Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 152/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00106/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2014 0030804
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2014
Recurrente: INIEXSA
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
Recurrido: Damaso , Celsa
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO
S E N T E N C I A NÚM. 106/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 152/15 =
Autos núm. 335/14 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Abril de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 335/14 del Jugado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, INIEXSA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y con la defensa del Letrado Sr. Rozas Bravo, y siendo parte apelada, los demandantes, DON Damaso y DOÑA Celsa , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez y con la defensa del Letrado Sr. Mariño Romero.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 335/14, con fecha 30 de Enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a Iniexsa a devolver a Dª. Celsa y a D. Damaso los préstamos de 21.978 euros formulados en su día, con los intereses pactados.
Se imponen a la mercantil demandada las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandantes, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintidós de Abril de dos mil quince, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la apreciación de la prueba en cuanto la sentencia inaplica la existencia de un acuerdo societario de aplazamiento del pago de los préstamos, e intereses derivados de los mismos a los socios, con renovación del préstamo hasta el 31 de Diciembre de 2014, pacto que no habiendo sido impugnado por ninguna parte vincula a los actores.
Admite que los actores suscribieron en su día el préstamo litigioso, estando acreditado que el motivo del mismo no era otro que el de paliar la situación de tesorería de la entidad ante la evidente crisis del sector de la construcción y que se veía, además, agravada por una crisis bancaria que hacía prácticamente imposible obtener financiación. En consecuencia con lo anterior, se acordó que todos los socios, a razón de 175 € por acción, inyecten liquidez a la empresa vía préstamo, decisión que se materializa en los contratos de los que deriva el presente litigio, y como la crisis continuaba, se acordó prorrogar los préstamos, estando ante un acuerdo societario que debe vincular a los actores.
Como puede comprobarse con el acta n° 101 de 20 de marzo de 2013, en la que se reúne todo el Consejo de Administración, el préstamo del año 2008 al que hace referencia la demanda, fue ampliado por otro suscrito en abril de 2011 al que no hace referencia la demanda, a devolver en un plazo de cinco años, con el interés legal remuneratorio, habiéndose liquidado los intereses y practicadas las oportunas retenciones ante la Agencia Tributaria.
En dicha acta se trató fundamentalmente de la decisión de devolver o no los préstamos iniciales a los socios, teniendo en cuenta la descapitalización para la sociedad y la posible entrada en situación de concurso de acreedores, y concretamente, al solicitar a los allí asistentes que se sometiera la propuesta de devolver o no a su vencimiento el importe de los préstamos, y sometida la propuesta se adopta por unanimidad de los presentes el no proceder a la devolución de los préstamos a los socios.
Que realmente no ha existido una prórroga, una vez cumplido el plazo, sino una decisión anterior, que debe ser igualmente vinculante que la que determinó se formalizase el préstamo.
Que los demandantes no asistieron al Consejo cuya acta se ha aportado de 20 de marzo de 2013 al no tener tal condición, toda vez que Don Damaso presentó su renuncia el 24 de Julio de 2012, si bien Doña Celsa sí asistió como socia y en representación de su esposo a la Junta General Extraordinaria de 28 de noviembre de 2012, y en la cual se propuso el estudio de devolución de los préstamos que posteriormente fue desestimado en el sentido del acuerdo adoptado en el Acta de Consejo de 20 de marzo de 2013.
Dicho acuerdo unánime de marzo de 2013 no solo fue aceptado por la totalidad de los socios, sin que ninguno recurriese dicha resolución, sino que posteriormente en junta ordinaria de fecha 29 de Junio de 2013, se aprueban las juntas extraordinarias anteriores, entre ellas la señalada de marzo 2013, sin que conste oposición formal a la misma.
Esta postura a favor de la prórroga de los préstamos de los socios, se ha visto posteriormente refrendada por juntas de diciembre 2013 y de 2014, tal y como consta en las actuaciones, y del estudio de las actas de los Consejos de Administración y Junta General de accionistas de la sociedad demandada, se observa que el fin de dichos préstamos no era otro que dar solvencia a la entidad para que pudiera afrontar la crisis económica del sector de la construcción.
Los hoy supuestos acreedores no pueden pretender que se les abone únicamente a ellos solos un préstamo en perjuicio del resto de los socios prestamistas, la sociedad mercantil demandada, y el resto de posible terceros acreedores, que se verían afectados por un concurso de acreedores. En todo caso, la actuación de los actores infringe la teoría de los actos propios.
2º) Subsidiariamente a la desestimación del motivo anterior, dice que por la Audiencia Provincial se concrete si el acuerdo de prórroga vincula jurídicamente a los Consejeros que lo aprobaron, y si la empresa demandada está obligada en coherencia con la sentencia recurrida a abonar los préstamos e intereses a la totalidad de los socios acreedores, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97 LSC y respetando el 222.4 LEC .
Que se hace preciso cuantificar de la forma más aproximada posible, las consecuencias que conllevaría el que se denegase la vinculación de todos los socios al acuerdo de prórroga del préstamo, pues solo entonces podríamos profundizar en las consecuencias concursales de tal situación.
En este sentido, entiende que de hacer frente al pago de esta deuda, INIEXSA tendría que cumplir igualmente con el resto de los socios prestamistas, de acuerdo a la prohibición legal de discriminación entre socios, pues la compañía no puede lógicamente pagar uno de los créditos sin pagar los otros, por la exigencia del art. 97 LSC. Por tanto, la cuestión no es si la sociedad se niega sin razón a pagar al actor lo suyo, sino si la sociedad se niega sin razón a pagar los créditos iguales del resto de los socios, que no han demandado para no hacer incurrir a la sociedad en una situación de concurso.
3º) Que al generar la obligación de pago de los préstamos a los socios un presupuesto de concurso de acreedores en atención al carácter subordinado del crédito de los socios, y, por ende, de los actores y de las consecuencias concursales derivadas de tal clasificación, debe denegarse el derecho al ejercicio de esta acción al estar incurso en abuso de derecho.
Así como la doctrina de los actos propios censura la conducta actual de quien actúa en contradicción con su conducta pasada, la máxima dolo facit censura la conducta actual de quien se pone en contradicción con la que debe ser su conducta futura, poniendo de manifiesto la falta de un interés propio duradero.
Procedería así con dolo quien reclama lo que sin solución de continuidad habría de restituir al deudor por otro título. Sería una especie de exceptio doli. En definitiva, no se puede legítimamente reclamar lo que se ha de devolver al pagador con la otra mano.
4º) Subsidiariamente a los motivos anteriores, indebida imposición de costas de instancia a esta parte al amparo de lo establecido en el art. 394.1 de la LEC al concurrir en el presente caso circunstancias excepcionales que deben determinar su no imposición.
Que teniendo en cuenta esta parte se ha visto obligada a litigar en correspondencia con las decisiones adoptadas en el seno de la sociedad demandada, considera que estamos ante el supuesto previsto en el art. 394-1 de la LEC , de serias dudas de derecho, que excluirá deba efectuarse condena en el procedimiento incluyendo la segunda instancia, lo que hacemos extensivo para el caso de que la revocación de la sentencia de instancia, determine una desestimación de la demanda.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda con imposición de costas, y en todo caso revocar la imposición de las costas de instancia a la demandada.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En fecha 22 de septiembre de 2008 actores y demandada concertaron contrato de préstamo con intereses, en virtud del cual cada uno de los dos actores entregaron a INIEXA la cantidad de 21.978 €, con la obligación de devolver en el plazo de cinco años, más el interés legal pactado; plazo que expiró el 22 de septiembre de 2013.
Como reconocen ambas partes, a la fecha del vencimiento de ambos préstamos, INIEXSA adeuda a cada uno de los actores la cantidad de 21.978 de principal, más la cantidad de 4.552,81€ en concepto de intereses devengados y no abonados, en total la suma de 26.530,81 € a cada uno de los actores.
Los actores son socios de INIEXSA.
TERCERO.- Dicho lo anterior, se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba en cuanto la sentencia inaplica la existencia de un acuerdo societario de aplazamiento del pago de los préstamos, e intereses derivados de los mismos a los socios, con renovación del préstamo hasta el 31 de Diciembre de 2014, pacto que no habiendo sido impugnado por ninguna parte vincula a los actores.
Ciertamente, ante la claridad y sencillez de la pretensión formulada en la demanda, la parte demandada pretende derivar el debate a otro plano mucho más complejo como es la causa de los préstamos, la condición de socios de los actores, la situación de crisis en el sector inmobiliario, la necesidad de financiación de INIEXSA etc., Sin embargo, dichas cuestiones no pueden ser objeto de análisis y decisión en este procedimiento, por la sencilla razón de que no se ha formulado un eventual reconvención, para que los actores se hubieran podido defender de una cuestiones distintas y ajenas a la pretensión objeto del procedimiento. A partir de aquí es lógico que el Juzgador de instancia no se haya pronunciado sobre dichas cuestiones.
Ahora bien, si debemos examinar si realmente existe un acuerdo societario de aplazamiento del pago de los préstamos, e intereses derivados de los mismos a los socios, con renovación del préstamo hasta el 31 de Diciembre de 2014, y de ser así, si dicho acuerdo societario puede vincular a los actores.
Ciertamente, examinadas las distintas actas del Consejo de Administración, a consecuencia de la situación financiera de la mercantil demandada, la voluntad del Consejo de Administración era no devolver las cantidades recibidas en concepto de préstamo por los socios, más para que ello fuera posible, es obvio que tenían que contar con el consentimiento de los socios afectados, entre ellos los actores, pues lo contrario sería dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes y ello no es admisible en Derecho, al estar proscrito por el Art. 1.256 CC .
No existe prueba alguna que acredite que los actores consintieron una eventual prórroga del vencimiento de los contratos de préstamo suscritos por los mismos, ni tenían necesidad de impugnar los acuerdos del Consejo de Administración, que obviamente carecía de facultades para modificar unilateralmente el plazo de vencimiento de los contratos de préstamo suscritos por los actores, ni estos tenían obligación de impugnar judicialmente referidos acuerdos, porque tenían firmados unos contratos con la demandada y a su contenido debían estar. Era necesario un consentimiento expreso de los socios prestatarios respecto de cada uno de los contratos de préstamo, para que pudiera tener virtualidad jurídica una posible prórroga en la vigencia de los préstamos. No impugnar los acuerdos del Consejo de Administración no es ir en contra de sus propios actos, porque insistimos, actores y demandada debían estar a lo pactado en los contratos de préstamo o bien, haber unido sus voluntades para modificar los mismos y ello no ha tenido lugar.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En segundo lugar, solicita que en este recurso se concrete si el acuerdo de prórroga vincula jurídicamente a los Consejeros que lo aprobaron, y si la empresa demandada está obligada, en coherencia con la sentencia recurrida, a abonar los préstamos e intereses a la totalidad de los socios acreedores, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 97 LSC y respetando el 222.4 LEC , pues entiende que de hacer frente al pago de esta deuda, INIEXSA tendría que cumplir igualmente con el resto de los socios prestamistas, de acuerdo a la prohibición legal de discriminación entre socios, ,con las consecuencias que tendría para la sociedad.
Como bien conoce el Letrado que firma el recurso, además de que el Art. 456.1 LEC , prohíbe plantear cuestiones nuevas en la segunda instancia, pues el recurso de apelación solo puede tener por objeto los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de instancia, en el proceso solo es posible resolver las pretensiones planteadas por las partes, sin posibilidad de pronunciarse sobre actuaciones o efectos para terceros ajenos al proceso.
Por tanto, no es posible que en esta sentencia se diga si un hipotético acuerdo adoptado por terceros, como son los Consejeros, les vinculan, ni si la apelante está obligada o no a abonar los préstamos e intereses de otros socios acreedores, que no son parte de este procedimiento, procediendo desestimar el motivo.
Ciertamente, al reclamar los actores el cumplimiento de un contrato, ni incurren en abuso de derecho, ni van en contra de sus propios actos, ni incurren en dolo con su legítima pretensión de percibir el dinero que se les adeuda según lo contratado con la demandada, por más que ostenten la condición de socios, y con independencia de la situación económico- financiera de la mercantil.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- Finalmente, considera que se ha producido indebida imposición de costas de instancia a la parte demandada, al entender que concurren circunstancias excepcionales que deben determinar su no imposición, concretamente, que existen serias dudas de derecho.
Ciertamente el Art. 394 LEC contempla una excepción al principio del vencimiento objetivo, cuando el supuesto concreto presente serías dudas de hecho o de derecho; dudas que debe apreciar el juzgador no las partes, y en este supuesto, la sencillez del caso impide hablar de dudas de hecho ni de derecho, tal y como se ha determinado en la sentencia de instancia, que al haber estimado la demanda en su integridad, impuso las costas a la parte demandada en aplicación del Art. 394.1 LEC .
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INIEXSAcontra la sentencia núm. 27/15 de fecha 30 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 335/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
