Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 218/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 106/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00106/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7003486 /2010
RECURSO DE APELACION 218 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 171 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO
De: Dionisio
Procurador: JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁDEZ-NOVOA
Contra: Felicisimo , MAPFRE FAMILIAR, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 106
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 171/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Navalcarnero, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DON Dionisio , representado por el Procurador DON JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA y de otra, como demandados-apelados, DON Felicisimo Y MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SIN REPRESENTACION PROCESAL EN ESTA ALZADA, el primero y representado por el Procurador DON FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, el segundo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha 12 de Mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Dionisio contra Don Felicisimo y la entidad MAPFRE AUTOMÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar a Don Dionisio la cantidad de quinientos setenta y seis euros con noventa y siete céntimos (576,97 €), cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al conceder no el importe de lo presupuestado sino el valor venal del vehículo más una cantidad como valor de afección.
Frente a dicha resolución, el demandante D. Dionisio formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba respecto del daño causado, porque el vehículo se hallaba en perfecto estado de uso en el momento anterior de los daños y ofrecía un servicio al apelante, y la cantidad asignada en la sentencia resulta absolutamente insuficiente ya sea para la reparación ya para encontrar en el mercado vehículos de la misma marca y modelo.
SEGUNDO. Sobre la procedencia o no del valor venal del vehículo.
La controversia que late en el presente proceso -en el que no ha habido discusión sobre la realidad y causación del accidente- gira en torno a la entidad económica del daño causado, porque hay varios factores que concurren al oscurecimiento de la determinación de esa entidad. Se han descrito los daños causados por la colisión y éstos no se han discutido. Pero no se ha traído una prueba precisa del importe de su reparación, porque el demandante no ha aportado una prueba del gasto que le ha podido suponer reparar el vehículo, sino solamente un presupuesto. Lo que significa que, siendo cierto el daño causado, no ha procedido a su reparación; o lo que es lo mismo, todavía no ha habido un desplazamiento patrimonial que ponga en correlación daño e importe.
Otro factor que no puede ser desdeñado es el del deterioro que los vehículos sufren con el paso del tiempo. El accidente tuvo lugar el 5 de junio de 2007, casi veinte años después de la matriculación del vehículo (10.julio.1987). Ese deterioro, derivado del uso y de la debilitación de los materiales, impide que pueda reconocerse a un vehículo un valor invariable. Y es un hecho notorio socialmente que la depreciación del los vehículos es galopante en los primeros cinco o diez años. Y a la vista está la subvención que la Administración suele dar a veces, en los denominados "Plan Renove" para la sustitución de los vehículos con más de diez años siempre que se adquiera otro nuevo.
Decimos esto porque, ante la falta de prueba precisa del daño, no es inusual que los tribunales acudan al concepto del "valor venal" que alguien ha definido como el precio que se presume estaría dispuesto a pagar un adquirente eventual teniendo en cuenta el estado y el lugar en que se encuentra dicho bien. En el momento anterior al accidente ese vehículo, con veinte años de antigüedad y más de cien mil kilómetros de recorrido tendría seguramente un valor inferior al importe del presupuesto de reparación. Y en ese sentido no es lógico que el daño que se causa a un bien de un determinado valor sea superior al importe del valor del propio bien.
Por eso, aunque la regla general de nuestro derecho de daños (art. 1.902 CC ) es la de la "restitutio in integrum" (reparar el daño causado), ello no significa que ese principio tenga que cumplirse a través de una actuación totalmente simétrica y perfectamente asimilada a la realidad anterior al daño. Sería imposible concebir que el vehículo del demandado quedase igual que antes del accidente, porque, aunque se procediese a su reparación, la colocación de piezas o elementos nuevos supondría una "mejora" del vehículo, cuyo exceso tendría que ser descontado del importe del presupuesto. Por eso entra en juego el concepto de "valor venal" (que, como es sabido, es empleado incluso en el Plan General de Contabilidad para la valoración de la empresas), que permite ver qué función económica tenía el vehículo en el patrimonio del perjudicado antes del accidente, y cuál es correlativamente la disminución patrimonial que le ha supuesto el accidente.
Se junta así, por lo general, deficiencias probatorias con distintas visiones de la entidad del perjuicios en los casos en que a primera vista la reparación del daño es más costosa que el valor del propio bien. Lo reflejaba perfectamente la SAP Madrid, Sección 14ª, de 10 de julio de 2009 : "En nuestro derecho rige el principio de integra restitución, pues el fin de la indemnización es conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de la misma y a costa del responsable del daño, en situación igual o equivalente a la que tenía antes de haberlo sufrido ( STS 7/5/1993 EDJ 1993/4314 , entre otra muchas), lo que implica que la indemnización ha de abarcar el daño y el perjuicio, en cuanto empeoramiento, menoscabo o destrucción que se sufre en la cosa, y el valor o importe de la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener, si bien nunca podrá tener como finalidad la mera penalización del responsable del accidente o, como dice la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1996 , reiterada en otras muchas posteriores, no puede desconocerse el principio de la reparación íntegra que preside el instituto de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, abstracción hecha del origen convencional o causal de la misma, conforme al cual el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas patrimonial y extrapatrimonial queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaba en el instante inmediatamente anterior al en que sobrevino el evento luctuoso y comprende tanto el menoscabo o pérdida sufrido -daño emergente-, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.106 del Código civil EDL 1889/1 .
En cuanto a la indemnización por los daños materiales ocasionados en el vehículo en los supuestos en que el coste de la reparación es muy superior al valor del vehículo en el mercado en el momento inmediatamente anterior al accidente, los órganos jurisdiccionales han sustentado un triple criterio: a) El del llamado «valor en venta, de mercado o venal», fundada generalmente en la desproporción de la prestación que se exige al deudor y en la eliminación de un enriquecimiento sin causa. b) El radicalmente contrario o de la «restitutio in natura» (valor de reparación total), fundado en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal establecida en el Código civil EDL 1889/1 quedando al arbitrio del perjudicado elegir libremente entre reponer la cosa dañada al estado que tiene con anterioridad al momento en que se le ocasionaron los desperfectos o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a las de la que sea objeto de debate que se puede adquirir de segunda mano en el mercado, y de ahí que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pueda ser superior al valor en venta que aquél alcanza en el momento de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión, de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento; obviamente siempre que el coste de reparación no exceda del coste de adquisición de un vehículo nuevo de la misma clase y marca y la reparación no sea imposible por el grado de destrucción del bien dañado. c) Un criterio intermedio que sostiene la procedencia de fijar una indemnización prudencial y más equitativa, superior al simple valor en el mercado e inferior a un coste reparatorio estimado excesivo en caso de vehículos de escaso valor comercial (valor en uso o de reposición).
Junto a esos criterios existe una línea doctrinal que se aparta de las precedentes, y que partiendo del valor de reparación, lleva a término una reducción del mismo con fundamento en las mejoras que constituyen la instalación de piezas nuevas en el vehículo que constituye una sobrevaloración del mismo, por lo que la determinación de la indemnización se realiza partiendo de tal valor de reparación y reduciendo un porcentaje del mismo que de manera exclusiva se aplica sobre las piezas nuevas instaladas, no aplicándose sobre la mano de obra, reducción que opera en sentido negativo sobre el valor de reposición. Son ejemplo de tal doctrina las sentencias de la AP de Asturias, sección 6ª, de 9 de enero de 1998 , con cita de las sentencias de la misma Sala de 12 de abril de 1994 y 12 de septiembre de 1996 ; AP de Cádiz, sección 4ª, de 28 de noviembre de 1997 EDJ 1997/14706 ; AP de Asturias, sección 4ª, de 18 de noviembre de 1997 EDJ 1997/16752 ; AP de Cantabria, sección 3ª, de 9 de julio de 1997. AP de Salamanca de 12 de mayo de 1998 EDJ 1998/6358 y de esta misma sección 14 ª de 9 de diciembre de 1998, rollo de apelación 488/1997 .
Por otra parte, debe estarse al caso concreto litigioso y al daño o menoscabo patrimonial específico sufrido por el perjudicado pues, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1ª, de 25 de octubre de 1999 EDJ 1999/47572 , la solución pasará por una posición ecléctica, que no es otra que la conjugación de los principios básicos de la restitución y la interdicción del enriquecimiento sin causa, y la aplicación de las disposiciones del artículo 1103 del Código civil EDL 1889/1 , y del arbitrio judicial, único medio para la obtención justa de la indemnización que corresponda al perjuicio sufrido como consecuencia del acto ilícito, del que es sujeto pasivo el perjudicado, y donde encuentra su mayor fundamento y razón de ser el arbitrio judicial como elemento moderador, pues es evidente y de tal modo lo acredita la experiencia, que las aplicaciones automáticas de elementos valorativos que no admitan la valoración de circunstancias conexas propias del caso concreto, se alzan en la gran mayoría de los supuestos como manifiestamente injustas y contrarias a la sensibilidad jurídico social que debe presidir la solución que ponga fin al proceso en que se determina la cuantía del perjuicio sufrido".
En base a esas ideas, y examinadas las pruebas traídas a este pleito, consideramos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas conforme al criterio de la sana crítica que le imponía la ley (art. 316 y 326 LEC). Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Dionisio frente a DON Felicisimo Y MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
