Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 265/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 265/2014 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 285/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 106
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 285/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Jacinta contra Dª. Montserrat , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Se ESTIMA la acción de desahucio por precario ejercitada por la procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen García García, en nombre y representación de Dª. Jacinta , contra Dª. Montserrat , y se CONDENA a la demandada a desalojar la finca sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de Cubelles, dejándola libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si así no lo efectuase, en fecha 5 de febrero de 2014, a las 9.30 horas.
Todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de las costas procesales a la demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Montserrat la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por su madre Sra. Jacinta , en ejercicio de la acción de desahucio, por precario, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . NUM002 . NUM003 , de Cubelles, alegando la apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la infracción del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse admitido a la demandada en el acto del juicio la reconvención, en ejercicio de la acción declarativa de la extinción del usufructo a favor de su madre, solicitando la anulación de la sentencia, y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la vista.
Centrada así la primera cuestión procesal previa planteada en la apelación por la demandada, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Por otro lado, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional ,Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que tampoco los requisitos formales son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
En este caso, es lo cierto que no se han seguido los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 25.1.2 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
En este sentido, ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Ahora bien, la decisión que se adopte en el juicio verbal de desahucio por precario únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la pretendida consolidación de la propiedad plena en favor de la demandada, o a la subsistencia, o la pretendida extinción de la titularidad del derecho real de usufructo a favor de la demandante, por lo que lo resuelto en estos autos, se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, sobre la propiedad de la vivienda litigiosa, lo cual no es, ni puede ser, objeto de los presentes autos.
Por lo que, en este caso, la inadmisión en el acto del juicio de la reconvención, en ejercicio de la acción declarativa de la extinción del usufructo, es plenamente conforme a los artículos 406.2 y 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según los cuales, en los juicios verbales, sólo se admite la reconvención que no determine la improcedencia del juicio verbal.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ) que en el juicio de desahucio por precario no puede impugnarse la realidad del dominio o los derechos reales inscritos, ni su validez o eficacia, ni plantearse la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio ordinario.
En consecuencia, procede la desestimación de motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, además, la demandada la sentencia de primera instancia, alegando la infracción de los artículos 305 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse completado el interrogatorio de la demandante en el acto del juicio, solicitando la anulación de la sentencia, y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la vista.
Centrada así la segunda cuestión procesal previa planteada en la apelación por la demandada, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.
En el mismo sentido, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 ; RJA 10431/2002 ),que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.
En el presente caso, en la primera instancia, opuso la demandada como único título para la ocupación de la vivienda litigiosa la pretendida existencia de un acuerdo verbal de extinción del usufructo a favor de la demandante, pero en el curso del interrogatorio de la contraparte, en el tiempo en que la demandante pudo ser interrogada por el abogado de la demandada, ninguna de las preguntas iban referidas a actos definitivos y concluyentes en relación al objeto de la oposición, sino a actos imprecisos o ambiguos de las partes, sin enlace directo con la cuestión discutida, como si la demandante le dijo a la demandada desde el balcón que cuando iba para la vivienda, o si le había presentado a su hija, o quien ocupaba otra vivienda de la demandante, u otras preguntas semejantes, sin que ninguna de las preguntas formuladas estuviera, de manera concreta y precisa, referida a la pretendida existencia del opuesto acuerdo verbal de extinción del usufructo, preguntas que acabaron provocando la reacción histérica de la interrogada, que obligó a la interrupción de su interrogatorio, por lo que el interrogatorio de la actora, en el curso del mismo, y atendido su contenido, se manifestó por completo inútil para la resolución del pleito, en los términos del artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo demás, según resulta del visionado del acto de la vista, por el abogado de la demandada se manifestó su conformidad a la interrupción del interrogatorio, habiendo incluso justificado el abogado de la demandada la reacción histérica de la demandante por el padecimiento de una posible enfermedad neurológica, no habiendo interesado el abogado de la demandada la suspensión de la vista para la continuación posterior del interrogatorio, o un nuevo señalamiento para el interrogatorio de la demandante en la primera instancia, no habiendo tampoco interesado la práctica de la prueba de interrogatorio de la demandante en la segunda instancia, por no haberse podido practicar o completar en la primera instancia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apela, por último, en cuanto al fondo, la demandada la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por su madre Sra. Jacinta , en ejercicio de la acción de desahucio, por precario, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . NUM002 . NUM003 , de Cubelles, alegando la apelante la ocupación de la vivienda litigiosa en virtud de un pretendido acuerdo verbal de extinción del usufructo en favor de su madre.
Centrada así la cuestión en cuanto el fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Sra. Jacinta , es usufructuaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . NUM002 . NUM003 , de Cubelles, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, en virtud de la escritura pública, de 24 de diciembre de 2003 (doc 2 de la demanda), por la que la demandante vendió a la demandada la nuda propiedad de la vivienda litigiosa, reservándose la demandante el usufructo.
Por el contrario, según lo expuesto, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado.
Opuesta por la demandada la pretendida existencia de un acuerdo verbal de extinción del usufructo del que es titular registra su madre, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles, y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem',sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
Por lo demás, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, sólo si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En este caso, en el que, según lo expuesto, correspondía a la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido acuerdo verbal de extinción del usufructo, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba relevante, documental, testifical, u otras, que permitan alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la pretendida existencia del convenio de extinción, contradictorio con el contenido del Registro de la Propiedad, el cual goza de la presunción de veracidad del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2002 , y en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2004 ), que la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión entre familiares del uso de una vivienda de su propiedad es que, salvo prueba en contrario, la cesión se hace en consideración al familiar, sin una duración, ni un uso determinado, de modo que no se puede presumir el deseo de los parientes propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación, o un testamento.
Por lo tanto únicamente puede apreciarse la existencia de un acuerdo vinculante de cesión, o comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.
En consecuencia el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.
Por otro lado, no puede considerarse que la cesión de una vivienda para residencia o estancia de la demandada puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el uso, el destino, o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada.
En este caso, no ha probado la parte demandada que se pactara un uso concreto, ni una duración determinada para la ocupación por la demandada de la vivienda de la cual es usufructuaria la parte actora, entendiéndose, en consecuencia, que la ocupación era meramente consentida por condescendencia o liberalidad de la usufructuaria, no pudiendo apreciarse, en definitiva, la existencia de comodato.
Por lo tanto, en el presente caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que carece de título la demandada para continuar en la ocupación de la vivienda cedida en precario.
En consecuencia, careciendo la demandada de título que pueda ser opuesto a la demandante para la continuación en la ocupación de la vivienda litigiosa, procede, en definitiva, la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Montserrat , se CONFIRMA la Sentencia de 4 de diciembre de 2013 dictada en los autos nº 285/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
