Sentencia Civil Nº 106/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 596/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100159


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0002647

Recurso de Apelación 596/2015 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1911/2012

APELANTE:D./Dña. Debora y D./Dña. Saturnino

PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO

APELADO:D./Dña. Valentín

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

D./Dña. Felicisima y D./Dña. Carlos Jesús

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 596/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1911/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 596/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes Dª. Debora y D. Saturnino , representados por la Procuradora D. Elena Puig Turégano; y, de otra, como demandados-reconvinientes y hoy apelados D. Carlos Jesús , D. Valentín y Dª. Felicisima , representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado; sobre acción declarativa de dominio.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Debora y D. Saturnino , representados por la Procuradora Sra. Puig Turégano y defendidos por el Letrado Sr. Teixidor y Nachón, contra D. Carlos Jesús , D. Valentín y Dña. Felicisima , representados por el Procurador Sr. Aguado Caballero y defendidos por el letrado Sr. Serrano Conde; todo ello, con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Dª. Debora y D. Saturnino , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante Dª. Debora y D. Saturnino y denegado por Auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día diez de febrero del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos y que no se discuten en esta alzada:

1º D. Carlos Alberto , causante de los actores, padre y esposo, respectivamente, suscribió un contrato con D. Luis Pedro el 20 de agosto de 1966, en el que se hace constar que D. Luis Pedro era titular de un solar en Barajas CALLE000 NUM000 de una superficie de 419 metros cuadrados, manifestando que le pertenecía por herencia de su padres sin estar inscrito en el Registro de la Propiedad.

2º) En el contrato de 20 de agosto de 1966, se pactó que D: Luis Pedro se comprometía a vender a D. Carlos Alberto el 50% del solar una vez obtuviera su inmatriculación, asumiendo todos los gastos de dichos trámites D. Carlos Alberto .

3º) Incoado el correspondiente expediente de inmatriculación, autos 96/1967 se dictó auto por el Juzgado de Primea Instancia nº 8 en virtud del cual se denegaba la inmatriculación, por no haberse acreditado el dominio.

4º) El 3 de julio de 1968 se firmó un contrato privado de compraventa entre D. Luis Pedro , como vendedor y D. Carlos Alberto , como comprador, en relación al 50% del solar sito en Barajas CALLE000 , contrato en el que se recogía que en ese momento se procedía a la entrega de la posesión de la parte del solar objeto de compraventa.

5º) Por escritura pública de 15 de febrero de 1989 se procedió a la adjudicación y partición de la herencia de D. Carlos Alberto , no habiendo recogido en el inventario de la herencia dicha finca, que fue objeto de una escritura de adición de 16 de marzo de 2012.

6º) Los demandados eran propietarios de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid, finca que fue inscrita en el Registro de la Propiedad en 1902, y que ha sido objeto de expropiación por parte del Ayuntamiento de Madrid.

7º) A instancia de D. Valentín se siguió un procedimiento especial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra el causante de los actores, dando lugar a los autos 14/1971 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, que terminó por sentencia, en la que estimando la demanda de contradicción no se estimó la petición, por la falta de identificación de las fincas.

8º) Al menos desde la inscripción 3ª de la finca llevada a cabo en 1981, se identifica con la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Barajas, finca sita en la CALLE001 nº NUM004 .

TERCERO .- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte actora y ahora apelante, del procedimiento seguido en su día por D. Valentín al ejercitarse una acción reivindicatoria, en el que se dictó la sentencia de 1971, en la que se desestimó por no acreditar que la finca registral NUM001 fuera coincidente con la ocupada o poseída por D. Luis Pedro y D. Carlos Alberto , causantes de los actores implica, a juicio de los actores que esa finca no incluía la de la CALLE001 NUM004 , y menos que los actores no sean propietarios.

La acción ejercitada por D. Valentín contra D. Luis Pedro y D. Carlos Alberto , no fue una acción reivindicatoria, como se alega en el escrito de apelación, sino una acción de protección de los derechos reales inscritos, del antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , no se trató de un proceso ordinario, sino de un proceso sumario y especial, y por lo tanto al no producir el efecto de cosa juzgada, al igual que ocurre con el expediente de inmatriculación, no cabe entender que de ese procedimiento de protección de los derechos reales que se desestimó se pueda llegar a la conclusión que se pretende en el escrito de apelación, y menos aún que de dicho proceso se pueda extraer que la finca objeto de la acción declarativa de dominio era propiedad de los actores.

CUARTO .- Como se recoge en la sentencia la acción declarativa de dominio, es aquella acción que ejercita el propietario frente a un tercero a fin de que se declare el dominio de la finca, frente a quien sin título alguno se atribuye el dominio sobre la finca. Por su ejercicio se trata de obtener una declaración puesta en duda, no buscando la obtención del cumplimiento concretado en la recuperación de la posesión o tenencia, sino el reconocimiento de una situación jurídica ante una situación controvertida.

De forma análoga a la acción reivindicatoria, para que dicha acción prospere es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a).- Que la actora tenga la condición de propietaria y pruebe, siendo condición imprescindible, el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia ( SSTS de 23 de septiembre de 1998 , 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 ).

b) Posesión a título de dueño de la parte actora, puesto que la parte demandada es quien cuestiona el derecho dominical de la actora, atribuyéndoselo.

c) Que el objeto o cosa esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, ( STS de 9 de julio de 1996 , 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 ).

Debiendo ser la parte actora la que pruebe, de acuerdo con las reglas generales que en materia de prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la concurrencia de dichos requisitos, pues la falta de prueba de dichos requisitos debe llevar a la desestimación de la demanda.

El título de dominio, en este sentido, equivale a la justificación dominical, que puede acreditarse por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, según interpretación jurisprudencial muy extendida (a título de ejemplo cabe mencionarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.928 , de 4 de mayo de 1.965 , de 24 de junio de 1.966 y de 17 de noviembre de 1.966 ). La prueba de este extremo incumbe al actor, en virtud de los principios generales que rigen la materia ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.975 , de 26 de abril de 1.976 , de 5 de diciembre de 1.977 y de 30 de marzo de 1.988 , de 19 febrero de 1996 , 29 junio 1996 , 13 marzo 2002 de 27 septiembre 2002 y 15 de noviembre de 2012 , entre otras muchas).

Siendo doctrina reiterada como se recoge en la STS la sentencia de 20 de octubre de 1989 que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 CC . Y es que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas, si no se prueba que forman parte de la herencia, y la participación es un título legítimo pero no puede estimarse suficiente para justificar el dominio, en el caso de que los bienes no se hallen inscritos a favor del otorgante y no se haga referencia a ningún título escrito confirmativo. Incluso la partición por sí sola no basta para acreditar el dominio, sino que precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado al coheredero - SS. de 15 de febrero de 1968 (RJ 1968058 ) y 3 de febrero de 1982 -, por lo que, por sí misma, no es título suficiente para ejercitar la acción declarativa del dominio.

Como se recoge en la SAP de Alicante Seco 6 de 16-10-2014 que por título de dominio debe entenderse en su sentido material causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicarte y la cosa reivindicada. - Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 - Y como ha dicho esta Sala en sentencia de 15 de diciembre de 2011 'En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio , que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941 , 1959 y 1966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio , ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa'.

De todo lo expuesto y en relación a las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, sobre la existencia del título de dominio de los actores, de la finca sita en la CALLE001 nº NUM004 de Barajas, por tal no puede entenderse el documento privado de compraventa suscrito el 3 de julio de 1968 suscrito entre D. Luis Pedro y D. Carlos Alberto , aunque en dicho documento se recoja que en dicho momento se le entrega la posesión de la mitad del solar, no puede implicar que se acredite el título de dominio, toda vez que D. Carlos Alberto causante de los actores, conocía y sabía que D. Luis Pedro carecía de título de dominio de la finca, puesto que en los documentos suscritos por las partes, se recoge que D. Luis Pedro era dueño de la finca por herencia de sus padres, pero sin que en ninguno de los contratos privados se haga referencia al título de domino del transmitente, en la medida que el actor que ejercita la acción declarativa debe probar no solo el título por virtud del cual haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Sin que las meras alegaciones que se recogen en los contratos privados de suscritos entre D. Luis Pedro y D. Carlos Alberto , de que era propietario de la finca por herencia de sus padres, implique que exista ningún título de dominio a su favor; pues si es doctrina legal reiterada que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas, si no se prueba que forman parte de la herencia, y que la participación es un título legítimo pero no puede estimarse suficiente para justificar el dominio, en el caso de que los bienes no se hallen inscritos a favor del otorgante y no se haga referencia a ningún título escrito confirmativo, si no existía título de dominio a favor de D. Luis Pedro , tampoco cabe entender que el contrato privado de compraventa que este suscribió a favor de D. Carlos Alberto sea título de dominio a efectos de la acción declarativa de dominio, toda vez que si el transmitente D. Luis Pedro carecía de título de dominio, esa misma carecía de título de dominio se produce en relación a D. Carlos Alberto y los actores que traen causa de aquél.

Debiendo entenderse y darse por reproducidos en esta resolución, tanto la valoración, como el examen de la prueba, que se hace en la sentencia apelada, puesto que de las pruebas practicadas, y de acuerdo con la doctrina legal expuesta los ahora apelantes no han acreditado la existencia de un título de dominio a su favor.

QUINTO .- Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior es necesario que el actor pruebe o justifique su propiedad, ya en base un título legítimo de dominio, que como se deduce de lo expuesto, que no concurre en el presente caso, o bien porque haya adquirido el dominio mediante la usucapión ordinaria o extraordinaria.

Para que tenga lugar la adquisición del dominio por la usucapión ordinaria es necesario que la posesión lo sea en concepto de dueño, y con justo título, entendiendo por tal el que legalmente baste para trasmitir el dominio o derecho real correspondiente (artículo 1952). De acuerdo con los los arts. 1953 y 1954, el título de la usucapión debe reunir los siguientes fundamentales requisitos: ser justo (cuando es conforme a Derecho; se requiere que por su naturaleza sea capaz de producir la transmisión del dominio, aunque exista algún vicio originario que afecte a la facultad de disponer del transmitente; es título justo el traspaso posesorio realizado en virtud de compraventa), verdadero (es preciso que tenga una existencia objetiva y no meramente intelectual) y válido, además de ser probado.

En el escrito de apelación, aparte de rebatir la valoración de la prueba que se recoge en la sentencia apelada, se alga que los actores si tienen justo título, a efectos de la usucapión ordinaria, puesto que el contrato privado de compraventa suscrito entre D. Luis Pedro y D. Carlos Alberto es un título idóneo para trasmitir el dominio.

Ahora bien, frente a tales manifestaciones, el contrato privado de compraventa no puede entenderse como justo título, en la medida que dicho contrato privado de compraventa, fue otorgado como vendedor por un tercero, que se manifestaba que era el propietario de la finca, pero sin que tampoco tuviera ningún título de dominio a su favor, por lo que el contrato privado de compraventa, que si bien es un título hábil para trasmitir el dominio, si va seguido de la tradición o entrega, seria título valido cuando sea meramente anulable, pero no nulo, pues en tal caso si no produce ningún efecto, no puede servir de título para la usucapión, pues como ocurre en el este caso el citado contrato sería nulo, al haber sido otorgado por persona que no consta, ni acredita derecho alguno sobre la presunta finca que pretender trasmitir.

Pero con independencia de lo anterior la posesión a efectos de la usucapión debe ser el de buena fe, estableciendo el artículo 1950 del C. Civil : 'La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio'. La buena fe es, por lo tanto, un estado de conocimiento referido a la condición de dueño del transmitente y a sus facultades dispositivas.

En el presente caso no cabe entender que el causante de los actores sea poseedor de buena fe, puesto que cuando se firma el contrato de 1966, el causante de los actores, ya tiene conocimiento de la falta de título de dominio, pero aún más tiene constancia de esa falta de título de dominio, como se deduce del expediente de inmatriculación que se desestima por no haber acreditado su dominio D. Luis Pedro , y a pesar de ello se firma el correspondiente contrato privado de compraventa, por lo que en base al artículo 1950 del Código Civil , no puede entenderse que la posesión por el causante de los actores, y de ellos que traen causa del contrato de compraventa, sean poseedores de buena fe, puesto que ad initio ya conocían la falta de título de dominio de su transmitente.

SEXTO .- En el escrito de apelación se alega que los actores y su causante han venido poseyendo la finca desde hace más de 40 años desde que se firmó el contrato privado de compraventa y hasta que se produjo el despojo en el año 2011, posesión a que juicio de la parte apelante lo ha sido en concepto de dueño de forma pública y pacífica, conclusión que a juicio de la parte apelante se extrae tanto de los documentos aportados con la demanda, especialmente de los recibos pagados de suministro de agua a la finca, del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, tanto del interrogatorio de los demandados, como de los testigos que declararon en el acto del juicio, a su juicio se debería llegar a la conclusión que los actores han poseído la finca desde hace más de 40 años, que los demandados en n ningún momento han poseído la finca.

Sin perjuicio de resolver sobre las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, respecto a la identidad de la finca objeto de la pretensión de la parte actora, y la finca registral propiedad de los demandados, hasta su expropiación por el Ayuntamiento, sobre lo que se resolverá con posterioridad, debe examinarse si los demandados han venido poseyendo en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante esos 30 años necesarios para adquirir por usucapión.

Sobre esta cuestión la sentencia ahora apelada después de un examen minucioso de todos los documentos aportados con la demanda, de las declaraciones de los testigos, llega a la conclusión que los ahora apelantes no han venido poseyendo la finca, en concepto de dueño, y con el resto de los requisitos que establece el artículo 1959 del Código Civil , es decir que lo ha sido en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida.

Como se recoge en la sentencia apelada es reiterada la doctrina legal en el sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC : y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( SS. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.

Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011

Como se recoge en la sentencia apelada, y de existir como se alega en la demanda y en el escrito de apelación, una posesión en concepto de dueño durante más de 40 años desde 1981 al 2011, deben existir numerosos actos y documentos que acrediten sin ningún género de dudas que los actores y su causante han venido no solo poseyendo, sino en concepto de dueño dicha finca, y como se recoge en la resolución apelada existe escasos documentos, por no decir ninguno de los que se permita deducir dicha posesión ininterrumpida, sin perjuicio de que todos los documentos aportados por los actores se refieran a la CALLE000 , y no CALLE001 , de esos escasos documentos y de la declaración de los testigos no se puede deducir que haya existido dicha posesión, y menos en concepto de dueño, puesto que si D. Carlos Alberto sabía que la persona que le trasmitió el 50% del solar sito en CALLE000 NUM000 n no tenía título alguno de dominio, mal puede el llegar a entenderse que la posesión por el causante lo fue en concepto de dueño.

Pero como se recoge en la sentencia apelada, y frente a las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, no se ha aportado por los ahora apelantes un solo documentos desde 1987 sobre el consumo de agua o uso de la finca por los ahora apelantes, al menos en relación a la CALLE000 .

No se puede desconocer que es el actor el que ejercita la acción declarativa el que debe probar todos y cada uno de los requisitos necesarios, para estimar la usucapión de los bienes, sin que se haya acreditado ni que la finca estuviera a nombre de los actores o su causante, en alguno registro, como puede ser el catastro, habiendo reconocido los actores que nunca abonaron dichos impuesto, o bien en algún organismo público, ayuntamiento, etc. que permitan deducir que los actores o su causante habían ejercitada actos y poseído la finca en concepto de dueño; cuya falta de prueba no puede llevar a otra conclusión que la que se recoge en la sentencia apelada .

SEPTIMO ..- Otro de los requisitos que deben concurrir para estimar la acción declarativa de dominio bien porque el actor tiene un título legítimo de dominio, o bien porque ha adquirido el dominio por prescripción, la identificación de la finca, pues es reiterada doctrina legal recogida en la STS Nº 107/2012 de 12/03/2012 que es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991, 1 Dic. 1993 y 25 de Mayo de 2000, entre otras muchas).

Con relación a esta cuestión la parte actora en su demanda alega que son propietarios de parte de la finca sita en la CALLE001 n NUM004 del distrito de Barajas de Madrid, en virtud del contrato privado de compraventa, o bien por haber adquirido el dominio de dicha finca por usucapión; por su parte en el escrito de apelación se alude que ese es el terreno que se ha poseído por los actores, conclusión que la parte ahora apelante alega que se extrae de la prueba practicada en primera instancia, de los autos 14/71 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 19 de Madrid, e incluso e alude a un acuerdo municipal del Ayuntamiento de Madrid de 1968 en virtud del cual el tramo de la CALLE000 paso a denominarse CALLE001 .

Sobre este concreto motivo del recurso de apelación, no puede desconocerse que el litigio debe resolverse con arreglo a los hechos y alegaciones de las partes, y en base a las pruebas propuestas y practicadas de forma oportuna, por lo que mal se puede entender que la CALLE001 actual era la antigua CALLE000 , en la medida que de los documentos aportado con la demanda, folios 64 a 66 de los autos y 75 y 76, se alude a la CALLE000 .

Igualmente del resto de las pruebas practicadas no se deduce como se alga en el escrito de apelación que se haya procedido a la identificación de la finca que alegan poseer los actores , con la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad, pues con independencia de las dudas de hecho que puedan plantearse sobre la situación física de ambas fincas, frente a la escasa prueba aportada y practicada a instancia de la parte actora, de la prueba practicada en su conjunto, y en especial del informe topográfico aportado con la contestación a la demanda, se deduce que la finca registral nº NUM001 , que ha pertenecido y ha estado inscrita en el Registro de la propiedad desde 1900 a favor de los demandados y sus causantes, se identifica con la finca sita en la CALLE001 nº NUM004 , no así la finca que los actores dicen que es de su propiedad, puesto que esa falta de identificación de la finca sobre la que se pretende la declaración de dominio, no puede tener otro efecto que la desestimación de dicha pretensión.

OCTAVO .- En la demanda y en el escrito de apelación se impugna la desestimación que hace la sentencia de la petición subsidiaria a fin de que se condene a los demandados al pago de las cantidades recibidas en concepto de justiprecio como pago de los enseres y de las edificaciones de la finca, en virtud de la posesión del inmueble por los ahora apelantes.

Sobre esta pretensión, si bien de la prueba documental aportado por los actores, de la prueba testifical practicada a su instancia, así como del expediente de expropiación de la finca registral nº NUM001 propiedad de los actores, se deduce que como consecuencia del expediente de expropiación se abonó a los demandados una cantidad en base a las edificaciones de las fincas expropiadas, partiendo de lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución, si no se ha acreditado la posesión por parte de los actores, o al menos que la finca que los actores dicen que han poseído era la finca que les fue expropiada a los demandados, no procede tampoco dicha pretensión, puesto que la expropiación que se realizó por parte del ayuntamiento se refiere no solo a una finca, sino a varias fincas, sin que acreditada por los actores la posesión pueda reconocérseles algún derecho, en base a la posesión de una finca que no se acredita.

NOVENO .- De forma subsidiaria en el escrito de apelación se alega que en caso de desestimación de la demanda, y dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que no se proceda a la imposición de las costas de instancia.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan dudas, sino que estas sean serias, es decir que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho.

En el presente caso si bien se desestima la demanda, por no haberse acreditado cumplidamente por los actores la identificación de la finca, la existencia de dos procedimientos anteriores como fueron los expedientes de inmatriculación, y el procedimiento especial de protección de los derechos reales inscritos, entre los causantes de las partes en este procedimiento, y las dudas sobre si la CALLE000 era antecedente o no de la CALLE001 , debe llevar a apreciar la existencia de esas serias dudas de hecho, a los efectos de no imponer las costas de primera instancia, y lo mismo con relación a las costas de esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Dª Debora y D. Saturnino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid el veintisiete de febrero de dos mil quince en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1911/2012, en el único extremo de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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