Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1053/2012 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100099
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017354
Recurso de Apelación 1053/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1716/2010
APELANTE:D./Dña. Tamara
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
APELADO:CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SEGUROS MERCURIO, SA EN LIQUIDACION
PROCURADOR D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ
AUTO PERIFERIA SA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1716/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de Dña. Tamara apelante - demandante, representado por la Procuradora MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra, como apelado - demandado, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y en su representación el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; SEGUROS MERCURIO, S.A. EN LIQUIDACION representado por la Procuradora CECILIA BARROSO RODRIGUEZ, así como AUTOPERIFERIA en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dña. Tamara contra Autoperiferia; con condena a la parte actora al pago de las costas causadas.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dña. Tamara contra Seguros Mercurio en liquidación y Consorcio Compensación de Seguros debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar conjunta y solidariamente a la actora la suma de mil doscientos dos euros con dos céntimos (1.202'02 euros), condenando a la compañía de seguros al pago de los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro de conformidad con lo establecido en el art. 20 LCS ; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada que, a excepción de la entidad declarada en rebeldía, formuló expresa oposición al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la demandante DOÑA Tamara , que articula su recurso en las siguientes alegaciones:
- Sobre la acreditación de los hechos.
- Sobre el concepto 'hecho de la circulación' y la inversión de la carga de la prueba.
- Sobre la indemnización reclamada.
- Sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO:Al citado recurso se han opuesto las representaciones procesales del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y de la aseguradora 'SEGUROS MERCURIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN'.
TERCERO:El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad que» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario a través del cual el órgano judicial de segundo grado adquiere plena competencia para enjuiciar el pleito, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido.
CUARTO:Examinada la prueba obrante en autos, así como las alegaciones de las partes, debemos señalar que si bien el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS negó los hechos y alegó la excepción de cosa juzgada, que no fue acogida en la instancia y no ha sido reproducida en esta segunda instancia, la codemandada 'SEGUROS MERCURIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN' no negó en su contestación a la demanda la caída sufrida por la actora el día 27 de septiembre de 2007, en la dársena nº 5 del intercambiador de Moncloa, cuando había descendido del autobús nº 128 de la línea 622 de la compañía 'AUTOPERIFERIA, S.A.', como se refleja en el parte de incidencias de la seguridad del citado intercambiador emitido en la citada fecha y que consta por copia en autos, cuya autenticidad no ha sido cuestionada. En el citado parte, cuyo valor probatorio es indudable, se refleja que el origen de la caída fue que el autobús había abierto las puertas en un lugar indebido, no en la zona de la dársena destinada al descenso de peatones, sino en la zona destinada al tránsito y estacionamiento de vehículos de transporte, que presenta socavones producidos en el asfalto por el paso continuo de las ruedas de los autobuses, según consta en las fotografías anejas al acta notarial que se acompaña con la demanda.
QUINTO:La jurisprudencia más reciente en materia de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 entre otras muchas) es constante al afirmar que no se ha llegado en nuestro derecho al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil y que debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. En consecuencia, no acepta con carácter general una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los demás casos, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, debiendo considerarse como un criterio de imputación el riesgo general en todas las actividades de la vida. En el caso de lesiones personales por accidentes en el interior o exterior de un negocio abierto al público, solo es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles. Cuando el daño se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima se ha rechazado con carácter general la responsabilidad del citado titular.
SEXTO:Atendiendo a la citada doctrina y a los hechos que se considerar probados, entendemos que las lesiones y secuelas sufridas por la recurrente no fueron debidas a falta de atención, sino al hecho relevante de que el conductor del autobús nº 128 de la línea 622 incumplió las medidas de precaución que le eran exigibles por la normativa vigente al estacionar el vehículo fuera del lugar destinado al efecto y permitir la bajada de viajeros directamente a una zona de la calzada con grandes socavones, infringiendo con ello el cuidado o precaución que deben considerarse exigibles conforme a lo dispuesto el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo artículo 11 relativo al 'Transporte colectivo de personas' dispone en su número 1 que 'El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros'. Esta norma nos permite declarar, además, que estamos claramente ante un hecho derivado de la circulación de un vehículo de transporte colectivo incardinable en el ámbito del seguro obligatorio establecido por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
SÉPTIMO:Las secuelas sufridas por la recurrente debe fijarse en diez puntos ya que dicha cifra es la media de la apreciada por el informe Médico Forense, coincide con la expresada por la perito Sra. Felicisima , siendo así que las partes demandadas no han propuesto otra valoración concreta. En cuanto a la indemnización por incapacidad temporal nos inclinamos por el informe del médico forense, esto es, 208 días impeditivos.
OCTAVO:En cuanto al resto de cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios aparecen suficientemente justificadas por la documental obrante en autos, no desvirtuada por ningún otro medio de prueba, sin que se admisible la alegación de que la demandante debió acudir a la sanidad pública, puesto que en materia de daños y perjuicios rige el principio de resarcimiento 'in integrum' y el caso es que aparecen acreditados todos los gastos médicos y farmacéuticos que se reclaman. Igualmente los gastos por asistencia doméstica dos horas diarias durante el período de incapacidad para sus ocupaciones habituales, gastos documentados por las facturas expedidas por la mercantil 'Manserco, S.L.' y que se consideran razonables dada la naturaleza de las lesiones sufridas. Igualmente entendemos justificadas las cantidades que se reclaman por calzado especial y plantillas ortopédicas que aparecen igualmente documentados en autos. No procede, sin embargo, indemnización por intereses derivados de préstamos supuestamente solicitados para atender a los gastos de la incapacidad pues no se ha probado suficientemente la necesidad de acudir a financiación externa.
NOVENO:Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Tamara , y, como consecuencia de ello, la estimación de la demanda, condenando a 'AUTOPERIFERIA, S.A.', a 'SEGUROS MERCURIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN' y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al pago a la recurrente de las siguientes cantidades:
- 10.913,76 euros por incapacidad temporal.
- 7.099,10 euros por secuelas.
- 1.801,28 euros, correspondientes al diez por ciento de factor de corrección por secuelas e incapacidad temporal.
- 5.098,09 euros por gastos médicos y farmacéuticos.
- 5.684,00 euros por gastos de asistencia doméstica.
- 748,95 euros por gastos de zapatería especial y ortopedia.
DÉCIMO:Las citadas cantidades devengarán intereses legales desde el día 26 de diciembre de 2007, fecha de la denuncia penal efectuada a cargo de 'AUTOPERIFERIA, S.A.', ya que la denuncia previa ante la Guardia Civil no identificaba claramente el vehículo implicado ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ).
UNDÉCIMO:Respecto de 'SEGUROS MERCURIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN' el interés previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se devengará desde la citada fecha de 26 de diciembre de 2007, y de acuerdo con la interpretación de dicha norma por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , esto es, la cantidad señalada en concepto de principal, durante los dos primeros años contados desde la citada fechada 27 de septiembre de 2007, devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y, a partir del segundo año, un interés anual del 20% hasta su completo pago.
DUODÉCIMO:Por último, El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS responderá del interés previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , de Enjuiciamiento Civil, en la forma señalada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , pero desde tres meses después de la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el día 16 de octubre de 2010, al actuar como Fondo de Garantía y no constar reclamación previa extrajudicial.
DECIMOTERCERO:No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOCUARTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente que habrá de solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tamara contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1716/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid , y, en su lugar:
- Se estima en parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.
- Condenamos solidariamente a 'AUTOPERIFERIA, S.A.', a 'SEGUROS MERCURIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN' y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al pago a la actora de las siguientes cantidades:
- 10.913,76 euros por incapacidad temporal.
- 7.099,10 euros por secuelas.
- 1.801,28 euros en concepto de diez por ciento de factor de corrección por secuelas e incapacidad temporal.
- 5.098,09 euros por gastos médicos y farmacéuticos acreditados.
- 5.684,00 euros por gastos de asistencia doméstica.
- 748,95 euros por gastos de zapatería especial y ortopedia.
Las citadas cantidades devengarán intereses legales desde el día 26 de diciembre de 2007 a cargo de 'AUTOPERIFERIA, S.A.' hasta la fecha de la presente resolución, y los de la mora procesal desde esta última fecha hasta su completo pago.
Con cargo a 'SEGUROS MERCURIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN' devengarán el interés previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en la siguiente forma: durante los dos primeros años contados desde el día 27 de septiembre de 2007, el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y, a partir del segundo año, un interés anual del 20% hasta su completo pago.
El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS responderá del interés previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en la siguiente forma: durante los dos primeros años contados desde el día 16 de octubre de 2010, el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y, a partir del segundo año, un interés anual del 20% hasta su completo pago.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta ninguna de las dos instancias.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que habrá de solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
