Última revisión
02/05/2012
Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 34/2012 de 02 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100174
Núm. Ecli: ES:APGU:2012:174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00106/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 34/2012
Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 1203/10
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA
APELANTE: SPS ESPAÑA, SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A.
Procurador: MARIA CRUZ GARCÍA GARCÍA
Abogado: FERNANDO URUBURU SISTIAGA
APELADO: MAPFRE FAMILIAR, S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MERCEDES ROA SÁNCHEZ
Abogado: BELÉN BERNAL PÉREZ-HERRERO
ILMOS. SR. MAGISTRADO
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
S E N T E N C I A Nº 105/12
En Guadalajara, a dos de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 1203/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 34/12, en los que aparece como parte apelante, SPS ESPAÑA, SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A. representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA CRUZ GARCÍA GARCÍA y asistido por el Letrado D. FERNANDO URUBURU SISTIAGA, y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ y asistido por la Letrada Dª BELÉN BERNAL PÉREZ-HERRERA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 12 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Apreciando la excepción de falta de legitimación activa debo desestimar y desestimo la demanda promovida por SPS España Seguridad Vial y Medioambiental, S.A. , representada por el procurador Sra. García García y asistida por el letrado Sra. Aguado Pereira contra Mapfre Familiar S.A. representada por el Procurador Sra. Roa Sánchez y asistida del Letrado Sra. Belén Bernal Pérez Herrera , debo absolver y absuelvo a la demanda de todas las pretensiones contra ella ejercitadas.= No se hace especial pronunciamiento sobre costas".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de S.P.S. ESPAÑA, SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 2 de mayo de 2012.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la Resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión tanto de los motivos del recurso de apelación , como de los razonamientos de esta Sala imprescindible resulta que delimitemos el objeto del proceso en la instancia, la decisión del Juzgador y la postura de las partes respecto de dicha decisión. Se ejercitaban en la demanda en acumulación objetiva de acciones, las que decía ostentar la actora en relación con 6 siniestros circulatorios. Se sostenía en la demanda que la responsabilidad en tales siniestros correspondía a los conductores de los vehículos asegurados por la demandada, y se añadía que el importe reclamado respondía a la actividad desempeñada por la demandante consistente en labores de limpieza tras el siniestro. La Sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, desestima la demanda, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte actora a través de los motivos que integran su recurso de apelación, para solicitar la demandada, por el contrario, la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y en una única alegación , sostiene la recurrente su legitimación activa en estos autos a partir del contrato administrativo para la prestación de servicios de limpieza suscrito con el Ayuntamiento de esta Capital y aportado con la demanda en el que- dice el apelante- , asume la prestación del servicio de limpieza sin coste alguno para la administración Pública, debiendo acudir directamente a las entidades aseguradoras de los causantes de los siniestros para obtener la justa contraprestación por el servicio realizado. Se estima.
Apunta la S.T.S. de fecha 21 de octubre del año 2.009 « Esta Sala ya declaró en Sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar , de tal manera que la parte , por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente , en Sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente , cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una Sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.»
En nuestro caso sí consideremos que la parte actora está habilitada para formular la pretensión puesto que a tenor del contrato de fecha 14 de septiembre del año 2.009 firmado con el Ayuntamiento de esta Capital, la única contraprestación a favor de la aquí accionante que del mismo se infiere, es la relativa a las indemnizaciones que pudiera obtener de las compañías aseguradoras de los vehículos, hasta el punto, de que incluso se obliga a abonar al ayuntamiento y por el concepto de canon anual, un porcentaje del 4% de los ingresos , sin I.V.A.. Concluimos por tanto a partir de los términos del contrato, que la demandante se compromete con el Ayuntamiento de Guadalajara a prestar los servicios de limpieza de la vía pública como consecuencia de accidentes de tráfico con la finalidad de restablecer la seguridad vial y medioambiental, y percibe como beneficio las indemnizaciones que, en su caso, obtenga de las compañías aseguradoras de los automóviles responsables, debiendo además satisfacer un canon anual del 4% de los ingresos obtenidos. Se encuentra pues activamente legitimada para el ejercicio de acciones y la excepción de falta de legitimación activa debió ser desestimada.
TERCERO.- Consecuencia del anterior pronunciamiento y asumiendo la Sala la instancia, imprescindible resulta que abordemos el examen de los requisitos legal y jurisprudencialmente señalados para el éxito de la acción por culpa extracontractual que se ejercita en la demanda, y los óbices que han sido opuestos por la aseguradora que, adelantamos , conciernen tanto a la acreditación de la responsabilidad imputada en la demanda, como al importe de la reclamación de la demandante.
Como hemos dicho con reiteración en esta Audiencia- sentencia de fecha 2 de marzo del año 2.010 - "Nos encontramos ante una acción de responsabilidad extracontractual lo que nos remite a la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno al art. 1902 del C. Civil, cuya aplicación requiere, por regla general , la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que esta Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no desconociendo esta Sala la Sentencia de 6 de marzo de 1992 (RJ 19922397) que llega a establecer que cuando no se pruebe suficientemente por cada uno de los litigantes que cada interviniente en la colisión puso toda la diligencia necesaria para evitarla se produce un fenómeno de concurrencia de culpas, del que se deducen otras consecuencias pues de seguirse un criterio diferente habría que recluir y circunscribir la doctrina mencionada, en el ámbito reducido de los accidentes de tráfico con vehículos de motor, si el perjudicado es un peatón y circula en caballería o vehículo de tracción animal, pero no en los casos en que el hecho del accidente se produjera por colisión de los vehículos de motor, situación que haría renacer en su integridad la doctrina de la teoría culpabilística a ultranza , sin que fueren ya a tenerse en cuenta las atenuaciones que han conducido a la moderna doctrina a la elaboración de una teoría cuasi objetiva en esta materia, pero también lo es que en Sentencias posteriores como la de 9.3.95 ( RJ 19951848) que cita las de 13.12.90 (RJ 199010002 ) , 5.2.91 (RJ 1991991 ), 7.6.91 (RJ 19914431 ), 15.4.92 (RJ 19923306 ) , 29.4.94 (RJ 19942983 ) y 5.10.94 (RJ 19947453), entre otras muchas sigue sosteniendo que aquel cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño , pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Así la S. 15.4.92 (R.J. 19923306) es suficientemente expresiva al señalar que "en el caso debatido, originado por colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto... las reglas generales dimanadas del art. 1.214 del Código Civil y Jurisprudencia interpretativa...". Doctrina esta en la que abunda la llamada Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, entre otras, por ejemplo , Palma de Mallorca (Sección 3ª) S. 23.1190; Valencia (sección 6ª) S. 2.4.92; Barcelona (Sección 13ª) S. 11.2.93; y Castellón SS. 15.6.91 y 10.4.03, con arreglo a la cual en aquellos casos de mutua o recíproca colisión de dos vehículos de motor, creadores ambos del riesgo que se encuentran en el mismo plano, no se establece la inversión de la causa de la prueba, ni rige la doctrina del riesgo e incumbe, por tanto , al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al art. 1214 C. Civil, es decir, la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que , en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que no sería la razón, sino la rapidez, el elemento determinante del triunfo de la acción, ya que , quien interpusiera antes la demanda, sería el que se vería liberado de la obligación de probar los hechos en que aquella se fundara, siendo en esta dirección particularmente clara la S.TS de 5.10.93 (RJ 19937460) que literalmente dice "la teoría de la creación del riesgo acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba , por tanto se debe acudir a que es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 C.C . Así una correcta aplicación de art. 1902 CC no requiere que el demandado pruebe sus alegaciones exculpatorias sino que incumbe al actor acreditar la coherencia de cierto grado de culpabilidad en aquél en los supuestos que se originen daños materiales como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor".
Reclamándose daños materiales consecuencia de un accidente de circulación es a la actora y no a la demandada, a quien incumbe acreditar que los originados tuvieron como presupuesto una actuación negligente por parte de los conductores de los vehículos asegurados por Mapfre. Llegados a este punto, también hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 6 de marzo del año en curso- rollo de Sala 334/2.011 - en la que se abordada un recurso de apelación interpuesto por la- ahora- también recurrente, "la cuestión se circunscribe a decidir si la juez ha valorado o no correctamente la contestación escrita realizada por los agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos. Antes de abordar dicha labor revisora precisaremos que ya esta Audiencia señaló- al resolver un recurso de apelación que presentaba notables semejanzas con el presente- concretamente en la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio del año 2.011 -, que "La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 1.902 del Código Civil , pues si bien dicho precepto establece como presupuesto de la obligación nacida de acto ilícito el que haya intervenido "culpa o negligencia", sin embargo, este presupuesto sufrió a lo largo del siglo pasado una espectacular evolución jurisprudencial en ámbitos tales como la circulación de automóviles; a saber, desde su exigencia absoluta en un principio, hasta su desaparición por quedar inmerso en los demás presupuestos de la responsabilidad civil (acción u omisión ilícita, daño y nexo causal). Tal evolución ha venido reflejada en la jurisprudencia , desde un punto de vista procesal , en relación con la prueba. Así, primero fue un requisito de exigencia absoluta; en una segunda fase se suavizó cuando se aplicó a este presupuesto la inversión de la carga de la prueba, pues se presumía su concurrencia a no ser que el demandado, causante del daño , probara que no hubo culpabilidad propia; y, finalmente, llegó la tercera fase, de objetivización, en la que se daba a entender que, si concurrían los demás presupuestos (acción u omisión ilícita, resultado dañoso y nexo de causalidad), ello implicaba que no se habían tomado las precauciones o la diligencia necesarias, es decir , que existía culpabilidad en todo caso. Este último paso lo dio la jurisprudencia a partir de los años 80, con algún precedente previo, y consiste en fundar la obligación, no en la culpabilidad del agente, sino en la responsabilidad por riesgo, teniendo su razón de ser en la preponderancia del interés social. No obstante , a pesar de que en alguna ocasión todavía se hace referencia jurisprudencialmente al criterio mantenido en la segunda fase, es decir, el de la presunción de culpa y de la inversión de la carga de la prueba, lo cierto es que, en el caso de autos, la parte actora nada acredita en cuanto a la forma de acontecer los hechos por lo que , ya se aplique la tesis de la objetivización de la responsabilidad derivada de un hecho de la circulación, ya la de la inversión de la carga de la prueba , debe, en ambos casos, procederse a la desestimación de la demanda, puesto que las pruebas han de ser valoradas en su conjunto, y que la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia, ha de respetarse en principio en esta alzada , a menos que se aprecie error evidente. A esta conclusión se llega por cuanto la única prueba que aporta la parte actora es unos atEstados, que en algunos casos no pueden ni calificarse como tales pues son una respuesta a la petición de información de la actora donde no se recogen vestigios o datos objetivos sino la opinión de los agentes sobre la responsabilidad en el siniestro.
El atEstado policial, en cuanto se refiere a datos objetivos y verificables, como puede ser el croquis sobre el terreno , las huellas o vestigios, tiene valor probatorio, no así el juicio crítico de los policías locales sobre quién o quiénes son los culpables del accidente por lo que no tratándose de un documento público con valor probatorio intrínseco, su falta de impugnación impide que pueda ponerse en duda su autenticidad, es decir, la coincidencia del autor aparente con el real pero la no impugnación del documento solo vinculará al órgano judicial a tener por probado que el autor aparente efectivamente realizó el informe. El atEstado policial, en cuanto se refiere a datos objetivos y verificables, como puede ser el croquis sobre el terreno , las huellas o vestigios, tiene valor probatorio, no así el juicio crítico de los policías locales sobre quién o quiénes son los culpables del accidente pero nada más, la valoración sobre la veracidad de las manifestaciones que contiene o de la suficiencia, a efectos probatorios , de las apreciaciones que en él se hacen, que quedan sometidas a la libre valoración del Juzgador.
Consecuencia de lo que precede y compartiendo los razonamientos de la Juzgadora sobre la falta de prueba de los extremos que integran la acción ejercitada solo cabe rechazar la impugnación y confirmar la resolución impugnada".
Con dicha antecedencia y toda vez que lo relevante al fin pretendido no es la opinión de la Fuerza Actuante- no lo es cuando no aparece sustentada en datos objetivos que consten en el informe- sino y precisamente tales datos, y en la medida que- como razona la juez-, no consta en qué punto estaban las huellas de frenada, su profundidad y extensión , así como su trazado, no constando , tampoco, la tasa de alcoholemia o los síntomas que presentaba el conductor del automóvil asegurado por la ahora demandada, hemos de concluir con la instancia en que no se ha acreditado la actuación negligente del asegurado de Mutua Madrileña y por ello consideremos acertada la decisión de la juez, sin que apreciemos tampoco incongruencia omisiva por no haberse aplicado los artículos 247 y 328 de la ley de Ritos en la forma que pretende el apelante, puesto que para predicar su operatividad hace supuesto de la cuestión afirmando que la aseguradora ha desatendido el requerimiento judicial aportando únicamente parte de los documentos pretendidos y obviando que ésta sostiene- sin que quepa estimar probado lo contrario-, que aportó aquello de lo que disponía".
La referida doctrina resulta plenamente trasladable a nuestro caso. Disponemos únicamente de la opinión de los agentes intervinientes en distintos siniestros contenida en lo que denominan "información sobre accidente" - no atEstado- y dicha opinión, no hace prueba bastante de la responsabilidad que se imputa a los conductores de los vehículos asegurados por Mapfre.
Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, tampoco ha resultado acreditado el importe objeto de reclamación. En la Resolución más arriba citada igualmente señalamos "Lo que se dice en la Sentencia apelada es que no están acreditados los daños reclamados y el importe de los mismos sin que baste a tal fin el documento nº 1- página segunda- de los aportados con la demanda, pues del mismo no resultan la superficie o las horas invertidas en la reparación por tratarse de un documento elaborado por la actora y no ratificado , pese a su impugnación por la contraparte , por el Jefe de operaciones, ni por el legal representante, ni, en fin , por lo operarios que hubieron de intervenir , y tal aseveración la compartimos en esta alzada. Hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 9 de febrero del año 2.011 "La cuestión en esta alzada se reduce a decidir si el informe de valoración de daños obrante al folio 15 de la causa resulta suficiente para la estimación de la demanda. Dicho en otros términos, se trata de decidir si con tal documento podemos concluir que la cantidad adeudada a la demandante es la reclamada y no otra y decimos con este documento porque la parte actora ahora apelante ni aportó con la demanda documentos acreditativos del desembolso que ahora pretende repercutir a los demandados, ni prueba pericial, ni interesó designación judicial de perito, ni en fin , propuso tempestivamente la testifical del redactor del documento. Así las cosas, debemos comenzar afirmando tras revisar el soporte de la grabación de la vista, que la aseguradora no llevó a cabo una impugnación genérica de la cantidad reclamada en la demanda. En puridad cuestionó las partidas distinguiendo claramente aquellas que venían referidas a los materiales que la demandante señalaba como dañados y aquellas otras atinentes a gastos de personal, maquinaria y equipo de señalización de asistencia al accidente. A partir de dicha precisión coincidimos con la instancia en que un documento de parte unilateralmente elaborado por la actora e impugnado el concepto que pretende justificar-en realidad ni siquiera era preciso cuestionar el documento toda vez que la demandada lo que impugna no es su autenticidad sino su eficacia probatoria, decíamos que un documento elaborado por la demandante no se reputa suficiente para justificar la cantidad reclamada. Dice la SAP de Madrid de fecha 12/11/2008 "A su vez, que no se haya formulado ninguna objeción respecto de un documento, abstracción hecha de que su índole pública o privada, original o copia , no comporta otra cosa que, en el aspecto formal, la admisión de su genuinidad y autenticidad; id est, que procede de quien aparece como su autor, y que no ha experimentado alteraciones. Y en el aspecto material comporta que hacen prueba plena acerca del hecho, acto o Estado de cosas documentado, su fecha y la identidad de los intervinientes ( arts. 317, 319.1 y 326 LEC ). Lo que ampara la eficacia probatoria plena no coincide, en modo alguno , con el íntegro contenido del documento. Fuera de ella queda, en todo caso, la veracidad de las concretas declaraciones, sean de voluntad o de conocimiento -según que se trate de documentos negociales (también denominados dispositivos) o testimoniales- incorporadas al documento. Estas se rigen por el sistema de valoración con arreglo a la sana crítica, en conjunción con el resto de las pruebas practicadas (Vide ex pluribus S.S.T.S., Sala de lo Civil, de 28 de marzo de 1996 ; 31 de octubre de 1996 EDJ 1996/7076 ; 5 de marzo de 1997 ; 29 de mayo de 1997 ; 20 de febrero de 1998 ; 10 de mayo de 1999 ; 12 de julio de 1999 EDJ 1999/13287 ; 23 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36805 ; 30 de mayo de 2000 EDJ 2000/10401 (que cita, a su vez, las SST.S. de 19 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12090 , 10 de octubre de 1992 EDJ 1992/9863, 4 de febrero de 1994 EDJ 1994/887 y 9 de mayo EDJ 1995/2171 y 30 de noviembre de 1995 E.D.J. 1995/6371 ) y 14 de febrero de 2003 EDJ 2003/2042". En esta misma línea, la STS. de 25 de Noviembre de 2.002, lleva a cabo un examen exhaustivo de esta cuestión , diferenciando, en primer lugar, entre la autenticidad de un documento y la eficacia probatoria, señalando, textualmente, que "la primera se refiere a la legitimidad del continente, es decir, a la proveniencia de su autor , por lo que concurre cuando hay concordancia del autor aparente con el autor real. La declaración de inautenticidad priva al documento de aptitud para probar. Solo el documento auténtico es idóneo para poder probar "por sí solo", mientras que el documento que , impugnado o no reconocido, no conste su autenticidad o inautenticidad puede valorarse "conjuntamente con otras pruebas", según viene manteniendo la jurisprudencia. Cosa diferente es la eficacia probatoria , que se refiere al valor que cabe atribuir al contenido de un documento (que no haya sido declarado carente de autenticidad). En un sistema de libre apreciación probatoria el Juzgador puede formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjunta con estos. Solo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe (arts. 1.218 y 1.225) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba ( SS. 21 noviembre 2000 y 19 abril 2002 , entre otras). Desde otro punto de vista debe distinguirse, y no son confundibles, la admisión de hechos en los escritos de alegaciones que quedan exonerados de prueba y vinculan al Juzgador ( art. 565 L.E.C. ), y la aceptación de los mismos en los medios de prueba, que generalmente quedan sujetos a la valoración probatoria". En el caso de autos no podemos acudir a una valoración conjunta de la prueba toda vez que en el particular concerniente al importe reclamado únicamente disponemos de un documento de parte. Ignoramos pues no lo ha manifEstado así ni su redactor, ni un perito y tampoco consta en una factura satisfecha por la reclamante, la razón por la que cada uno de los materiales se valora en los importes que figuran en los documentos y no en otros diferentes , todo lo cual comporta que consideremos ajustada a derecho la decisión recurrida con la correlativa desestimación del alegato".
Por todo lo anterior en su conjunto considerado y no acreditando la actora ni la responsabilidad que imputa a los conductores de los vehículos asegurados por la demandada, ni el importe de su reclamación, procede la desestimación de la demanda con imposición a la accionante de las costas de la instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la ley procesal y toda vez que la demanda se desestima por motivo distinto del acogido por el " iudex a quo", no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE GUADALAJARA, debo revocar y revoco la resolución recurrida dejándola sin efecto y acordando en su lugar que con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda y entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos en el escrito de demanda, todo ello imponiendo a la parte actora las costas de la instancia y sin pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Devuélvase, en su caso, el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta Resolución, remítanse las actuaciones al juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así , por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
