Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 259/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100108
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1159
Núm. Roj: SAP AL 1159/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 106/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
Dª Ana de Pedro Puertas
En la ciudad de Almería, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 259/2012, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido nº 641/2010, sobre reclamación de cantidad en juicio
ordinario.
Son demandantes D. Secundino , Dª Luisa y D. Alexis , representados por José Román Bonilla
Rubio y defendidos por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendidos por el Letrado D. Esteban
Hernández Thiel.
Son demandados D. Franco , D. Narciso y MAPFRE, representados por la Procuradora Dª María del
Mar López Leal y defendidos por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de D. Secundino , Dª Luisa y D. Alexis , sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, contra D. Franco , D. Narciso y Compañía de Seguros y Reaseguros Mapfre, representados por la Procuradora Dª María del Mar López Leal, condenando a los demandados solidariamente al pago de 18.954,84 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo y, a la vez, impugnó la resolución. De dicha impugnación se dio asimismo traslado a la parte contraria, que no presentó escrito.
Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 23 de los corrientes, quedó concluso para resolver.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de la demanda origen de la presente alzada, los actores D. Secundino , Dª Luisa y D. Alexis reclaman el resarcimiento que consideran pertinente por el fallecimiento de D. Alfonso , hijo de los dos primeros y hermano del tercero, fallecido al colisionar la bicicleta en la que circulaba con el camión matrícula EF....F , propiedad del demandado D. Narciso , conducido por el codemandado D. Franco y con seguro de responsabilidad civil concertado con la también demandada MAPFRE, acción que se halla su cobijo legal en los arts. 1902 del Código Civil , arts. 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro y en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
El Juzgado considera que existió concurrencia de culpas, correspondiendo un 75% al ciclista y un 25% al camión; concede a los padres del finado la indemnización correspondiente a los padres sin convivencia con la víctima, reducida con arreglo a dichos porcentajes, más el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos; declina reconocer como perjudicado al demandante D. Alexis , por no ser menor de edad y convivir con la víctima, y rechaza igualmente imponer a la entidad aseguradora el interés previsto en el art.
20 de la Ley de Contratos de Seguro .
La sentencia es recurrida por ambas partes, combatiéndola los demandantes mediante recurso principal de apelación y los demandados mediante impugnación de la resolución.
SEGUNDO.- Frente a la declaración de concurrencia de culpas fijada por el Juzgado de 1ª Instancia, recurren ambas partes y, en concreto, sostienen los actores que, en todo caso, correspondería un 80% al conductor del camión y un 20% al ciclista, en tanto que los demandados entienden que la culpa es integramente atribuible a este último.
Como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, la compensación de responsabilidades equivale a la denominada de modo tan frecuente como impreciso 'compensación de culpas', expresión esta última poco exacta puesto que, como recuerda la S. 10 de octubre de 1996 del Tribunal Supremo, la culpa, como elemento subjetivo, no es susceptible de ser sometida a aplicación compensatoria alguna. Esta vía moderadora de las prestaciones se encauza a través del art. 1103 en relación con el art. 1902 del Código Civil ( SS. Tribunal Supremo 15 de diciembre de 1984 y 5 de febrero de 1991 ), deriva del cotejo de las culpas respectivas de los intervinientes en el hecho (S. 10 de julio de 1992) y se estructura partiendo de un previo cálculo de esos aportes de responsabilidad ( SS. 21 de junio de 1985 y 7 de octubre de 1988 ), entendiéndose ésta no sólo en su pura dimensión subjetiva, sino también especialmente derivada de la relación objetiva causa-efecto que se aprecie entre la conducta de los intervinientes y el resultado dañoso, de manera que, como dice la S. 31 de enero de 1997, recordando la doctrina anticipada en S. del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989 , la compensación de responsabilidades debe ser desplazada al campo de lo causal, valorando los comportamientos confluyentes en la producción del resultado y limitando su aplicación a aquellos casos en que se evidencie que se ha producido una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la actuación negligente de la propia víctima o, en su caso, de un tercero.
En el presente caso, el informe contenido en el atestado que en su día elaboró la Guardia Civil, complementado por la declaración de los agentes que depusieron en el juicio como testigos, muestra que el siniestro cuando, hallándose el camión circulando por un camino vecinal, se incorporó al mismo la bicicleta desde un cortijo ubicado a la derecha de la vía, irrumpiendo así sin comprobar previamente su conductor la cercanía del vehículo que se aproximaba, de manera que, si bien el conductor del camión realizó maniobra evasiva consistente en frenada y desviación hacia la izquierda, no pudo evitar golpear la bicicleta, sufriendo D. Alfonso graves lesiones que determinaron su fallecimiento. Considera la Sala evidente que la génesis del siniestro es atribuible de modo principal al ciclista, al incorporarse a la vía preferente sin comprobar la inminencia de paso del camión y sin esperar a que la vía quedase despejada. Ahora bien, también es cierto que, como razón a el Juzgado, según las dos pruebas periciales, una de ellas aportada por los demandados, el camión circulaba a velocidad ligeramente superior a la permitida en el tramo, no pudiendo descartarse totalmente, al entender de la Sala, una mayor capacidad de reacción y de maniobra en el caso de que la velocidad hubiera sido inferior y de que, concretamente, se hubiera ajustado al máximo permitido. Debe entenderse, en definitiva, que el Juzgado ha efectuado la atribución de porcentajes de modo fundamentado, moderado y razonable, no viéndose base para llegar a una conclusión distinta, de manera que deben ser desestimados tanto este motivo de impugnación articulado por los demandantes recurrentes como la impugnación de la resolución formalizada por los demandados.
TERCERO.- Respecto de los supuestos indemnizables que postula la parte demandante, no pueden ser admitidos por no ser acordes con lo dispuesto en el baremo que figura como Anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, concretamente en el Grupo IV de la Tabla I. Efectivamente, no cabe conceder a los padres la indemnización prevista para los casos en que haya convivencia con la víctima, al constar tal convivencia, apareciendo por el contrario que residen en Marruecos, y tampoco puede reconocerse indemnización a favor del hermano del fallecido puesto que, al concurrir con los padres, sólo tendría derecho a la misma en caso de ser menor de edad y convivir con la víctima, no ocurriendo aquí ni lo uno ni lo otro.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto al interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro , la parte demandante solicita su concesión en el suplico del escrito de recurso, pero no fundamenta o desarrolla las bases de esta pretensión, debiendo así mantenerse la decisión del Juzgado que, además, se basa en el razonable motivo de que no aparecía mínimamente clara la responsabilidad del siniestro, que efectivamente ha precisado de la controversia judicial para ser definida.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte impugnante debe asumir las costas derivadas de su respectiva impugnación.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en el juicio ordinario0 del que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.2. Imponemos a cada parte recurrente las costas derivadas de su respectiva impugnación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
