Sentencia Civil Nº 106/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 440/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100086

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2956

Núm. Roj: SAP B 2956/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 440/2014 - 1ª
Juicio Ordinario núm. 847/2012
Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona
SENTENCIA núm. 106 / 2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Dª. BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a 23 de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cinco
de esta ciudad, por virtud de demanda de ROCA GONZÁLEZ SL contra Dimas pendientes en esta instancia
al haber apelado el demandado citado la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintisiete de mayo
de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Dimas representado por el procurador de los
tribunales Sr. Federico Gutiérrez Gragera defendida por la letrada Sra. y la parte actora como apelada
representada por el procurador Sr. Jesús Sanz López y asistida del letrado Sr..

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Que estimo la demanda formulada por ROCA GONZÁLEZ SL contra Dimas y condeno al demandado a que abone a la parte actora 23.007,34 euros, los intereses previsto las costas del presente procedimiento'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el referido demandado.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día nueve de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

Fundamentos

1.- ROCA GONZÁLEZ SL formula demanda contra el administrador de Grup LLars Geriàtrics SL, Dimas , reclamándole el pago de 23.007,34 euros. La deuda social reclamada se originó, tal y como consta en el relato fáctico de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona (PO 432/2011) seguido entre la hoy actora y Grup LLars Geriàtrics SL, como consecuencia del impago de diversos servicios de catering prestados por la parte actora a los largo de 2008. Las acciones de responsabilidad ejercitadas en el escrito de demanda contra el administrador demandado, la individual y la que se contrae por la no promoción de la disolución y liquidación sociales, lo fueron en base en lo establecido en los arts. 133 , 135 , 104. 1 e/ y 105 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), norma de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal.

2.- La sentencia de primer grado estimó íntegramente esas pretensiones y condenó al demandado al pago del referido importe reclamado en la demanda. Frente a esta resolución se alza el administrador demandado, Dimas , y, por medio de dicho recurso de apelación, pretende la revocación íntegra de las pretensiones formuladas en su contra. Para ello alega los siguientes motivos sobre los que sustenta la apelación presentada: (i) Infracción del art. 367 la Ley de Sociedades de Capital (LSC) por mediar causas de exclusión de la responsabilidad del administrador y (ii) error en la valoración de la prueba, en especial respecto de los informes médicos aportados que acreditan la imposibilidad del demandado de promover la disolución social.

3.- Se debe recordar que la sentencia de la primera instancia tomó en consideración, para fundamentar su pronunciamiento de condena, la concurrencia de la responsabilidad establecida en los arts. 104.1 e/ y 105.5 de la LSRL . En los folios 25 a 67 de las presentes actuaciones constan las cuestas anuales de los ejercicios 2007 y 2006 de la sociedad deudora, Grup LLars Geriàtrics SL, depositadas en el Registro Mercantil y en las que se declararon unos fondos propios de signo negativo en ambos ejercicios (en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2006 de -272.782,56 euros y en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2007 de -324.620, 46 euros). No constan depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la meritada sociedad deudora cerradas a 31 de diciembre de 2008.

4.- En el primer motivo del recurso de apelación se hace referencia a la existencia de la deuda procediendo la parte apelante a cuestionar la misma. Es cierto que, a diferencia de lo que expone la parte demandada, ésta no reconoció la deuda, como señala la sentencia de primer grado, ahora bien los efectos de la cosa juzgada material impiden que la parte apelante cuestione lo determinado en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona en el Procedimiento Ordinario núm. 432/2011 seguido entre la hoy actora y Grup LLars Geriàtrics SL, máxime cuando además se utilizan las mismas alegaciones defensivas que las invocadas en aquel procedimiento.

En cuanto a la acción de responsabilidad por no promover la disolución social ejercitada, se alega por parte del apelante el padecimiento de una enfermedad mental que le impidió, a su entender, promover la disolución social. Para ello aportó a las actuaciones los docs. núms. 5 y 6 adjuntados al escrito de contestación a la demanda así como un informe que se unió a su escrito de apelación. Sin embargo de dichos documentos solo se advierte que el apelante fue víctima de determinados episodios psicóticos desde el mes de diciembre de 2009, haciéndose referencia en esos informes médicos a la existencia de una alteración conductual grave de años de evolución , pero sin precisarse ni cuál fue su alcance ni desde cuándo se originó tal padecimiento.

Sobre este punto, en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2013 (RA816/2012), dictada en un procedimiento seguido entre las mismas partes ahora litigantes y sobre esos mismos hechos, señalamos que " los problemas psiquiátricos que se afirma padece el Sr. Dimas , no pueden enervar la responsabilidad, particularmente si se considera que se ha acreditado que [aquéllos] se iniciaron mucho más tarde (...)no existe prueba de que esos momentos ya se hubieran manifestado en el momento en el que los suministros se efectuaron, lo que no excluye que podamos tomarlos en consideración como posible causa de exoneración de responsabilidad" .

5.- Sobre la naturaleza jurídica de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social, entre otras, la STS de 30 de junio de 2010 , reiterada por la de 20 de junio de 2013 , señaló que " el reconocimiento por el ordenamiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a quienes las administran una serie de deberes que tienen por beneficiarios a los socios que les designan, a los terceros que con ellas contratan y al orden público económico. De tal forma que, cuando incurren en pérdidas determinantes de causa legal de disolución, los administradores vienen obligados a promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o, alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital de la sociedad, restableciendo el equilibrio entre su cifra y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva .

Respecto de la culpabilidad, en cuya negación se apoya el motivo, la sentencia 124/2010, de 12 marzo , estableció que la norma de que se trata no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o de solicitar que se convoque judicialmente cuando sea el caso - ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo -. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la Ley de Sociedades Anónimas .

Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ' ope legis ' (esto es, por ministerio de la ley)".

De ahí que, acreditado, ante la total falta de prueba en contrario así como los efectos de la presunción legal establecida en el art. 105.5 LSRL , que la sociedad deudora se hallaba incursa en la causa de disolución de pérdidas patrimoniales graves en el momento de generarse la deuda social reclamada sin que se adoptaran por el demandado las prevenciones legalmente establecidas, que debe desestimarse el recurso y confirmar el pronunciamiento combatido ya que la omisión de la conducta legalmente prevista era del todo imputable al demandado. Habiéndose estimado la acción de responsabilidad por no promover la disolución social, no resulta preciso entrar a conocer la acción individual de responsabilidad también ejercitada.

6.- Al haberse desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dimas contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Cinco de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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