Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 495/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0082612

Recurso de Apelación 495/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 647/2012

APELANTE:Dña. Carmela

PROCURADOR: Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA

APELADO:D. Darío

PROCURADOR: Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 106/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 647/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DÑA. Carmela , representada por la Procuradora Dña. Mª Lourdes Cano Ochoa, y de otra, como parte demandada-apelada-impugnante, D. Darío , representado por la Procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en fecha siete de julio de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Carmela , contra Darío , y en su virtud condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS EUROS, (1.600,00 €), con más sus intereses legales y sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar lascausadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- En fecha treinta de octubre de dos mil quince, por el referido Juzgado se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

'Rectifico el error material padecido en el encabezamiento de la sentencia dictada en los presente autos, para que donde dice 'En Madrid a siete de julio de dos mil trece', diga 'En Madrid a siete de julio de dos mil catorce ' .

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en fecha siete de julio de dos mil catorce se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante; por la parte demandada se formuló asimismo escrito de impugnación. En su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dos de marzo de dos mil dieciséis.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- En la demanda planteada por Dª Carmela contra D. Darío se ejercita por la actora, como arrendataria que era en el momento de interponer la demanda de la vivienda sita en el piso NUM000 de la casa n° NUM001 de la CALLE000 de Madrid, acción dirigida a obtener del demandado, propietario y arrendador (documento n° 2 de la demanda), la indemnización de los daños y perjuicios, incluido el daño moral, para la misma supuestamente derivados del incumplimiento por parte de aquél de su obligación de realizar todas las reparaciones que fuesen necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido ( artículo 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos LAU ), y en particular la eliminación de humedades en paredes y baño, subsanación de problemas eléctricos, etc. y reclamando por ello el importe de la mitad de la renta satisfecha o que se fuese a satisfacer, durante el último año de contrato, julio de 2011 a junio de 2012 ambos incluidos.

2.- Se opone el demandado negando la realidad de los defectos reseñados en la demanda, los cuales, de haber existido, no serían imputables al propietario y en ningún caso habrían comprometido la habitabilidad del inmueble, no habiendo recibido queja alguna de la arrendataria hasta 2011 y afirmando, en contra de lo alegado por la actora, que la vivienda no dispuso durante el arrendamiento de un aparato de aire acondicionado en funcionamiento.

3.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la suma de 1.600 euros, al considerar, a modo de síntesis, que partiendo de los hechos probados que recoge la sentencia y siendo la principal obligación del arrendador de una vivienda proveer al arrendatario de una edificación habitable ( artículo 2 LAU ), lo que supone que la misma reúna unas condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad ( artículo 3.1.el de la Ley de Ordenación de la Edificación ), se considera acreditado el deficiente cumplimiento por parte del ahora demandado de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento suscrito que, si bien es dudoso hubiesen legitimado a la actora para resolverlo, dado que, como se ha dicho, no consta probado, antes al contrario, que tales deficiencias hubiesen impedido habitar la vivienda, sí hubiesen permitido una acción tendente a obtener la reparación de las mismas o la correlativa reducción del precio, que es lo que en definitiva se pretende vía indemnizatoria, pero estimando que, habiendo el piso satisfecho la necesidad permanente de vivienda de la arrendataria, quien habría agotado el tiempo de ocupación previsto en el contrato, y considerando no concurrentes los presupuestos del daño moral invocado, en tanto no se aprecian conculcados bienes de la personalidad tales como la integridad, la dignidad o a la libertad (ver STS de 15 de junio de 2010 ), esa reducción, equitativamente cuantificada, no debe superar la tercera parte del precio anual del arrendamiento, es decir, 1.600 euros, y siendo por ello que se estima ponderado condenarle al pago de esta suma, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de Dª Carmela se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 431 en relación con el 285 de la LEC por la no práctica de la prueba de interrogatorio del demandado solicitado en su momento.

2º) Errónea valoración de la prueba en relación con la existencia del aparato de aire acondicionado, la avería del frigorífico, y la desaparición de bienes propios.

3º) Infracción del artículo 1.124 del CC al haberse solicitado la indemnización del 50 % de la anualidad, no la tercera parte como se declara, debiendo tener en cuenta el daño moral.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se acojan las pretensiones esgrimidas anteriormente, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario, por D. Darío se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante, impugnado la sentencia en cuanto a la condena declarada, por la inexistencia de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Recurso planteado por Dª Carmela . Motivo primero: Infracción del artículo 431 en relación con el 285 de la LEC por la no práctica de la prueba de interrogatorio del demandado solicitado en su momento.

Consta en las actuaciones que en la audiencia previa celebrada el 20 de Enero de 2014, la apelante no solicitó la prueba de interrogatorio del demandado, como figura en el acta al folio 147 de autos, no pudiéndose considerar que la solicitada con carácter general en la inicial audiencia previa de 16 de Diciembre de 2013 surtiera efecto alguno, cuando se había solicitado genéricamente el 'interrogatorio de las partes', folio 131 de autos, y, para concluir, tampoco se solicita en esta alzada, al amparo del artículo 460 de la LEC .

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo: Errónea valoración de la prueba en relación con la existencia del aparato de aire acondicionado, la avería del frigorífico, y la desaparición de bienes propios.

Del nuevo examen de la prueba practicada, que comprende la documental aportada, con especial significación del informe pericial del Sr. Vacas Ferrer, el informe técnico municipal y fotografías aportadas, así como la celebración del acto del juicio, con el interrogatorio de parte, testifical y pericial, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) No existe inventario de bienes de la vivienda arrendada, y por ende relación concreta de aquellos sobre los que la actora funda su reclamación -sofá, cama de matrimonio y aparato de aire acondicionado- pues, como subraya la sentencia de instancia y confirma esta Sala, en cuanto al aparato de aire acondicionado, tampoco se incluye en el documento de 14 de Junio de 2011, cuando ya se había finalizado la obra por Dragados de la cubierta y que habían motivado el desalojo de la vivienda.

2ª) La propia apelante en el acto del juicio declara que nadie había entrado en el piso durante la realización de las obras por la empresa reseñada, lo que se contradice con las posibles causas y situaciones concretas en las que pudiera justificarse la pérdida de ese mobiliario y aparato citado y cuya carga de la prueba correspondía a la misma, de acuerdo con los hechos constitutivos de su demanda, al amparo del artículo 217 de la LEC .

3ª) Por otra parte, se introducen en esta alzada cuestiones no planteadas que hacen referencia a la posible pérdida de productos perecederos, por una avería del frigorífico, inicialmente relacionado con un problema eléctrico, no del propio frigorífico y por ende responsabilidad del arrendador, lo que supone introducir una fáctica 'ex novo' que debe rechazarse, por la imposibilidad de defensa de la parte demandante y, por ende, con quiebra del tradicional principio 'pendente apellatione nihil innovetur', cuestión que evidentemente se sustrae de la debida contradicción de la demandada en primera instancia, con la consiguiente indefensión, proscrita por nuestro ordenamiento, y grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14 de octubre de 1991 y 21 de abril de 1992 , de 13 de Diciembre de 1952 y 3 de Abril de 1993 , entre otras y STC 28 de septiembre de 1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 31 de mayo de 2001 , 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª , en sus sentencias de 7 de marzo de 2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29 de mayo de 2006, núm. 533/2006, rec. 3361/1999 .

En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).">.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero: Infracción del artículo 1.124 del CC al haberse solicitado la indemnización del 50 % de la anualidad, no la tercera parte como se declara, debiendo tener en cuenta el daño moral.

Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; conviene esta Sala con la sentencia apelada, en el sentido de que se satisfizo la principal obligación del arrendador respecto de proveer al arrendatario de una vivienda o edificación habitable ( artículo 2 LAU ), aunque también la existencia de unas claras deficiencias, con quiebra no frustrante del negocio jurídico, pero sí que hubiesen permitido una acción tendente a obtener la reparación de las mismas o la correlativa reducción del precio, que es lo que en definitiva se pretende vía indemnizatoria, y que el Juzgado de instancia reconduce por haberse podido agotar el tiempo de ocupación previsto en el contrato, a esa reducción, equitativamente cuantificada, que no debía superar la tercera parte del precio anual del arrendamiento, es decir, 1.600 euros.

Pues bien, la acción indemnizatoria por responsabilidad es bien sabido que se estructura en los tradicionales elementos, consistentes en una acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, origina la producción de unos daños y perjuicios, debiéndose probar la cuantía de éstos, y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1981 , 17 de septiembre de 1987 , 14 de octubre de 1992 , 17 de mayo de 1994 , 22 de septiembre y 7 de noviembre de 1995 , 8 de febrero y 1 de abril de 1996 y 20 de diciembre de 1997 , entre muchas), estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia de los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1994 y 22 de Mayo de 1995 , entre otras), considerando ponderada y proporcional la establecida en sentencia, por su propios argumentos.

Para concluir, tampoco se consideran concurrentes los presupuestos del daño moral invocado, en tanto no se aprecian conculcados bienes de la personalidad tales como la integridad, la dignidad o a la libertad, como presupuestos esenciales que lo justifican, y subraya la sentencia apelada, al haberse producido la citada lesión del derecho subjetivo dimanante del contrato, afectando a la esfera patrimonial del sujeto, como en el presente caso y así se ha declarado, por lo que no puede pretenderse que ésta alcance también a la esfera espiritual ( STS. de 10 de Julio de 2012 , citando las de 31 de Octubre de 2002 , entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.- Recurso por vía de adhesión o impugnación de la sentencia planteado por D. Darío : sobre la errónea valoración de la prueba y condena declarada, por la inexistencia de daños y perjuicios.-

Se dan por reproducidos los anteriores Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, para evitar repeticiones innecesarias, constando la existencia de esos daños por las deficiencias que se consideran acreditadas, pues aunque, efectivamente, se satisfizo la principal obligación del arrendador respecto de proveer al arrendatario de una vivienda o edificación habitable, la prueba documental y pericial constata la existencia de unas claras deficiencias en la vivienda arrendada, con quiebra no frustrante del negocio jurídico, pero sí que hubiesen permitido una acción tendente a obtener la reparación de las mismas o la correlativa reducción del precio, que es lo que en definitiva se pretende y acuerda finalmente por vía indemnizatoria.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación de ambos recursos determina la imposición de costas a las partes apelantes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C ., sin perjuicio de la compensación que se produzca en su caso y posteriormente entre ellas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARlos recursos interpuestos por las representaciones procesales de DÑA. Carmela y D. Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en fecha siete de julio de dos mil catorce , aclarada por auto de fecha treinta de octubre de dos mil quince, autos de Procedimiento Ordinario nº 647/12, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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