Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 698/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100100
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0180822
Recurso de Apelación 698/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 198/2013
APELANTE:D./Dña. Bernardo y otros 3
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
APELADO:INMOBILIARIA PRISMA SL
PROCURADOR D./Dña. GEMA PEREZ BAVIERA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 106/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 198/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de D./Dña. Bernardo , D./Dña. Julia , D./Dña. Inocencio y D./Dña. Ruth apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO y defendido por Letrado, contra INMOBILIARIA PRISMA SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. GEMA PEREZ BAVIERA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 15/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada a instancias de de Dª Julia , D. Bernardo , D. Inocencio , Dª Ruth representados por el procurador D. Pable José Trujillo Castellanos, contra INMOBILIARIA PRISMA S.L. , representada por el Procurador D. Félix González Pomares; en el ejercicio de la acción declarativa de dominio y petición inherente sobre rectificación debo absolver y absuelvo a los demandados antes citados de los pedimentos contenidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de febrero de 2015,, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe se indica que la finca nº NUM000 se corresponde, según el Catastro, con la parcela NUM001 del polígono NUM002 ; siendo su titular registral Doña Julia , que la adquirió para su sociedad conyugal con D. Jesús María , mediante escritura de compraventa, otorgada en fecha 1 de abril de 1980 (folio 37 de los autos).
D. Jesús María falleció el 12 de junio de 2011, habiendo instituido herederos universales a sus hijos D. Inocencio , D. Bernardo y Doña Ruth .
Por otra parte, la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, se corresponde con la parcela NUM004 del polígono NUM005 y con la parcela NUM006 del polígono NUM007 ; cuya titular registral es 'Inmobiliaria Prisma, S.L.', mediante aportación, llevada a cabo por escritura pública, otorgada en fecha 2 de noviembre de 2006.
Doña Julia y sus hijos, D. Inocencio , D. Bernardo y Doña Ruth formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare su derecho de propiedad sobre la parcela NUM006 del polígono NUM007 , así como que dicha parcela se corresponde con la finca registral nº NUM003 ; basando su petición en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 21 de enero de 2011, aclarada por auto de 11 de febrero de 2011(folio 13 ), en el informe del Ayuntamiento de Getafe (folio 42) y el informe de los Servicios Fiscales del Catastro (folio 44).
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La parte apelante alega que las fincas registrales números NUM000 y NUM003 , referidas en el fundamento precedente, 'se inmatricularon de tal manera que la realidad registral no se correspondía con la realidad física'.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que inicialmente, se presume que la realidad registral resulta coincidente con la realidad extrarregistral, salvo prueba en contrario; encontrándonos ante una presunción 'iuris tantum', debiéndonos remitir al artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. Habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre de 2011 , en los siguientes términos: 'El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho, cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca ( SS de 6-2-1974 , 16-11-1960 , 31-10-1961 , 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 ), de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( SS. De 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-101981, 16-9-1998 y 24-4-1999 ) en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente'.
En el supuesto que nos ocupa, las pruebas aportadas por la actora pretenden desvirtuar la veracidad del contenido registral, intentando acreditar los hechos expuestos en la demanda y justificar su pretensión ( art. 217.2 L.E.Civ .).
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia el 21 de enero de 2011, aclarada por auto de 11 de febrero de 2011, relativa a las operaciones expropiatorias de la parcela NUM006 del polígono NUM007 del Parque Empresarial de la Carpetanía en Getafe (Madrid) (folio 13 y ss.), estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando el acto recurrido, acordando que se siguiese la fase de justiprecio con Doña Julia , en calidad de interesada; al entender que la Sra. Julia posee títulos que parecen contradecir los de la entidad 'Inmobiliaria Prisma, S.L.', indicando que 'en tales supuestos y al estar en cuestión un tema de dominio, debe ser la jurisdicción civil la que determine, a falta de acuerdo, quién es el titular del bien expropiado'. Esta resolución, en ningún caso constituye una prueba acreditativa de que los actores sean los propietarios de la parcela NUM006 del polígono NUM007 , aún cuando considera que Doña Julia ha de intervenir en el expediente expropiatorio ante la posibilidad de verse afectada por el mismo, debido a las dudas surgidas con respecto a su titularidad.
El informe del Ayuntamiento de Getafe (folio 42) señala textualmente que 'El Polígono NUM002 antiguo se corresponde con el Polígono NUM005 y NUM007 actual y la Parcela NUM001 antigua se corresponde con la Parcela NUM004 y NUM006 actual'. En los mismo términos se expresa el informe de los Servicios Fiscales del Catastro (folio 44), según el cual 'La parcela NUM001 del polígono NUM002 del catastro 'antiguo' se corresponde con la parcela NUM006 del polígono NUM007 , no pudiéndose establecer de manera cierta que también se corresponda con la parcela NUM004 del polígono NUM005 actual'. Nos encontramos ante el único medio probatorio que señala, de forma indubitada, que la parcela NUM001 del polígono NUM002 es ahora la parcela NUM006 del polígono NUM007 ; constituyendo la base fundamental de la petición formulada en la demanda.
Además, la Gerencia Territorial del Catastro certificó que 'no se puede afirmar indubitadamente que la Parcela NUM001 del Polígono NUM002 del municipio de Getafe del Avance Fiscal de 1907, se corresponda con unas parcelas determinadas en la Cartografía actual', añadiendo que 'Según la Georreferenciación realizada del plano de la división de polígonos del Avance Catastral con la cartografía vigente en la actualidad, la actual parcela NUM006 del polígono NUM007 se incluirían dentro de los límites del polígono NUM002 del Avance Fiscal' (folio 45). Además, tras la petición respecto a los bienes de los que resulte titular catastral Doña Julia , la Gerencia Territorial del Catastro, certifica que le corresponde la parcela NUM006 del polígono NUM007 , en fecha 19 de septiembre de 2.000 (folio 190).
Aún cuando los medios probatorios procedentes del Catastro, anteriormente citados, podrían abocar en la declaración de propiedad, interesada por los actores en su demanda; hemos de tener en cuenta que 'El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.966 , y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño', según se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008 .
El testigo D. Rodolfo manifestó que es sobrino de Doña Julia y que labra la parcela NUM008 del polígono NUM007 , que ya antes había labrado su padre; precisa que la parcela NUM008 fue cambiada por la parcela NUM006 , que era de su tía, la cual es labrada ahora por D. Andrés ; indicando que el cambio de la parcela NUM006 por la NUM008 se lo habían comentado. Partiendo de lo manifestado por dicho testigo y a tenor de lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', la Sala entiende que el resultado de esta prueba testifical no contribuye a acreditar los hechos expuestos en la demanda ni fundamenta la pretensión de la parte actora.
En definitiva, las únicas pruebas que sustentan el derecho de propiedad de los actores sobre la parcela NUM006 del polígono NUM007 son el informe del Ayuntamiento de Getafe y la documentación procedente del Catastro; debiendo precisar que dichos elementos probatorios, por sí solos, no constituyen prueba contundente y suficiente para apreciar la existencia de un error registral, ni proceder a efectuar la declaración solicitada en el suplico de la demanda.
TERCERO.-La parte demandada aportó una serie de medios probatorios que afianzan su titularidad sobre la finca registral nº NUM003 , así como la correspondencia de la misma con la parcela NUM004 del polígono NUM005 y con la parcela NUM006 del polígono NUM007 .
La escritura de acuerdos sociales y ampliación de capital de la entidad 'Inmobiliaria Prisma, S.L.' (folio 292), otorgada en fecha 2 de noviembre de 2006, identifica la finca nº NUM003 con la parcela NUM006 del polígono NUM007 ; lo mismo ocurre con la escritura de donación otorgada, en la misma fecha, por Doña Hortensia a sus hijos (demandados) (folio 363).
La prueba pericial aportada por la parte demandada (folio 452) ha de ser valorada de acuerdo con lo establecido en el 348 L.E.Civ. y recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Pues bien, dicho informe pericial, tras realizar un análisis detallado sobre la evolución registral de las fincas números NUM003 y NUM000 , partiendo de los asientos e inscripciones de cada una de ellas, teniendo en cuenta la cartografía y el contenido del Catastro, llega a la conclusión de que 'la finca registral NUM003 , hoy propiedad de 'Inmobiliaria Prisma, S.L.', se corresponde en la actualidad con las parcelas catastrales NUM006 del polígono NUM007 y NUM004 del polígono NUM005 de Getafe'.
En consecuencia, puesto que la actora no ha acreditado que la parcela NUM001 del polígono NUM002 (antiguo) se corresponde con la parcela NUM006 del polígono NUM007 (actual) y teniendo en cuenta que la demandada ha aportado elementos probatorios que evidencian su titularidad sobre la finca registral nº NUM003 , que es según el catastro la parcela NUM004 del polígono NUM005 y la parcela NUM006 del polígono NUM007 ; procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en representación de Doña Julia , D. Bernardo , D. Inocencio y Doña Ruth , contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe , en autos de procedimiento ordinario nº 198/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0698-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 698/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
