Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 58/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00106/2014
Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil nº 58/2014
Pieza Juicio Verbal 8/2013 (Liquidación gananciales 720/12)
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Dª María Victoria Orea Albares.
Dª Maria Sonsoles Jimeno Gutierrez
Ponente: Sra. María Victoria Orea Albares.
SENTENCIA num. 106/2014
En Cuenca, a veintiseis de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 58/2014, los autos de liquidación de gananciales nº 720/12 en tramite de oposición al inventario, registrado como pieza de juicio verbal nº 8/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, iniciados a instancia de DON Gabino ; DON Hermenegildo ; DOÑA Pilar ; DOÑA Salome Y DOÑA Valentina , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez y asistidos de la Letrado Dña Ana Isabel García Monedero, contra DON Simón (en rebeldía) DOÑA Petra ; DOÑA Rosana Y DON Braulio , representado por el Procurador Sra. López Moya y asistidos del Letrado don Carlos Lorenzo Ribero Martínez y contra DOÑA Cristina ; DOÑA Emilia Y DON Justiniano ; DON Narciso Y DOÑA Guillerma como herederos de la fallecida DOÑA Matilde ; DOÑA Sara ; DOÑA Valle Y DOÑA María Luisa ; DOÑA Ariadna , DON Luis Antonio Y DON Juan Carlos representados por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz y asistidos por el Letrado d. Inocente Collado Castillo, sobre impugnación de inventario, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Eva Maria López Moya en nombre y representación de DOÑA Petra ; DON Braulio ; Y DOÑA Rosana , contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 18 de Diciembre de dos mil trece ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 18 de Diciembre de dos mil trece cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
Desestimando LA IMPUGNACIÓN A LA EXCLUSIÓN EN EL INVENTARIO de determinados bienes inmuebles por parte de la representación procesal de Dª Petra , D. Braulio y Dª Rosana , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de D. Javier y Dª. Trinidad , queda integrado por los siguientes bienes y derechos:
1.- CUENTAS BANCARIAS.-
1. BANESTO (hoy Santander) ccc NUM000
2. BANESTO (hoy Santander) F. INVERSIÓN... NUM001
3. BANESTO (hoy Santander) F. INVERSIÓN... NUM002
4. BANESTO (hoy Santander) D. Valores ... NUM003
5. BANESTO (hoy Santander) Dep. Valores ...... NUM004
6. BANCO POPULAR ESPAÑOL Ccc NUM005
7. BANCO POPULAR ESPAÑOL Dep. Valores NUM006
8. BANCO POPULAR ESPAÑOL Dep. Valores NUM007
9. BANCO POPULAR ESPAÑOL Dep. Valores NUM008
10. BBVA ccc......... NUM009
11. BBVA ccc......... NUM010
12. BBVA F. INVERSIÓN Eurindices 8 garantizado 28,96 partic.
13. BBVA F. INVERSIÓN Eurindices 4 garantizado 4934,69 partic
14. BBVA Cta. Valores Nº NUM011
15. BBVA Cta. Valores Nº NUM012
16. BBVA Cta. Valores Nº NUM013
17. BBVA Cta. Valores Nº NUM014
18. GLOBAL CAJA (antes Caja Rural de Cuenca) Ccc NUM015
19. GLOBAL CAJA (antes Caja Rural de Cuenca) Cta. Valores NUM016 .
20. GLOBAL CAJA (antes Caja Rural de Cuenca) Cta. Valores NUM017
21. CCM (Hoy LIBERBANK) CCC ............ NUM018
22. CCM (Hoy LIBERBANK) DEP. VALORES... NUM019
23. BANCO ZARAGOZANO (Barclays) Ccc.... NUM020
2.- INMUEBLES URBANOS.-
1.- Vivienda sita en Motilla del Palancar, en su CALLE000 nº NUM021 - NUM022 NUM023 . Inscrita al tomo NUM024 , Libro NUM025 , Folio NUM026 , Finca Registral nº NUM027 .
3.- INMUEBLES RUSTICOS.-
1. 1/5 parte indivisa de terreno en el término municipal de Alarcón, al PARAJE000 , con una extensión superficial de 0,7360 Hta., con una edificación. Parcela NUM028 del Polígono NUM029 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, al tomo NUM030 , libro NUM031 , folio NUM032 , finca NUM033 .
2. Viña en el término municipal de Pozo Amargo, al sitio CASA000 , con una extensión superficial de 2,1457 Hta. Es la Parcela NUM034 del Polígono NUM035 del catastro. Inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, al tomo NUM036 , libro NUM037 , folio NUM038 , finca NUM039 .
4.- VEHÍCULOS.-
1. Turismo marca Volkswagen JETTA 1.6, matrícula DE-....-D .
2. DOS TRACTORES AGRÍCOLAS.
3. REMOLQUE AGRÍCOLA.
Carece de pasivo al caudal hereditario.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas'.
Segundo.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Petra ; DON Braulio Y DOÑA Rosana , en su calidad de herederos de Doña Miriam , se formulo recurso de apelación, alegando la vulneración del art. 1.361 del Código civil con las alegaciones que obran en el mismo y que se dan por reproducidas, interesando se dicte Sentencia en la que se declare que deben forma parte de la sociedad de gananciales que formaban D. Javier y Doña Trinidad , las parcelas:
Parcelas en término municipal de Vara de Rey (cuenca)
Polígono finca superficie (has)
14 NUM035 2,4160
14 NUM040 6,5560
14 NUM041 1,7600
Parcelas en término municipal de Casas de Fernando Alonso (Cuenca)
Polígono finca superficie (has)
607 NUM042 2,1840
607 NUM037 0,8540
607 NUM043 1,9520
607 NUM044 2,6720
607 NUM045 3,7960
Tercero.-Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado a la parte contraria por la Procuradora Sra. García Martínez, en la representación que ostenta se presentó escrito de oposición al recurso, interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, e igualmente por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Martínez Ruiz en la representación acreditada formulo escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada y la desestimación de la apelación formulada de contrario con imposición de las costas al apelante.
Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 58/2014, se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula por los herederos de Doña Miriam , Doña Petra ; don Braulio y doña Rosana , contra la sentencia de instancia, alegando vulneración del articulo 1.361 del Código Civil , por la no inclusión en el inventario de los bienes, las parcelas sitas en el termino de Vara del Rey y en el termino municipal de Casas de Fernando Alonso (Cuenca). Manifiesta el apelante que la premisa inicial que debe tenerse en cuenta es que existe una presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con los establecido en el art. 1.361 del Código Civil .
Después de citar doctrina jurisprudencial, se manifiesta que si bien se ha llegado a un acuerdo en cuanto a cuentas corrientes y bancarias, existen bienes inmuebles... que figuran exclusivamente a nombre de Don Javier , si bien ha quedado acreditado que dichos bienes tienen todos ellos el carácter de ganancial. Alega que existen dos fechas que deben tenerse en cuenta, a saber que el matrimonio contraido por el Sr. Javier y doña Trinidad , lo fue el día 18 de junio de 1.961 y que el fallecimiento de la Sra. Trinidad fue el 11 de diciembre de 2002. Que las parcelas objeto de discusión de este recurso, se corresponden con concentraciones parcelarias que obedecen a la acumulación de parcelas de carácter ganancial que ya figuraban inscritas catastralmente a nombre de los integrantes del matrimonio y que al hacerse la concentración parcelaria, se inscribieron erróneamente a nombre de Don Javier .
A ello se opone la representación procesal de doña Valentina ; Doña Salome ; doña Pilar y Don Hermenegildo y Don Gabino , alegando que los bienes rústicos a que se hace referencia pertenecen con carácter privativo a Don Javier y como tal figuran inscritos en el Registro de la Propiedad de San Clemente.
E igualmente los hermanos Justiniano Cristina Matilde Emilia ; hermanos Luis Antonio Juan Carlos Ariadna y Hermanos Sara Valle María Luisa , d. Narciso y Doña Guillerma hederos de Doña Matilde , se oponen alegando igualmente que los bienes que pretenden que se incluyan en el patrimonio ganancia, (bienes inmuebles rústicos) pertenecen privativamente a Don Javier tal y como constan inscrito en el Registro de la Propiedad de San Clemente.
SEGUNDO.- Se está, por tanto, ante un bien del que se discute si el mismo forma parte de la sociedad de gananciales o no.
De entrada, no es ocioso recordar que, si bien el art. 1361 del Código Civil establece una presunción de ganancialidad conforme a la cual los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio (cuando éste, como es obvio, esté sometido al régimen legal de gananciales) tienen presuntamente naturaleza ganancial, no lo es menos que se trata de una presunción 'iuris tantum', que puede ser desvirtuada mediante prueba cumplida y satisfactoria en contrario ( STS 30 de junio de 2009 ). Hay que ver, por ende, si en el presente caso se ha destruido la citada presunción
Adviértase, de un lado, que la calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el supuesto previsto en el art. 1324 del Código Civil ), sino que su naturaleza viene fijada por la ley o por la voluntad concorde de los cónyuges en los negocios jurídicos que puedan efectuar; y, de otro lado, que la presunción rige en cuanto que el bien o servicio de que se trate haya sido adquirido por cualquiera de los cónyuges.
La cuestión que se dirime ha sido resuelta por el Juzgador de Instancia considerando que se ha destruido la presunción de ganancialidad al estar inscritos los mismos en el Registro de la Propiedad.
Podría decirse que la inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad como privativo o ganancial no le dota de la naturaleza que refleja, puesto que la inscripción es meramente declarativa.
Sin embargo, tal afirmación obvia los arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y los principios de exactitud y de legitimación registral que establecen ambos preceptos y que constituye el fundamento del sistema. El art. 1 de la Ley Hipotecaria señala que ' Los asientos del Registro practicados en los libros..., en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley '.
Y en consonancia con esta norma, el art. 38 de la citada Ley establece: ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero .'
En otras palabras, el principio de legitimación registral, como consecuencia de la presunción de exactitud del Registro, impone a quien ejercite la acción contradictoria del dominio o de cualquier otra forma cuestione el derecho inscrito, la carga de desvirtuar esa presunción y de hacerlo mediante el ejercicio previo o simultáneo de la correspondiente acción de rectificación.
Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2011 , con cita de la STS de 2 de junio de 2008 , 'el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), - SS. de 6-2-1947 , 16-11-1960 , 31-10-1961 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3- 6- 1989-, de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-10-1981 , 16-9-1985 y 24- 4- 1991, en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente '.
La inscripción de la titularidad de las fincas a favor de Don Javier con carácter privativo no tiene un carácter meramente declarativo, sino que comporta la presunción del derecho de propiedad exclusiva, de modo que es el demandante quien, al negar ese derecho, ha de probar la inexactitud de la inscripción, sin que le sirva a tales efectos la genérica presunción de ganancialidad. Dicho de otra manera, la presunción que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria desvirtúa la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del Código Civil y obliga a quien afirma ésta a demostrar el carácter ganancial del bien, invirtiendo así la carga de la prueba.
Cierto es que el reconocimiento del dominio por el solo hecho de la titularidad formal que publica el Registro de la Propiedad no es absoluto, pues la protección que confiere al propietario el art. 348 del Código Civil se refiere al dueño real de los bienes y no al aparente que pudiera basarse en un título jurídico inválido o simulado, pero aquí ninguna prueba se ha practicado que ponga en tela de juicio el contenido de la inscripción. Como también es cierto que la presunción del art. 38 no se extiende a cuestiones de hecho como superficie, descripción física, si la finca constituye o no vivienda habitual..., pero sí que se extiende al dato de la titularidad y existencia de la finca.
En suma, se coincide con la sentencia recurrida en que ninguna prueba se ha practicado sobre el origen de las fincas objeto de litigio alegándose únicamente que según la cedula de propiedad de los años 1.958 y 1.976 don Javier solo era titular de 2 hectáreas 9 áreas y 80 centiáreas en el termino de Vara del Rey, que contrajo matrimonio en 1.961 con Trinidad y que se aporto a la concentración parcelaria 18 parcelas del termino de Vara del Rey y 29 de Casas de Fernando Alonso, si bien aporto los títulos de concentración de todas las fincas de reemplazo adjudicadas debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad a Don Javier con carácter privativo, no consta que se haya ejercitado acción contradictoria del dominio o de cualquier otra forma (salvo en el presente expediente) se haya cuestionado el derecho inscrito, ni que se haya ejercitado la correspondiente acción de rectificación, y esta orfandad probatoria perjudica a la parte a la que corresponde demostrar la ganancialidad de las fincas, esto es, al demandante y hoy apelante.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), así como la perdida de los depósitos efectuados para recurrir.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Petra ; DON Braulio Y DOÑA Rosana , en su calidad de herederos de Doña Miriam , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Motilla del Palancar de fecha 18 de diciembre de 2013 en el Juicio Verbal 8/2013 (liquidación sociedad de gananciales NUM046 ), del que dimana el Rollo de Apelación nº 58/2014, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € consignado por la recurrente para apelar.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

