Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 50/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100192

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00106/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 50/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 106 DE 2013

En LOGROÑO, a veintidós de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 406/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 50/2012, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES ROJAMAVI S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA Elisabeth y asistida por el Letrado DON ROBERTO SANTAMARÍA VELASCO, y como partes apeladas , DON Carlos Francisco , DOÑA Montserrat Y DOÑA María Rosario , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA RERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'Estimo la demanda presentada por la parte actora y, por tanto:

Declaro el dominio de D. Carlos Francisco sobre la finca urbana en jurisdicción de Hornos de Moncalvillo, con la siguiente descripción: URBANA solar en jurisdicción de Hornos de Moncalvillo (La Rioja), en CALLE000 . NUM000 . Ocupa una superficie de quinientos veinte metros cuadrados. Linda: Norte con Carlos Francisco y Paulina Sur, con Amalia ; Este, con Calle. Isidro , Francisca , Carlos Francisco , Francisca y la mercantil Construcciones Rojamavi S.L.; y Oeste, límite de manzana, según plano que se aporta linda con acequia de riego o río Legucho. Forma parte de la siguiente referencia catastral NUM001 .

Expídase mandamiento por duplicado dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad del Registro número 2 de Logroño para que proceda a rectificar la inscripción registral practicada al Tomo l Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 , Inscripción 1ª.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en 29 septiembre de 2011 , juicio ordinario 406/2010, en cuyo fallo se disponía:

'Estimo la demanda presentada por la parte actora y, por tanto:

Declaro el dominio de D. Carlos Francisco sobre la finca urbana en jurisdicción de Hornos de Moncalvillo, con la siguiente descripción: URBANA solar en jurisdicción de Hornos de Moncalvillo (La Rioja), en CALLE000 . NUM000 . Ocupa una superficie de quinientos veinte metros cuadrados. Linda: Norte con Carlos Francisco y Paulina Sur, con Amalia ; Este, con Calle. Isidro , Francisca , Carlos Francisco , Francisca y la mercantil Construcciones Rojamavi S.L.; y Oeste, límite de manzana, según plano que se aporta linda con acequia de riego o río Legucho. Forma parte de la siguiente referencia catastral NUM001 .

Expídase mandamiento por duplicado dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad del Registro número 2 de Logroño para que proceda a rectificar la inscripción registral practicada al Tomo l Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 , Inscripción 1ª.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.'

A) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Virginia Castillo, en representación de Construcciones Rojamavi S.L., solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 486 a 502, se diese lugar a la revocación de la sentencia recurrida con la consiguiente imposición de costas a la contraparte.

En la previa alegación del recurso, folio 486, se expone que en la sentencia objeto del recurso, se realizan y utilizan en esencia los siguientes razonamientos:

1°.- Que el Registro de La Propiedad únicamente confiere fe pública en relación a la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud y corrección de los datos de hecho relativos a la inscripción.

2°.- Que en el caso de autos, y en relación a la buena fe del tercero adquirente (mi mandante) no existe, toda vez que (se dice en la Sentencia) comoquiera que los integrantes de la sociedad Construcciones Rojamavi. S.L. son integrantes del capital social son los anteriores titulares, todos ellos miembros de una familia.

3º.- Que la actora justifica su dominio en virtud de la escritura de aceptación de herencia.

4º.- Que una vez justificado el dominio de la actora, hay que valorar los datos del Catastro, concretamente lo ocurrido en eL mismo en el año 1975 y 1979.

5°.- Que así mismo es preciso considerar:

a) Que la actora es propietaria de un cobertizo de 58 metros cuadrados que linda con la propiedad de la demandada, cobertizo que impide el acceso a mi mandante a la porción de terreno discutida.

b) Que en ninguna de las descripciones efectuadas por mi representada (en ninguna se dice) se señala que la propiedad de mi mandante tenga como linde el río lechugo, lo cual (para el Juzgador de instancia) indica que la porción de terreno nunca ha estado incluida en la propiedad de mi representada.

c) Las declaraciones de varios testigos de la actora (familiares de la misma en verdad) que manifiestan que era la misma la que usaba dicha porción de terreno.

Procede el análisis individualizado de cada uno de estos extremos.

A continuación, y en la primera alegación del recurso y respecto al alcance de la protección que confiere al Registro de la Propiedad, se indicaba que la sentencia de instancia partía de un enfoque erróneo de la cuestión objeto de litigio, que se arrastraba a lo largo del proceso racional de la sentencia, de modo que se apreciaba que el juzgador a quo había centrado sus esfuerzos, fundamento tercero de derecho, en limitar el alcance de la protección que confería a terceros el Registro de la Propiedad, cuando ésa no era la cuestión debatida.

Se hacía referencia al contenido del tercer fundamento de derecho, del que se decía: primero, se transcribe el artículo 34 LH y segundo, se transcriben y comentan diversas sentencias que versan y tratan del alcance de la protección que confiere el Registro de la Propiedad al tercer adquirente de buena fe, y nada de eso constituía objeto de debate, ni en cuanto al argumentado y esgrimido por la parte recurrente en su contestación a la demanda ni tampoco lo esgrimido de contrario.

En el presente litigio, se continuaba diciendo en el recurso, folio 488, ni la parte demandada ni la demandante habían invocado nunca la protección registral del tercero de buena fe (aunque sí que sea de buena fe), ni se había invocado el conocido precepto artículo 34 LH , y no se había hecho, por la razón de que cuando la parte recurrente y demandada en la instancia había adquirido su propiedad lo hacía de una de las personas (un has de la socia) que no tenían previamente inscrita dicha propiedad en el Registro, siendo la recurrente quien, al adquirir la finca dentro de la cual estaba integrada la porción de terreno discutida, procedía a su inmatriculación, por lo que no se entendía porque el juzgador a quo había dedicado sus principales esfuerzos a comentar y exponer el ámbito de protección que confiere el referido artículo 34; error de planteamiento que el juzgador arrastraba a lo largo de toda la sentencia; exponiéndose a continuación cual debería ser el análisis jurídico de inicio, que no era otro que exponer y explicar qué defectos tenía el hecho de que la propiedad de la parte demandada y recurrente estuviese inscrita en el Registro de la Propiedad, que era quien había inmatriculado, es decir, que efectos confería a la parte recurrente dicha inscripción registral.

B) En la demanda y en su suplico se solicita que se dicte sentencia por la que:

1º Se declare el dominio de mi representado sobre la finca sita en Hornos de Moncalvillo que se describe en el hecho primero de la demanda.

2º Se expida mandamiento por duplicado dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad del Registro nº 2 de Logroño para que proceda a rectificar la inscripción registral practicada al Tomo NUM005 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 , Inscripción 1ª

3º Se condene a las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

En el primer hecho, se describía la propiedad de don Carlos Francisco , finca urbana en jurisdicción de Hornos de Moncalvillo, con la expresa descripción que se contenía con expresión de referencia catastral y título, folios 2 y 3.

En el hecho tercero se ponía de relieve que a través del procedimiento de ejecución de título judicial 495/2009 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño seguido frente a la entidad Construcciones Rojamavi SL había conocido la inscripción de parte de la parcela propiedad del actor en el Registro de la Propiedad.

En el hecho cuarto, folio 4, se hacía referencia a la circunstancia de que en un primer momento se pensó que la inscripción se refería sólo a la parte de la parcela señalada como zona A del documento 2, la cual le constaba por notoriedad al demandante, que siempre había pertenecido a la familia de don Marcelino (administrador único de Construcciones Rojamavi), sin embargo del contenido de la certificación registral solicitada se desprendía que se había procedido a inscribir toda la parcela tanto por la superficie inscrita, esto es 450 m², como por la declaración de obra nueva de las certificaciones existentes, parte de ellas encontraban en la finca propiedad del actor y habían sido realizadas por el.

En la fundamentación jurídica de la demanda, folio 16, segundo fundamento de derecho sobre acción contradictoria del dominio escrito, literalmente se expone:

La acción que ejercitamos es la contradictoria del dominio de una finca inscrita a nombre de la demandada y en consecuencia se pretende rectificar la inscripción registral de la finca litigio - CALLE000 , NUM000 de Hornos de Moncalvillo, referencia catastral NUM001 practicado por la hoy demandada en el Registro de la Propiedad número 2 de Logroño.

El articulo 205 de la Ley Hipotecaria , establece 'Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentadas. En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.'

Asimismo el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , establece 'La inscripción de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.'

En este caso concreto, y aún cuando los bienes aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad, a favor de CONSTRUCCIONES ROJAMAVI, SL, en las mismas inscripciones conforme a la prueba documental aportada se expresa...

Inscribe su título de declaración judicial de esta finca al amparo del artículo 4 205 de la Ley Hipotecaria , sin perjuicio de tercero, hasta transcurridas dos años desde su fecha', por ello, y como cuestión previa, hemos de dejar sentado que los inmatriculantes técnicamente no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años que el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , establece, que el adquiriente del inmatriculante al amparo del articulo 205 precitado, no queda protegido hasta transcurridos dos años desde la inscripción primaria, pues así cabe establecerlo de acuerdo con la doctrina científica y por la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y ello por que para que pueda operar la fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) es preciso adquirir en forma onerosa de titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate. En este caso, la confrontación de títulos esgrimidos por los contendientes tiene que dirimirse por normas del puro Derecho Civil, sin que sea factible a la demandada ampararse en supuesto condición de protegidos hipotecariamente frente a la parte actora. Según Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 1992 y 15 de febrero de 2000 .

CONSTRUCCIONES ROJAMAVI, SL adquirió la parcela objeto de litis por compra a Doña Celestina y Doña Lourdes ; a su vez éstas la habían adquirido por donación de su padreo Don Marcelino , Administrador de la mercantil CONSTRUCCIONES ROJAMAVI, SL.

Como ya hemos manifestado nos encontramos ante un ejemplo de la creación de un título pata inscribir la parcela en el Registro de la Propiedad.

C) En la contestación a la demanda presentada por la parte recurrente Construcciones Rojamavi, folios 130 y siguientes, y en concreto, en el hecho dieciséis 'sobre la propiedad de la parte demandada y títulos acreditativos de la misma', se disponía que de la documentación que se había presentado, folio 142, la parte demandada, a diferencia del actor, había procedido a matricular y por tanto, a hacer público y notoria su propiedad (a) así como que la propiedad de la parte demandada, una vez transcurridos los dos años que precisamente establecía la Ley Hipotecaria, se encontraba amparada y protegida por la fe registral, no pudiendo ser atacada a base de un título como el esgrimido por el actor. En la fundamentación jurídica de dicha contestación se hace referencia a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, y a la sistematica derivada de la demanda. Así: falta de justificación del dominio, principio legitimador que amparaba a la demandada, junto con la inmatriculación por título público o del artículo 205 LH junto con el problema de la creación de títulos para inmatricular (tercer fundamento, folio 144); si existía controversia sobre un dominio que el Registro de la Propiedad declaraba y protegía, no cabía aducir que existiese riesgo alguno de que el actor se viese despojado de algo que no le pertenecía, de algo sobre lo que además había sido incapaz de aportar título de propiedad (3º o 4º fundamento de derecho, folio 145) se citaba el artículo 32 LH , conforme al cual los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro no perjudican a terceros, y todo lo que no figurase inscrito en el Registro era inoponible erga omnes, es decir, no habiendo ingresado el supuesto dominio del actor en el Registro, a nadie podría afectar el mismo, y a la inversa, la protección tabular de la que gozaba la demandada, legitimaba su propiedad en los términos del artículo 38 LH (4º fundamento de derecho, folio 147). Se hacía también referencia al artículo 1.3 de la misma LH (6º fundamento de derecho, folio 150) con la exposición de su contenido, de modo que con arreglo a lo en él dispuesto, y mientras no se diese lo que en él se prevé, nadie podía arrogarse la facultad de contradecir, perturbar o inquietar la propiedad inscrita, sin antes cumplir escrupulosamente los requisitos que el Ordenamiento imponía al respecto, y que no se daban en el presente supuesto, con referencia nueva al artículo 38 de la ley hipotecaria (6º fundamento de derecho folio 150); para finalmente mencionar de nuevo en el 7º fundamento de derecho, folio 153, el artículo 205, al exponerse en dicho fundamento que:

Lo anterior es esencial para poder desmontar la tesis del actor, cuando intenta atacar infructuosamente la titularidad de mi representada, poniendo en duda tanto el medio inmatriculador empleado como la eficacia de la propia inscripción.

En cuanto a lo primero, debe quedar meridianamente claro que el medio inmatriculador del artículo 205 LH -debería sobrar decirlo- es uno de los dos procedimientos típicos y tradicionales para inmatricular las fincas en el Registro, por lo que goza de la misma protección que cualquiera de los demás, sin perjuicio de suspender la eficacia de la FE PÚBLICA REGISTRAL -no del principio de legitímación como erróneamente apunta la demanda- durante los dos años siguientes a su fecha, por lo que el inmatriculante queda protegido por el PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN, desde el mismo instante de su acceso al Registro.

D ). Debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 y concordantes LEC , si bien el párrafo primero de ese artículo exige claridad, precisión y congruencia en las sentencias, en el párrafo 2º se introduce la posibilidad de que el Tribunal aplique normas correctas en atención al principio iura novit curia. Es decir, el principio de congruencia no impide al Tribunal que base su decisión en fundamentos jurídicos distintos a los utilizados por los contendientes, siempre que no se minore la acción ejercitada ( SSTS 12-11-85 ; 13-12-91 ; 8-01-92 y 8-06-93 )

E ). Cierto es que en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folio 471, se señala que conviene delimitar la protección que el Registro de la Propiedad y la inscripción del dominio otorga a los intervinientes en la causa en curso, recordando que don Marcelino (administrador de la demandada) había adquirido la propiedad de la finca no inmatriculada en el año 2000 por título hereditario, y la había donado a sus hijas en abril de 2007, vendiendo estas a la sociedad demandada la finca en agosto de 2007, procediéndose entonces a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca, así como que también en dicho fundamento se hace referencia al artículo 34 de la LH con exposición de su contenido, folios 471 y 472, que se da por reproducido en este fundamento, y que con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se cita sobre el mismo, se concluye en el sentido de que en efecto, es recurrente la jurisprudencia al afirmar que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 5 de junio de 2000 , de 18 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2002 ).

F) En no pocas ocasiones la jurisprudencia explica las razones por las que no se extiende la protección registral a los datos de hecho por más que esto fuera lo deseable: 'el Registro de la Propiedad -dirá la sentencia de de febrero de 1993 - carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas (en el mismo sentido sentencias de 26 de noviembre de 1992 y de 5 de abril de 2000 ).

Y específicamente no se le otorgará la protección registral a la identificación de tos linderos ( sentencias de 23 de octubre de 1987 y 31 de diciembre de 1999 ), ni a la colindancia que resulta del Registro (sentencia de 24 de julio de 1987 ), como tampoco a la superficie de las fincas (sentencias de 1 de julio de 1995 y de 15 de abril de 2003 )'.

G) Por tanto, no se ha desvirtuado el tenor del tercer fundamento de derecho indicado, folios 471 a 474, que encaja con la reclamación planteada en la demanda hechos y fundamentos de derecho y la petición planteada en la misma, sobre la declaración de dominio de la parte actora sobre la finca a que se refiere la demanda y en relación, su vez, con lo apreciado en dicha resolución, en el sentido de que la fe pública del Registro asegura al contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas, porque, en definitiva, se trata de resolver sobre la declaración de dominio que se pretende en la demanda sobre la finca que en ella se describe en relación con las titulaciones alegadas aportadas por las partes, sin perjuicio además de lo ya expuesto sobre el principio iura novit curia, pues, con ello, también se resuelven las dos presunciones iuris tantum que se alegan en esta primera alegación, folio 488, sobre presunción de exactitud de la descripción registral y del dominio.

D ). Por otra parte, y en cuanto a los efectos los artículos 205 y 207 LH y los efectos hasta transcurridos dos años de las inscripciones practicadas con arreglo a dichos preceptos, debe tenerse en cuenta, como señala la parte apelada en el escrito de oposición al recurso, folio 508, que conforme al artículo 298. 4 del Reglamenteo Hipotecario no se inicia el cómputo hasta que se hayan producido la publicación de los edictos, de modo que teniendo en cuenta que los edictos se publicaron en fecha 29 enero 2008, tal y como consta en la certificación del Registro al folio 34, con presentación de la demanda en 20 enero 2008 ,es claro que no ha transcurrido dicho plazo.

SEGUNDO.-A) En la segunda alegación se hace referencia a la buena fe, a la presunción iuris tantum y la imposibilidad de denegar la misma al 'titular registral' por el hecho de que el mismo sea una sociedad integrada por miembros de una misma familia, folio 490, con impugnación de lo expuesto en la sentencia recurrida que niega buena fe a la parte demandada, aduciendo que comoquiera que algunas de las socias de la parte recurrente son hijas de los anteriores propietarios, carecían de buena fe en atención a la doctrina del levantamiento del velo, discrepándose de esa valoración, pues la buena fe se presume siempre y no se excluye por relaciones de parentesco, además de que siempre había existido la propiedad de la parte recurrente reflejada en el catastro desde 1933 e inscrita en el Registro de la Propiedad sin oposición de la parte contraria.

B) En la sentencia recurrida se ponen de relieve los datos del Catastro Histórico con las sucesivas evoluciones y modificaciones del Catastro, folio 475, en relación con las superficies, tal y como se expone en dicho cuarto fundamento de derecho en el que se concluye respecto esta cuestión, folio 476, en el sentido de que la petición formulada, la declaración que se dice, podría ser suficiente para estimar la demanda, en tanto en cuanto el causante del que trae su derecho la parte demandada había reconocido expresamente, y de su puño y letra la propiedad de la contraparte en los términos que se defendían por la actora en el procedimiento, además de los datos que se exponían a continuación en relación con la propiedad del actora de un cobertizo de 58 m² que lindaba con el solar propiedad de la parte demandada, según la propia contestación a la demanda, que imposibilitaba el acceso a la franja de terreno discutida a la parte demandada desde su solar, folio 476, además de que en ninguna de las descripciones efectuadas por la parte demandada se recogía como linde la acequia de riego o el río Legucho. En definitiva, se rechaza también la impugnación planteada en esa segunda alegación del recurso.

TERCERO:En la tercera alegación, folio 49, con referencia a las características de ambos títulos, se hace referencia al título de propiedad de la actora en contraste con el título de propiedad de la demandada. En el cuarto fundamento de derecho de la sentencia dictada por el juez a quo se hace referencia a los datos obrantes en el Archivo Histórico y en el Catastro así como a los lindes de las fincas, la prueba testifical y pericial practicada en autos, concluyéndose en el sentido de que tales datos permitían confirmar la propiedad de la parte actora sobre la porción de terreno discutido, sin que el error cometido en el Catastro en un momento puntual pudiese justificar la titularidad de la demanda, destacándose que se había producido una petición sobre rectificación de error por parte de don Eliseo (padre D. Marcelino ), formulada en 1979, con la aquiescencia de Carlos Francisco , que también suscribió la petición para la corrección del error, que fue admitido por el Catastro, reconociéndose al Sr. Marcelino una propiedad de 43 metros cuadrados, según su propia petición, lindando dicha propiedad, a tenor del croquis aportado, con otra construcción propiedad del señor Carlos Francisco de 55 m², con lo que ya habría suficiente para estimar la demanda, en tanto en cuanto que el causante del que traía su derecho la parte demandada había reconocido expresamente, y de su puño y letra, la propiedad de la contraparte en los términos que se defendían por la parte actora en el litigio. No obstante, se añadía que había otros elementos que ratificaban tal valoración o tesis, y así resultaba reconocido por los términos de la contestación a la demanda, que la actora era propietaria del cobertizo de 58 m² que lindaba con el solar propiedad de la parte demandada, lo que imposibilitaba el acceso a la franja de terreno discutida a la demandada desde su solar, además de que no se había determinado que se recogiese como linde la acequia de riego o río Legucho, pues en las operaciones particionales, como en las posteriores: donación y compraventa, se señalaba como límite al este la calle y como límite al oeste finca de Carlos Francisco , por lo que contrastaba con el resultado de la testifical y pericial, en el sentido de que la acequia constituya un lindero indiscutido, por lo que resultaba difícilmente congruente, que la propia parte demandada no lo recogiese como el límite de su finca, entendiendo que tal descripción de la finca era mucho más compatible con la tesis de la actora. Se añadía que tal circunstancia había sido ratificada por numerosos testigos en el acto del juicio oral, que hicieron referencia no solo al uso continuado por parte de la familia demandante de dicha parcela, sino también a elementos objetivos y externos que venían a ratificar la titularidad de la parcela, como la construcción de muros y edificaciones menores a instancia de la parte actora. En definitiva, entendía la juzgadora a quo que todos esos elementos que corroboraban la delimitación física de la finca obrante en el informe pericial, venían a confirmar la propiedad de la actora sobre la porción de terreno controvertido, de modo que el error cometido en el Catastro en un momento puntual, no podía ni debía justificar una titularidad de la parte demandada que no tenía mayor amparo que dicho error, tal y como había reconocido en su momento Eliseo .

Vistos los documentos aportados con demanda y contestación a la misma, en relación con la testifical que se pone de relieve en la sentencia recurrida y la pericial con informe documentado obrante al folio 78 siguientes, con las conclusiones que se exponen en el mismo por el ingeniero agrónomo que lo emitió (obrantes al folio 85), tiene que concluirse en el sentido que se hace por el juzgador a quo en el referido fundamento de derecho de su resolución, 4º fundamento de derecho, folio 474. En efecto, deben valorarse los documentos aportados con la demanda y consistentes en escritura pública de adjudicación parcial de herencia de fecha 4 noviembre 2009, folios 20 y siguientes, en relación con la descripción que se hace de urbana-solar en jurisdicción de Hornos de Moncalvillo, en CALLE000 número NUM000 , con una superficie de 520 m² y una construcción de 58 m², lindando, al norte con Carlos Francisco y Paulina ; al sur con Amalia ; al este con calle, Isidro , Francisca , Carlos Francisco , en la fecha de la escritura según manifestaban Isidro , Francisca y la mercantil Construcciones Rojamavi; y al Oeste con límite Manzana, según plano que se aportaba lindando con acequia de riego o rio Legucho.

Al folio 32 consta certificado del Registro de la Propiedad sobre inmatriculación de finca sita en Hornos de mo Calvillo, CALLE000 número NUM000 con una superficie de 454 m², con construcción de 190 m² y lindando al norte con número NUM006 de Carlos Francisco , al sur, número NUM007 de Amalia ; al este con calle y Oeste, Carlos Francisco , constando inscrita esta finca al amparo de los artículos 205 y 207 LH a favor de la mercantil Construcciones Rojamavi en virtud de título de compraventa y obra nueva, conforme resultaba del Registro y de la escritura otorgada en Logroño el día 31 agosto 2007, ante notario que se exponía, con fecha 13 septiembre 2007, Asiento 1735, Diario 37.

Al folio 57 consta sentencia de 9 agosto 1950 del Juez Municipal suplente de Logroño, en funciones de primera instancia, en cuyo primer resultando se exponía que:

RESULTANDO= Que por D. Indalecio , se dedujo demanda ante el Juzgado Comarcal de Entrena sobre constitución de servidumbre de paso de la finca propiedad de este, que se describe así: Rústica, actualmente destinada a chopera, enclavada en el término municipal de su domicilio, paraje de Rio Legucho, también conocido por las 'Tras las casas o tras las cuevas', de un caber de cinco áreas y veinte centiáreas, que linda: Norte, Vicente , Sur el hoy demandado Alonso , Este edificios, y Oeste Río; y celebrado el juicio se dictó sentencia por el Juez Comarcal de Entrena con fecha trece de junio último, declarando que no existe servidumbre de paso a través del predio del demandado Don Alonso , ni lugar a constituirla, absolviendo al mismo demandado de la demanda interpuesta contra D. Indalecio , imponiéndole las costas del juicio, a dicho Sr. Carlos Francisco .

A los folios 62 y siguientes constan diversos documentos del Archivo Histórico Provincial de La Rioja, del que se destacan los documentos a los folios 66 y siguientes y en concreto, el obrante a ese folio 66, en el que por don Eliseo se reconoce que le había sido asignada una superficie de finca que correspondía a la propiedad de la número NUM006 de dicha calle, perteneciente a don Carlos Francisco , conforme se detallaba en el croquis adjunto.

A los folio 67 y 69 constan referencias a Eliseo sobre superficie de finca 43 metros y de don Carlos Francisco sobre superficie de finca NUM008 , así como otro documento al folio 72 sobre Eliseo y la misma superficie de finca 43 metros, en relación con el documento al folio 63, respecto con el polígono NUM009 parcela NUM010 -superficie de 520 m² (5 a 20 centiáreas).

Con la contestación a la demanda se aportó acta de declaración de herederos desde junio de 1999, folio 162, con escritura de aprobación y protocolización de operaciones de liquidación de sociedad conyugal y participación de herencia de fecha 17 junio 1994, folio 173, y cuaderno particional de fecha 31 marzo 2000, folio 177, constando la finca NUM011 al folio 187, con la siguiente descripción: solar urbano con Hornos de Moncalvillo, CALLE000 , con una superficie de 454 m², siendo construida de 190 m², lindando, al norte con número NUM006 de Carlos Francisco ; Sur con número NUM007 de los Alonso ; este con calle; y Oeste con Carlos Francisco descripción que también se contiene en la escritura de 19 abril 2007, escritura de donación, folio 121 vuelto y en concreto, al folio 211 vuelto, con la misma superficie de 454 m² y 190 de construcción y lindes semejantes, lo que también coincide con la escritura de compra-venta de fecha 31 agosto 2007, obrante a los folios 219 y siguientes y en concreto, sobre la descripción de la referida finca en superficie y lindes al folio 220.

En definitiva, con todos estos datos tiene que concluirse en el sentido que lo hace el juzgador a quo en su resolución, ya que se ha determinado que la finca objeto de litigio pertenece a la parte reclamante, al decir que la limitación física de la finca obrante el informe pericial confirma la propiedad de la parte actora sobre la porción de terreno controvertida, con el consiguiente rechazo de la tercera alegación planteada en el recurso.

Y con ello, también se rechaza la cuarta alegación del recurso en relación con la valoración de los datos catastrales, folio 495, así como la quinta (folio 498), en relación con la descripción efectuada por la parte demandada apelante, declaración de testigos y obras de la actora, pues no se ha desvirtuado el criterio del juzgador a quo en cuanto al paso del terreno así como a las descripciones y lindes, tal y como se desprende de todo lo expuesto con anterioridad, respecto de las restantes alegaciones o motivos de impugnación, ya que, en definitiva, el contenido de la sentencia de instancia resulta ajustado y determinado por el resultado probatorio indicado.

Por ello, se da lugar al mantenimiento de la sentencia de instancia, cuyo contenido se da por la producción la presente y se rechaza el recurso de apelación.

CUARTO:Al desestimarse recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Virginia Castillo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ROJAMAVI S.L., contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 406/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 50/2012, confirmando la sentencia impugnada.

Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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