado probado cual fue la causa de la avería o incluso si se estimará que fue debido a una falta de mantenimiento , no ha quedado probado , si esta responsabilidad debe recaer en la propiedad , en este caso en la Comunidad demandada , o en la Cia. eléctrica , dado que de las pruebas practicadas ,ha quedado acreditado que si bien la Comunidad es la propietaria , la caja esta cerrada o bien con una llave o bien con un candado ( el perito ha manifestado que el día que el acudió al lugar de los hechos 21 días después del siniestro , había un candado y el asegurado el Sr Adrian que el día de los hechos no pudieron abrir la caja porque no tenían llave y que la abrió el empleado de la compañía que acudió a hacer la reparación ) de tal modo que no se puede acceder a la misma sino es bajo la supervisión de la Compañía eléctrica , lo que vuelve a introducir dudas sobre la causa real de la avería y lo que es más importante sobre la responsabilidad de la misma , cuya prueba incumbía a la parte actora y que con la aportada no ha conseguido hacerlo . En consecuencia, la prueba practicada en autos por la parte actora no ha resultado suficientemente solvente como para acreditar que los daños sufridos por la entidad asegurada por la hoy actora fueran imputables a las demandadas , por lo que permanece en el Tribunal la duda al respecto, lo cual en aplicación del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conduce a desestimar la pretensión actora .
QUINTO.- En materia de costas al desestimarse el recurso las costas se impondrán a la parte apelante .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona en los autos de Procedimiento ordinario núm. 572/07 de los cuales dimana el presente rollo de apelación CONFIRMAMOS el Fallo de la sentencia . Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y ser esta inferior a 150.000 euros .
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia , junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .la parte recurrente parte de que la misma y su aseguradora no ha practicado prueba alguna para acreditar la causa de la incidencia , pero de nuevo la parte de que era a la demandada y no a la parte actora a quien incumbía dicha prueba . Y de las pruebas practicadas , no puede concluirse la responsabilidad de la misma . Y no puede concluirse atendiendo a que no ha quedado acreditado que la causa de la avería obedeciera a una falta de mantenimiento.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

