Sentencia Civil Nº 106/20...yo de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Civil Nº 106/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 765/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 08019470082015100003

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:138

Núm. Roj: SJM B 138:2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 8 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

Barcelona Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 765/2014 SecciónA

Parte demandante BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A

Procurador RAQUEL PALOU BERNABE

Parte demandada Anselmo y Arcadio

SENTENCIA núm. 106/2015

En Barcelona a 6 de mayo de 2015

Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 765/14 seguidos a instancia de DOÑA RAQUEL PALOU BERNABÉ, Procuradora de los Tribunales y de BSH ELECTRODOMÉSTICOS S.A. contra DON Anselmo Y DON Arcadio declarados en situación procesal de rebeldía sobre reclamación de cantidad en materia de sociedades.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que no hizo, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal. El día de la audiencia previa, admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación de la entidad demandante trae causa del monitorio 727/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gavá, en el marco del cual se dictó auto despachando ejecución (726/2013) por la cantidad de 10.234,34 euros, cantidad a la que fue condenada la sociedad FRANCERAMIC S.L. administrada por los demandados.

La parte actora considera que de dichas cantidades deben responder los demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 367 y 241 de la LSC.

SEGUNDO.- La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, sin necesidad de indagar si el órgano de administración incumplió o no los deberes inherentes al cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital concurre el supuesto de responsabilidad objetiva del fundamento anterior al supuesto enjuiciado. La parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital y, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, queda probado que no se ha convocado por la parte demandada Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, en concreto, la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC a la que se hace referencia en el escrito de demanda esto es, se hallaba incursa en causa de disolución como consecuencias de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social) sin que los administradores hayan convocado Junta a tal efecto o hayan promovido la disolución judicial, tal y como exige el artículo 367 Ley Sociedades de capital, por lo que deben responder de las deudas sociales. Las deudas nacieron entre mayo de 2007 y julio de 2008 y la sociedad FRANCERAMIC S.L. en el año 2006 se encontraba en situación de infracapitalización con unos fondos propios de - 586.535,20 euros para un capital social de 6.010,12 euros. En el ejercicio siguiente según se desprende de las cuentas anuales aportadas como documento número 2, la situación empeoró, ya que el patrimonio neto alcanzó la cifra negativa de 682.366.63 euros para el mismo capital social. Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art. 367.2 LSC).

Por todo ello, debe estimarse íntegramente la demanda, condenando a las partes demandadas al pago de las cantidades reclamadas.

CUARTO.- Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses legales

QUINTO.- Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a la parte demandada al estimarse la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por BSH ELECTRODOMÉSTICOS S.A.contra DON Anselmo Y DON Arcadio debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 10.234,34 euros de principal, más los intereses y costas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 726/13 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gavá, condenándoles, asimismo, al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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