Sentencia CIVIL Nº 106/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 80/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100043

Núm. Ecli: ES:APO:2018:340

Núm. Roj: SAP O 340/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00106/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33004 41 1 2017 0001510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2017
Recurrente: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: ADOLFO GARCIA FANJUL
Recurrido: Graciela
Procurador: MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ
Abogado: ALBERTO RENDUELES VIGIL
NÚMERO 106
En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 80/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 237/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por MAPFRE ESPAÑA CIA. DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , demandada en primera instancia, contra Dª. Graciela , demandante
en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moris González, en nombre y representación de de DOÑA Graciela , sobre reclamación de cantidad contra MAPFRE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la demandada a abonar a la demandante, la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS, (8.048,15€), en concepto de daños personales y gastos de rehabilitación, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte demandada.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día seis de Marzo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso, Doña Graciela reclama la indemnización de los menoscabos físicos derivados de la caída sufrida el 31 de diciembre de 2.014, en el bar El Estudio también conocido como Studio, cuando al descender por unas escaleras, donde había humedad, resbala.

Como consecuencia de la caída sufre 'fractura distal del radio izquierdo, cerrada, levemente desplazada dorsalmente'. Lesión de la que, según dice, tarda en curar 135 días, todos ellos de carácter impeditivo, por lo que reclama una indemnización de siete mil ochocientos ochenta y cinco euros con treinta y tres céntimos de euro (7.885'33€) y además ciento sesenta y dos euros con ochenta céntimos de euro (162'80€) de tratamiento rehabilitador recibido en el centro Arthos de Avilés e intereses del artículo 20. 4 de la Ley de Contrato de Seguro .

La entidad demandada Mapfre, quien al tiempo del siniestro cubría la responsabilidad civil del bar, se opuso a la reclamación argumentando el desconocimiento de los hechos hasta el 8 de julio de 2.015, en que la demandante le dirige la primera reclamación extrajudicial. Apunta que es la demandante quien debe acreditar el cómo y el por qué de la caída. También argumenta concurrencia de culpas. Discrepa de la indemnización reclamada, pues si bien admite el periodo de curación de 135 días, considera que sólo 40 tuvieron carácter impeditivo al ser el tiempo en el que la lesionada tuvo inmovilizado el brazo, los otros 95 días serían no impeditivos. Finalmente discrepa de la aplicación de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato se Seguro, pues en el caso de autos nos hallamos ante el supuesto regulado en el nº 8 de dicho precepto legal, quedando justificada la mora de la aseguradora.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago de las costas.



SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la entidad demandada, la apelante reproduce todo el objeto del litigo y además muestra su discrepancia con la condena en costas de la primera instancia.

La existencia de la caída, en la que la parte demandante sustenta su reclamación, ha quedado debidamente acreditada en autos, tanto por su declaración, así como por los dos testigos aportados, Aida y Juan Miguel , quienes el día del siniestro trabajaban como camareros en el bar Studio. Incluso la prueba pericial de la parte demandada abunda en ello al reconocer que la lesión que sufre la apelada es propia de una caída y la tendencia natural a parar o amortiguarla poniendo las manos.

Acreditada la dinámica del siniestro se trata de determinar si cabe o no hacer un reproche de culpabilidad a la actuación del asegurado por la demandada y de la que dimane su responsabilidad en base a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , por extensión la de la entidad que cubre su responsabilidad civil en base al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Como este tribunal ha dicho en su reciente sentencia de 20 de febrero de 2.018 , es reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor, por más que se tienda hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual, ésta no llega a excluir totalmente el elemento subjetivo de la culpabilidad, íntimamente ligado a la diligencia en el obrar. Según reiterada jurisprudencia hay un criterio de imputación del daño a quien lo padece, por asunción de los riesgos generales de la vida, en tal sentido sentencias de 21 de octubre de 2.005 y 5 de enero de 2.006 . Pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, sentencias de 11 de noviembre de 2.005 , 2 de marzo de 2.006 . En la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 , se realiza un estudio de caídas en edificios ya sean inmuebles en régimen de propiedad horizontal, establecimientos comerciales, hostelería, centro de ocio o similares, Ha declarado esa responsabilidad extracontractual cuando ha apreciado omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que cabría exigirles.

La explotación de un bar no cabe calificarla, en sí misma, como una responsabilidad por riesgo, de ahí que efectivamente sea la parte demandante quien deba acreditar el cómo y por qué de la caída y la culpabilidad de la entidad demandada.

En el caso de autos se ha practicado esa prueba en base al testimonio de los camareros del establecimeinto, quienes reconocen que el día del siniestro el suelo de las escaleras presentaba líquido, se habla de agua, lo que las hacía especialmente resbaladizas. Admiten que ellos eran los encargados de mantener limpio el recinto, pero a parte del excesivo trabajo existente esa noche -Noche Vieja- atendiendo a los clientes; Aida manifiesta que si a ella no se dirige ningún cliente exponiéndole el estado de humedad, no puede saberlo y por consiguiente no realiza la limpieza exigida. Omisión de los deberes de cuidado y mantenimiento del suelo determinantes de la caída.

Queda pues acreditada la responsabilidad en la que incide el propietario del bar, asegurado por la entidad apelante, al omitir la debida diligencia de mantener el establecimiento en condiciones de limpieza adecuadas, para garantizar la estabilidad física de las personas que allí acuden, en especial en una noche de elevada afluencia.

Se trata de analizar, en estos momentos, si cabe realizar alguna imputación de culpabilidad, algún reproche en la actuación de la demandante que permita apreciar la invocada concurrencia de culpas. Alegación realizada en fase de contestación, si bien, en dicho escrito se limitaba a apuntarlo sin concretar qué reprocha a dicha litigante que hubiera podido incidir en el resultado final. Ahora, en sede de apelación, lo refiere a la declaración de la apelada cuando manifiesta que ella estaba en la planta baja del establecimiento, sube al servicio ubicado en la planta superior, había visto que había líquido en las escaleras, sin embargo al descender no adopta debidas cautelares a fin de evitar resbalar.

La declaración de la perjudicada, no tiene la virtualidad ni relevancia jurídica que pretende darle la entidad apelante. Se ignora el tiempo que transcurre entre que la demandante sube al servicio y el que baja, pudiendo hacerlo en la confianza de que el suelo había sido debidamente limpiado. Es más como la entidad apelante no aporta fotografías o datos objetivos acerca del diseño del local, su distribución, se desconoce si hay o no una barandilla a la que puedan agarrarse los usuarios de la escalera, estado de iluminación de la misma o similares. En definitiva no se puede valorar si los usuarios del local tienen medios para evitar siniestros como el enjuiciado, carga de la prueba que recaía en la entidad apelante, artículo 217.2 de la LEC .



TERCERO.- En relación a las lesiones, asiste la razón a la parte apelante, al cuestionar que la totalidad del periodo de curación fuera de carácter impeditivo. A la hora de concretar el tiempo que la apelada permanece incapacitada para el desarrollo de su actividad habitual, el tribunal adolece de pruebas objetivas que debieron ser aportados por la parte actora.

Queda acreditado documentalmente que la demandante fue atendida, de urgencia, en el Hospital San Agustín de Avilés (folio 51), donde se le inmoviliza el brazo con yeso. Se le indica que vuelva a revisión el 7 de enero de 2.015, como así lo hizo (folio 53). Nuevamente, se le da cita para el servicio de traumatología el 16 de enero de 2.015 (la referencia a 2.014 debe entenderse un mero error mecanográfico bastante habitual, en los primeros días del nuevo año). Consta que la demandante tenía nuevas citas para los días 10 de marzo (folio 25) y 31 de marzo de 2.015 (folio 23). Se desconoce si acude a ellas y con qué resultado, existiendo serias dudas de que lo hiciera, pues cuando lo hace hay un parte de esa atención médica que trae a los autos, como sucede con la consulta de 7 de enero de 2.015. Es más, según consta en su hoja laboral (folio 134) el 31 de marzo de 2.015, estaba trabajando en Cappuccino Puerto Pollensa SL.

Según el parte médico que obra al folio 56 de las actuaciones, el 29 de abril de 2.015 acude al servicio de traumatología del Hospital INCA. Es en ese parte en el que se dice que tuvo inmovilizado el brazo 40 días, de ahí que D. Ezequias , perito de la pare demandada, quien no ha podido explorar a la lesionada, cifre en ese periodo el tiempo de curación impeditivo.

Partiendo de esas pruebas y a falta de otros datos objetivos, el tribunal considera el periodo de curación impeditivo en 60 días, al valorar excesivamente restrictivo el limitarlo a los 40 días en que tuvo enyesado el brazo. Al retirar el yeso la lesionada no recupera automáticamente el pleno uso de un miembro que ha permanecido inmovilizado durante tan prolongado periodo de tiempo. Esa recuperación se va haciendo paulatinamente con rehabilitación. En la asistencia en el Hospital de INCA se dice que había recibido once sesiones de rehabilitación en Asturias, por más que la demandante sólo aporta factura de cuatro sesiones y de la primera asistencia para valorar la rehabilitación que precisa.

Limitación de movilidad que en el caso de autos tiene importancia teniendo en cuenta su profesión de camarera y que el miembro lesionado fue el superior izquierdo. Si sumamos ese periodo inicial de rehabilitación al que estuvo inmovilizado el brazo, teniendo en cuenta que esa rehabilitación lo normal es que no se reciba los fines de semana obtenemos esos 60 días como periodo impeditivo, que a razón de cincuenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos de euro (58'41€) día da un total de tres mil quinientos cuatro euros con sesenta céntimos de euro (3.504'60€). Los restantes 75 días no impeditivos han de indemnizarse a treinta y un euros con cuarenta y tres céntimos de euro (31'43€) día, da un total de dos mil trescientos cincuenta y siete euros con veinticinco céntimos de euro (2.357'25€), que sumada a la cantidad anterior supone cinco mil ochocientos sesenta y un euros con ochenta y cinco céntimos de euro (5.861'85€), cuantía a la que no se aplica factor de corrección, en base al principio de rogación.

A esa cantidad han de añadirse los ciento sesenta y dos euros con ochenta céntimos de euro (162'80€) por la rehabilitación lo que da una suma global de seis mil veinticuatro euros con sesenta y cinco céntimos de euro (6.024'65€).



CUARTO.- También procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento en materia de intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

La mora de la aseguradora no queda justificada. La apelante reconoce haber tenido noticia del siniestro el 8 de julio de 2.015, por el correo electrónico que le fue remitido (folio 74), en el que se le reclama la indemnización de las lesiones. A partir de ese momento es indiscutible la mora de la aseguradora, quien lejos de tratar de indemnizar, en lugar de tratar aclarar los hechos y buscar una posible solución, se limita a rechazar el siniestro.

En el caso de autos tampoco sería de aplicación lo regulado en el apartado 6 del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . En principio es su asegurado el primer obligado a darle parte del siniestro y según se apunta en ese correo electrónico de 8 de julio de 2.015, se dice que así se hizo. En todo caso es la aseguradora quien está obligada a acreditar que con antelación a ese correo, su asegurado no le comunicó previamente el siniestro. Prueba que no se ha practicado.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda justifica el no hacer especial imposición de costas en ambas instancias, artículos 3942 y 3982 de la LEC , lo que hace innecesaria cualquiera otra consideración respecto de ese motivo del recurso.

En base a los argumentos anteriormente expuestos la sección cuarta de la Audiencia provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, en el Juicio Ordinario N º 237/2.017.

Se revoca parcialmente la resolución apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por DOÑA Graciela contra MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, fijando en seis mil veinticuatro euros con sesenta y cinco céntimos de euro (6.024'65€) la suma que la entidad demandada ha de satisfacer a la parte actora, así como los intereses del artículo 20.4 de la LCS desde el 31 de diciembre de 2.014 hasta su total pago, es decir, el interés legal incrementado en un 50% desde el 31 de diciembre de 2.014 hasta el 31 de diciembre de 2.016. Desde el 1 de enero de 2.017 pasarán a ser los del 20% hasta su total pago.

No se hace especial imposición de costas de ambas instancias.

En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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