Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 634/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100119


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00106/2012

SENTENCIA NÚMERO 106 /12

En la ciudad de Salamanca a cinco de Marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Magistrado DonILDEFONSO GARCIA DEL POZO ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 1.117/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 634/11 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Paula , representado por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, bajo la dirección de la Letrada Doña Mercedes Fuentes Pascual, y como demandados- apelantes DON Sebastián y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representados por la Procuradora Doña Maria Ángeles Prieto Laffargue, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Ángel Sánchez Marcos.

Antecedentes

1º.- El día siete de Julio de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por Patricia Martín Miguel, en nombre y representación de Paula , debo condenar y condeno a Sebastián y a la Compañía Allianz a abonar solidariamente a la actora en la cantidad de 2.830,33 euros, más los intereses moratorios correspondientes en los términos los Fundamento Juridico nº 4 de la presente resolución, todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se revoque la sentencia de instancia acogiendo las peticiones recogidas en la demanda, e imposición de costas a la actora. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación integra de la sentencia dictada en la Instancia con imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día veintiocho de Febrero de dos mil doce.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de los demandados Don Sebastián y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 7 de julio de 2.011 , la cual, estimando la demanda contra ellos promovida por la demandante Doña Paula , les condenó a pagar solidariamente a la referida demandante la cantidad de 2.830,33 euros, más los correspondientes intereses moratorios, y con imposición de las costas. Y se interesa por los citados recurrentes en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, lo que fundamentan, según las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el error en la apreciación de las pruebas en que consideran que se ha incurrido por el juzgador "a quo" al establecer que la colisión se produjo como consecuencia de que el conductor demandado se incorporó a la rotonda sin respetar la preferencia de paso de que gozaba el vehículo conducido por la demandante al venir ya circulando por la misma, cuando tal hecho en modo alguno podía considerarse debidamente acreditado en función del resultado de las pruebas practicadas.

Segundo.- Como se ha señalado ya en otras ocasiones similares, la acción ejercitada en la demanda, cual es la de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , y en función a un accidente de tráfico en el que se vieron implicados los vehículos de la demandante y de los demandados, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquéllos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado en la demanda, o en su caso en la reconvención, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.

Así la STS. de 9 de marzo de 1.995 , con cita de las anteriores de 29 de marzo y 25 de abril de 1.983 , 21 de junio y 1 de octubre de 1.985 , 31 de enero y 2 de abril de 1.986 . 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de marzo y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 y 5 de octubre de 1.994 , entre otras muchas, ha declarado que evidentemente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que origine un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial, en cada caso, el resultado probatorio.

Por su parte, en la STS. de 15 de abril de 1.992 se declaró que en supuestos como el presente se ha considerado inaplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba, pues en tales casos deben aplicarse, al poder alegar cada conductor en su favor la inversión de aquella carga probatoria, las reglas generales del artículo 1.214 del Código Civil , y ahora del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

En resumen, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1.997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1.943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal ( SSTS. de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1.985 , 31 de enero y 2 de abril de 1.986 , 19 de febrero de 1.987 , 9 de junio de 1.993 , 24 de mayo , 17 de junio y 16 de septiembre de 1.996 ).

Pero, sin embargo, - añade la mencionada resolución -, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales ( SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1.987 , 10 de octubre de 1.988 , 28 de mayo de 1.990 y 17 de julio de 1.996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima ( SSTS. de 21 de marzo de 1.991 , 8 de marzo y 16 de diciembre de 1.994 , y 27 de noviembre de 1.995 ).

Por tanto, el éxito de la acción ejercitada en la demanda por la demandante en reclamación del importe de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad exige, conforme a la precedente doctrina jurisprudencial, que por parte de ésta se haya demostrado en el procedimiento que la causa de la colisión no fue otra que la conducta imprudente o negligente del conductor demandado.

Tercero.- En el presente caso no existe contienda respecto de la forma en que se produjo el accidente causante de los daños reclamados en la demanda. Dicho accidente se produjo el día 19 de septiembre de 2.009 cuando la demandante Doña Paula circulaba por el carril izquierdo de la rotonda existente en la Ronda Sur de Salamanca, a la altura del Polígono "El Montalvo", conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula .... HGS , y al salir de la referida rotonda para continuar por la indicada Ronda Sur en dirección a Portugal/Vitigudino, fue colisionado en su parte lateral trasera derecha por el vehículo matrícula .... BMK que, conducido por el demandado Don Sebastián circulaba por el carril derecho o exterior de la indicada rotonda.

La cuestión litigiosa se ha centrado en determinar la causa de la colisión, esto es, si la misma se produjo porque el demandado accedió a la rotonda sin respetar la preferencia de paso de que gozaba el vehículo de la demandante que ya venía circulando por la misma, infringiendo, por tanto, lo prevenido en los artículos 21. 2. c), del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y 57 del Reglamento General de Circulación , o porque la demandante, que circulaba por el carril izquierdo o interior de la rotonda, al salir de la misma invadió el carril derecho o exterior por el que ya venía circulando el vehículo del demandado sin respetar por ello la preferencia de paso de éste, con infracción, por tanto, de lo establecido en los artículos 28. 2, del referido Texto Articulado, y 74. 2, del Reglamento General de Circulación .

La sentencia impugnada establece en su fundamento de derecho tercero que "con la actividad probatoria desarrollada en autos, fundamentalmente documental y testifical, queda acreditado que el día 19 de septiembre de 2009, la actora circulaba con el vehículo de su propiedad; Mercedes Benz, matrícula .... HGS , por el carril izquierdo de la Ronda Sur de Salamanca, a la altura del polígono "Los Montalvos", en dirección a Portugal-Vitigudino.

Cuando se disponía a salir de la rotonda existente a la altura de dicho Polígono, fue impactada en la parte lateral trasera derecha por el vehículo Peugeot .... BMK , conducido por el demandado y asegurado por la Compañía Allianz Seguros que en ese momento accedía a la rotonda sin respetar la señal de Ceda el Paso, que le obligaba a ceder la preferencia a los vehículos que circulaban dentro de la rotonda, como es el caso del que era conducido por la actora.

Así ha quedado acreditado con la testifical de Guillerma , quien viajaba como ocupante en el vehículo de la actora en el momento del accidente.

La misma, sin ningún atisbo de duda, ha manifestado que recibieron el impacto cuando el vehículo de Paula , se disponía a salir de la rotonda por el mismo carril (carril izquierdo) por el que entró; que dicho impacto se lo causó el vehículo conducido por Sebastián , que no respetó el "Ceda el Paso" que le vinculaba, y que el demandado se disponía a entrar en la rotonda, sin que estuviese circulando por ella..."

Por consiguiente, y según resulta de lo anteriormente trascrito, la sentencia impugnada viene a considerar como debidamente acreditado en función de las pruebas practicadas que el vehículo conducido por el demandado Don Sebastián se incorporó a la rotonda en el acceso inmediato anterior a aquél por el que pretendía salir la demandante para continuar por la Ronda Sur en dirección a Portugal-Vitigudino, y que por ello, aun cuando la referida demandante circulara por el carril izquierdo o interior de la rotonda venía obligado a respetar su preferencia de paso por cuanto le afectaba al referido demandado una señala de "ceda el paso", comportándose, pues, en forma negligente y siendo por ello responsable de los daños ocasionados. Descarta, por tanto, como no acreditada la versión del demandado de que se incorporó a la rotonda en el acceso anterior, que viniera circulando por la misma Ronda Sur procedente de la rotonda del Leclerc, y que ya circulara por el carril derecho de la rotonda cuando la demanda invadió éste para salir de la misma.

Sin embargo, analizadas las pruebas practicadas en el procedimiento no puede ser compartida la conclusión establecida por la sentencia impugnada. Y así, si nada aclaran en cuanto a la causa del accidente ni las manifestaciones de los conductores implicados, al sostener ambos versiones contradictorias, ni la entidad y localización de los daños de los vehículos en cuanto que los mismos igualmente se pudieron ocasionar se produjera por una u otra causa el accidente, tampoco lo hace el contenido de la denominada "declaración amistosa" al no concretarse ninguna de las circunstancias que en él se especifican y ser muy limitado al efecto el croquis dibujado en el mismo. Por otra parte, la declaración de la testigo Guillerma , que viajaba en el vehículo conducido por la demandante, no ofrece la claridad y contundencia que parece atribuirle la sentencia impugnada, como puede constatarse mediante el visionado de la grabación correspondiente, pues la referida testigo, si bien al contestar a las preguntas de la defensa de la demandante afirmó que el coche que les golpeó salía del "ceda" y se les echó encima, al responder a las preguntas de la defensa de los demandados señaló que venía un coche desde el "ceda" por la derecha; es decir, tampoco la referida testigo, posiblemente porque tal pregunta no le fue efectivamente formulada, concreta si el vehículo que colisionó con el vehículo en que ella viajaba se incorporó a la rotonda en el acceso inmediato anterior al que éste vehículo pretendía tomar para salir de la rotonda y continuar por la Ronda Sur o si tal vehículo se había incorporado ya en el acceso anterior y venía circulando por el carril derecho de la indicada rotonda, cuestión ésta fundamental para determinar la verdadera causa del accidente y, por tanto, la responsabilidad del conductor de uno u otro vehículo.

Por tanto, no puede sino concluirse que existe una duda razonable y fundada respecto al hecho de en qué acceso se incorporó el demandado a la rotonda, por lo que, al no poder afirmarse en forma indudable que lo fuera en el acceso inmediato anterior al que pretendía tomar la demandante para salir de la rotonda y continuar por la Ronda Sur, no puede concluirse que el accidente se produjera porque éste no respetara la preferencia de paso del vehículo de la demandante. Y como éste hecho constituye el fundamento del éxito de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda su no acreditación o la duda respecto al mismo ha de determinar la desestimación de las pretensiones de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 217. 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Sebastián y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. para, con revocación de la sentencia impugnada, desestimar las pretensiones de la demanda contra ellos promovida por la demandante Doña Paula , sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia, por las dudas de hecho anteriormente referidas, como en esta alzada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394. 1 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a los recurrentes del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Sebastián Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. , representados por la Procurador Doña María Ángeles Prieto Laffargue, y con revocación de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 7 de julio de 2.011 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, debo desestimar y desestimo la demanda contra ellos promovida por la demandante DOÑA Paula , representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias y con devolución a los recurrentes del depósito constituido.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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