Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6120/2016 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100090
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1057
Núm. Roj: SAP SE 1057/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6120/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 1380/2015
S E N T E N C I A Nº 106/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 25 de abril de 2016 recaída en los autos Juicio Ordinario número
1380/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA promovidos por DÑA.
Clara representada por el Procurador D. ANTONIO OSTOS MORENO , contra D. Urbano representado por
la Procuradora DÑA. MARÍA DE LAS MERCEDES MUÑOZ MARTÍNEZ , pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso
la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO. - Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno, en la representación que ostenta, contra D. Urbano , debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Clara que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos de los que deriva el presente rollo, recayó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Clara contra su tío -D. Urbano -, en la que solicitaba que se declarara que la finca urbana NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Sevilla, sita en CALLE000 nº NUM001 de esta Capital, inscrita en el mismo a nombre de ambos en una proporción del 50%, es de su exclusiva propiedad.
En dicha sentencia el Juez de Primera Instancia considera que la presunción de propiedad derivada del art. 38 de la Ley Hipotecaria no ha quedado desvirtuada por las pruebas practicadas en autos, pues el hecho de que la finca figure catastrada solo a nombre de la actora, que los recibos de IBI se giren a su nombre, que en la Comunidad de Propietarios del edificio en que su ubica la finca la consideren única propietaria, que el préstamo obtenido para el pago del precio lo solicitara solo ella y que los recibos del mismo se giren a una cuenta que cotitula con su hermano, no demuestran que haya tenido capacidad económica para efectuar la adquisición del bien en solitario, ni que el dinero existente en la cuenta o el empleado para pagar recibos de IBI, comunidad etc. provenga de sus ingresos cuya entidad no resulta demostrada, pese a la facilidad probatoria al efecto de la actora, a lo que añade lo poco esclarecedor de las pruebas testificales practicadas y la falta de lógica de la explicación que da Dª Clara al hecho de que en la escritura de compraventa constara que la adquisición era conjunta con su tío.
El recurso de apelación interpuesto por Dª Clara se funda sustancialmente en error en la valoración de la prueba, pues la misma considera que todos los hechos antes relacionados que , según el Juez de Primera Instancia, no demuestran que es ella la única propietaria de la vivienda, sí acreditan tal extremo, insistiendo en que independientemente de las percepciones salariales por los trabajos que resultan de su vida laboral, en su cuenta, antes de la compra existía una importante cantidad de dinero, en parte determinada por una indemnización de más de cinco millones de pesetas, siendo innegable que de los movimientos de aquélla resulta que el precio se pagó con un préstamo que solo a ella fue concedido.
Insiste en que la compra por parte de su tío del 50% del bien fue meramente formal y obedece a un negocio fiduciario puesto que sus padres habían perdido la vivienda en una ejecución hipotecaria y ella la compró para que su madre pudiera seguir habitando en ella, pero como tenía 19 años, la entidad bancaria exigió que su tío figurara como comprador.
A tal recurso se opone el demandado que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada que considera plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El recurso no va a ser estimado, pues la Sala, tras examinar el material probatorio obrante en autos llega a las mismas conclusiones que el Juez de Primera Instancia.
En favor del demandado opera la presunción de legitimación registral establecido por el art. 38 de la Ley Hipotecaria , pues la mitad del dominio del bien figura inscrito a su nombre con base en un contrato de compraventa celebrado en instrumento público.
Ciertamente se trata de una presunción iuris tantum, pero en este caso no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada que deja serias dudas, sobre el hecho afirmado por la actora de que haya sido ella la que haya hecho frente al pago del precio en su totalidad.
En efecto, de la prueba practicada resulta que obtuvo un préstamo con el que se pagó el precio a la entidad vendedora y que los recibos del préstamo se cargan a una cuenta de la que es titular, pero para empezar, la titularidad de la cuenta no es exclusiva, sino compartida con su hermano, lo cual hace pensar, como razona el Juez de Primera Instancia que se trate de una cuenta familiar integrada por dinero de sus padres, que a la fecha de apertura atravesaban una difícil situación económica, desprendiéndose de su vida laboral que a la fecha de la compra carecía de ingresos, sin que haya demostrado el montante de los percibidos por los trabajos que ha venido realizando de forma discontinua, ni que el ingreso en la cuenta de 5.400.000 euros de 9 de Junio de 1.990, obedezca realmente a una indemnización por ella percibida.
Como indica el T.S. en su sentencia de 31 de Octubre de 2.003 : 'El negocio fiduciario ha sido definido por la jurisprudencia como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido 'inter partes', destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista'; en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 . En el negocio fiduciario, el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. De otra parte la existencia del pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria sólo tiene el valor de presunción 'iuris tantum' y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario'.
En nuestro caso, el pacto de fiducia no resulta acreditado, ni siquiera se explica de forma lógica, pues la entidad que concedió a Dª Clara el préstamo para la adquisición de la vivienda, tendría más que garantizada la operación con la constitución de la hipoteca sobre la finca y con el aval solidario del demandado y su hermana (madre de Dª Clara ), de manera que no se entiende qué plus obtenía por el hecho de que figurara como adquirente del 50% del bien D. Urbano , teniendo en cuenta que el precio de la venta, realizada por la propia entidad se pagaba prácticamente en su totalidad con el importe del préstamo.
Existen por tanto, a diferencia de lo que ocurría en el caso a que se refiere la sentencia dictada por esta Sala el 29 de Enero de 2.015 a la que hace mención la apelante, serias dudas sobre la realidad de los hechos en que la demanda se funda y ha de afirmarse que la actora no ha logrado desvirtuar y a ella le incumbía la presunción de legitimación registral en favor de su tío respecto del 50% de la finca.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Clara contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 1380/15 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6120 16.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

