Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 48/2012 de 13 de Marzo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100184
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmo. Sr. Magistrado
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.
Rollo de Apelación nº 48/12.
Procedimiento Civil Verbal número 1006/10, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras.
S E N T E N C I A Nº 106/12
En la ciudad de Algeciras, a 13 de Marzo de 2012.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por el Magistrado ante citado, constituido como órgano unipersonal, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Sergio y Doña Lina , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Ana García Hormigo, y asistidos de la letrada Sra. Maldonado, contra la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras , siendo partes recurridas la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , de Algeciras, representada por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín y asistida por el Letrado Don Carlos Trapero Trapero, y Don Baldomero y Doña Angelina , representados por la Procuradora Doña Concepción Aladro Oneto y asistidos del Letrado Sr. Cánovas Carrillo, que a su vez impugna la sentencia, y en atención a los siguienes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 22 de Junio de 2011, Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Baldomero y Doña Angelina , condeno a Don Sergio y Doña Lina a abonar a los actores tres mil treinta y seis euros (3.036), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas. Y absuelvo a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , de los pedimentos en aquélla contenidos, imponiendo expresamente a los atores las costas causadas a esta demandada".
TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Sergio y Doña Lina , impugnándose igualmente la sentencia por Don Baldomero y Doña Angelina , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, celebrándose vista en esta instancia, quedó el recurso visto para redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente, Don Sergio y Doña Lina , en esencia, su disconformidad con la Sentencia impugnada, en cuanto que condena el Juez a quo al mismo, a abonar la cantidad de 3.036 Euros, por los daños producidos por las filtraciones de agua desde la terraza superior, alegando que se le hace responsable, vía artículo 1910 del Código Civil , sin pronunciarse la Juez sobre la otra petición del suplico de la demanda y que era la de realizar en dicho inmueble las reparaciones precisas para evitar futuros daños al piso inferior, propiedad de los actores, sin que esta omisión haya sido objeto de recurso.
Pues bien, la base del recurso de apelación es la imposibilidad de exigir responsabilidad a estos propietarios por pertenecer la terraza litigiosa, dice, a la comunidad y no a ellos. Manifiesta que en todo caso la comunidad lo que hizo mediante la Junta celebrada en 24 de Julio de 2003 fue otorgarle el uso de la misma pero no la propiedad.
El carácter de elemento común puede efectivamente perderse por la desafección acordada por unanimidad, como se desprende de la regulación contenida en los artículos 396 del Código Civil , y artículos 3 , 7 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . En el caso de autos, conforme a la prueba presentada por la Comunidad como documento número 1 y que no fue impugnada por el codemandado condenado, no es que se haya producido una autorización de uso a favor del comunero de esa terraza en cuestión, acuerdo que tan solo hubiera necesitado la mayoría de los copropietarios, sino que en realidad hubo una desafección de dicho elemento común para pasar a ser de la titularidad dominical de propietario del piso NUM001 , propiedad del codemandado, para lo cual, efectivamente, se necesitó la unanimidad prevenida por el artículo 17.1 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999. Al no haber sido impugnado este acta debe tenerse por válida.
SEGUNDO .- Desarticulado el impedimento de análisis del fondo de la cuestión, ésta se reduce a analizar la responsabilidad en la conducta de los propietarios de la vivienda origen del siniestro y, en particular, en relación a la conservación de la terraza donde se origina la filtración.
En efecto, no existe discusión sobre el origen de las aguas causantes de los daños a la vivienda inferior a la propiedad de los demandados. El informe pericial es contundente, dejando constancia, a partir de la inspección del perito, que la fuga provenía de la falta de mantenimiento de la terraza, que con las intensas lluvias caídas de más de cuarenta litros por metro cuadrado en la zona se filtraba al piso inferior.
La responsabilidad extracontractual de los demandados propietarios de la vivienda, fuente del siniestro, resulta de difícil discusión, ya fuera acudiendo al genérico art. 1902 del Código Civil , al más específico art. 1907 que establece la responsabilidad del propietario de un edificio por los daños causados como consecuencia de la omisión de las reparaciones que el transcurso del tiempo hace necesarias, o al art. 1910 del Código Civil , precepto que establece un claro supuesto de responsabilidad objetiva, aplicable a las filtraciones de agua provenientes del piso superior , cual sucede en el caso (..cosas que se arrojasen o cayesen..), y que alcanza al dueño u ocupante por cualquier título de la casa o vivienda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 ), de modo que al demandante le basta con probar el hecho mismo de las filtraciones, el daño que éstas ocasionen y la relación causal entre ambos, sin que sea preciso acreditar la existencia de culpa imputable al demandado por el principio de responsabilidad objetiva, sustentada en el objetivo deber de cuidado, que en el caso se traduciría en la impermeabilización de dicha terraza, que en este caso no existía, consiguiendo el efecto de la inundación de la propia terraza y luego, por efecto de la filtración, la del vecino sito en el piso inferior cuyos daños han quedado acreditados con la pericial propuesta y ejecutada en el acto del juicio, y ampliado en la vista de esta apelación, donde se pone de manifiesto por el perito Sr. Silvio , autor de la pericial incorporada junto con la demanda que se ratifica en su informe, afirmando sin lugar a dudas que la fachada del edificio estaba en un estado precario, y que la terraza no estaba cuidada estando picada la pintura con que se había cubierto y por eso se filtraron las lluvias, llenándose con ello la totalidad de los presupuestos de la responsabilidad reclamada en lo que hace la extensión y cuantía de los daños, dato este último que no se contradice en forma como para hacer dubitar a este Tribunal sobre dichos contenidos ni, desde luego, valoraciones.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y mantener la sentencia y por tanto, la condena a los codemandados al pago de la cuantía reclamada, con los intereses y al abono de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- En cuanto a las condena en costas de la primera instancia a la codemandada Sres. Sergio y Lina debe considerarse que el artículo 394.2 LEC establece que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Como en el caso de autos la sentencia no ha justificado que existiera temeridad en la oposición a la demanda, y al no haber estimado la totalidad de las pretensiones de la actora efectivamente deben no imponerse las costas a la codemandada condenada, debiendo cada parte abonar las suyas.
QUINTO .- Es por todo ello que procede estimar parcialmente el presente recurso, sin expresa imposición de las costas causadas conforme se desprende del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Sergio y Doña Lina , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debo revocar parcialmente la misma, quedando del siguiente tenor:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Baldomero y Doña Angelina , condeno a Don Sergio y Doña Lina a abonar a los actores tres mil treinta y seis euros (3.036), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas respecto a esta codemandada. Y absuelvo a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , de los pedimentos en aquélla contenidos, imponiendo expresamente a los atores las costas causadas a esta demandada"
No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009 , apartado 8.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

