Sentencia Civil Nº 106/20...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Civil Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 509/2008 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 106/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100579

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19346


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00106/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7008125 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 509 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 833 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: Pedro

Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a tres de abril de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados

al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Pedro , y de otra, como demandado-apelado D. Adriano , D. Bernardino y Seguros Mercurio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Madrid, en fecha 24 de julio de 2001, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, que actúa en nombre y representación de D. Pedro , contra D. Adriano y D. Bernardino y SEGUROS MERCURIO, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de junio de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de abril de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Aunque este Tribunal no desconoce los presupuestos de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, ni la evolución de la doctrina jurisprudencial hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del vigente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandas por el incremento de las actividades peligrosas fruto y consecuencia del desarrollo de la técnica, que hacen dominante el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por un tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa, ora, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción y omisión productoras de un daño indemnizable a no ser que el agente de muestra haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985, 11 de febrero de 1986, 25 de mayo de 1987, 16 de febrero de 1988 y 25 de abril de 1988 , entre otras muchas-; tampoco ignora que, en supuestos como el enjuiciado, en el que las partes se encuentran en total igualdad y solo se reclaman daños materiales, reprochándose mutuamente la causación culpable, no cabe ni la presunción de falta de diligencia ni la -inversión de la carga de la prueba a favor de ninguna de las partes intervinientes, cuya prioridad en la reclamación no puede otorgarle una preferencia o preeminencia presuntiva en la licitud de la acción; ya que tal teoría para ser aplicada exige la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad de lo demandado y del daño, pues es a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga de la prueba, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad, como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 4 de junio de 1987, 24 de octubre de 1987, 17 de diciembre de 1988, 18 de diciembre de 1989, 27 de octubre de 1990, 5 de octubre de 1993, 29 de abril de 1994, 17 de junio y 17 de julio de 1996 , entre otras-.

Según el artículo 1.1, párrafo tercero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículo 1902 y siguientes del Código Civil , siendo presupuesto de la responsabilidad del asegurador por tal cauce normativo, que el asegurado deba responder civilmente y que el perjudicado sea un tercero -artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

Asimismo, el Tribunal Supremo sigue manteniendo que la inversión de la carga de la prueba, como elemento corrector del excesivo subjetivismo en materia de responsabilidad extracontractual, no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, pues los conductores se encuentran en la misma situación -Sentencias 10 de octubre de 1988 y 17 de junio de 1996 -.

La responsabilidad que los dos implicados en el accidente se exigen, requiere la determinación de la previa culpabilidad.

La imposibilidad de probarla produce la absolución del demandado no su condena, que solo puede sustentarse en la culpa que, por lo expuesto, en estos casos no cabe presumir, debiendo soportar cada conductor el perjuicio inmanente al accidente como daño propio.

TERCERO.- Como se infiere del escrito de interposición del recurso de apelación presentado el 3 de abril de 2008 por D. Pedro la alegación que le da sustento versa sobre la, a su entender, inadecuada valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de Primera Instancia, ya que la documental, la testifical y la confesión del demandado demuestran que el vehículo de su propiedad sufrió daños en su parte lateral izquierda (hecho no controvertido) y, además, de la mencionada confesión se desprende que el conductor del camión no vio que tenía el vehículo Opel Kadett a la derecha del mismo.

Seguros Mercurio, S.A. se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

Pues bien, la prueba documental (declaración amistosa de accidente) solo refleja la posición de los vehículos según la parcial versión de cada uno de los conductores -folios 33, 47 y 52-, pero no la mecánica causal del accidente, el porque y el como se produjo, mediante un elemento objetivo de prueba ajeno a la subjetiva e interesada posición de los directamente implicados en la colisión. El testigo, D. Isidoro , niega por dos veces (preguntas segunda y tercera) que presenciara el accidente. Vio lo que ocurrió después, luego este medio probatorio no despeja tampoco los antedichos interrogantes planteados en torno a la causa del choque -folios 87 y 106-. Y D. Bernardino , si bien confiesa (posición segunda) que no vio al coche, precisa que él "se encontraba parado y que el otro vehículo lo quiso adelantar por la derecha" -folios 57 a 59-.

En definitiva, seguimos sin saber si el camión giró a la derecha y golpeó al Opel Kadett, o si este continuó su marcha sin permitir a aquél concluir la maniobra de giro si no señalizada si claramente insinuada e iniciada tan pronto el semáforo se puso en fase verde. (En la demanda se dice que ambos estaban detenidos a la espera de que el semáforo se pusiese en verde y que el camión que se encontraba a su izquierda se encontraba girado ligeramente a la derecha).

Tal indeterminación probatoria no permite el pronunciamiento condenatorio que el demandante-apelante solicita, por lo que, remitiéndonos en extremo a la acertada fundamentación de la sentencia, ya expresamente aceptada, desestimaremos el recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales causadas por el recurso se impondrán a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2001 por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal nº 833/1997, seguidos a su instancia; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo las costas procesales causadas por el recurso (si las hubiere) a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 509/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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