Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 545/2016 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100076
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1519
Núm. Roj: SAP B 1519/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158074872
Recurso de apelación 545/2016 --B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 514/2015
Parte recurrente/Solicitante: Aurelio
Procurador/a: Victoria Garcia Fredes
Abogado/a: Juan Fernández Pantoja
Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS. S.A DE SEGUROS Y REASEGURADOS, Casimiro
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll, Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Francesc Pons Casabella, Antonio Vilà Frisol
SENTENCIA Nº 106/2018
Magistrados:
Federico Holgado Madruga
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Inmaculada Zapata Camacho
Barcelona, 13 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 514/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Mataró, a instancia de Aurelio contra SEGURCAIXA ADESLAS. S.A DE SEGUROS Y REASEGURADOS,
Casimiro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Aurelio , contra la Sentencia dictada el día Se de cia 18/04/2016 por el Sr. Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Victoria García Fredes, contra don Casimiro , representado por el Procurador doña Ana Mª Terradas Cumalat y contra Segurcaixa Adeslas, S.A. De Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Francesc Mestres Coll, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra los mismos formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento al ser totalmente desetimadas las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Aurelio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para la deliberación del recurso el día 16 de noviembre de 2017.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente la magistrada Maria Carmen Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del debate.
Por la parte actora, Sr. Aurelio , se interpuso demanda rectora del procedimiento frente a D. Casimiro , y la aseguradora SEGURCAIXA ADELAS, S.A. de Seguros y Reaseguros. Se ejercitaba acción de reclamación de daños corporales, por culpa extracontractual del art. 1902 CC , derivada del accidente sufrido por el Sr.
Aurelio en la vivienda del Sr. Casimiro cuando se encontraba realizando un presupuesto en la zona de la piscina y cedió el suelo en el que se encontraba, provocándole las lesiones por las que reclama al propietario y a su aseguradora de hogar en la cantidad de 9.727,38 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial que, para la aseguradora Adeslas, serán los previstos en el art. 20 LCS .
Los codemandados presentaron oposición en la que se negaba cualquier tipo de responsabilidad. El codemandado, Sr. Casimiro , atribuye el hundimiento del suelo y la consecuente caída a un hecho imprevisible y fortuito. Por su parte la aseguradora considera que el siniestro se produjo por la posible falta de conservación de la vivienda, contingencia que no viene cubierta por la póliza de hogar suscrita. Subsidiariamente opuso pluspetición al monto de la indemnización solicitada.
Desestimada la demanda, se alza la parte actora contra la decisión de primera instancia y alega como motivo de recurso 'error en la valoración de la prueba'.
Entiende la parte recurrente que no se aplica adecuadamente la carga de la prueba, que no se trata de un caso fortuito, sino a la ausencia de mantenimiento filtraciones, y humedades del suelo que cedió y que tiene su origen en no haber colocado en su momento ningún tipo de impermeabilizante. Añade en su recurso que, en todo caso, la aseguradora debe responder por venir cubierto el hecho causante en la póliza de hogar.
Los codemandados presentaron escrito de oposición y solicitaron que se confirmase la resolución combatida.
El recurso debe prosperar, por los razonamientos que seguidamente explicitamos.
SEGUNDO.- Valoración y carga de la prueba.
La juzgadora concluye con la falta de responsabilidad y argumenta para ello que 'el actor ni acredita como cayó, ni la razón de que el suelo cediera, ni tampoco la responsabilidad alguna en los hechos a la parte demandada' , sin embargo consideramos que llegar a tal conclusión implicaría exigir a la actora una acreditación de tan inusual fenómeno como sería el hundimiento de un suelo, con la consecuente caída al agujero del subsuelo, invirtiendo de ese modo la carga de la prueba.
Entiende con razón el recurrente y también la aseguradora codemandada que, la caída de una parte del forjado que constituía el suelo de la vivienda, fue debido a una doble causa, a saber, el deterioro progresivo de las vigas y del hormigón que conformaban dicho forjado y las humedades transmitidas a dicho material puesto que no se habían adoptado las medidas de impermeabilización necesarias, además del transcurso del tiempo, y la falta de mantenimiento. La anterior conclusión vino corroborada por la pericial del Sr. Valeriano que se acompañó por la propia aseguradora en su contestación (doc. 3). Frente a dicho informe técnico tenemos la pericial del Sr. Carlos Alberto aportada por el codemandado Sr. Casimiro . El técnico reconoció que se trataba de una construcción de los años sesenta y que el suelo se hundió por el deterioro y rotura de las vigas que pudo deberse a aluminosis causada por la humedad en el cemento y la oxidación de las armaduras, de modo que el hecho de que las vigas o su estado no estuviesen visibles, entre otra serie de argumentos, no es motivo suficiente para exonerar de responsabilidad como se hace en sentencia.
Sentado lo anterior, habrá que analizar si el hecho causante venía cubierto por la póliza del hogar y la respuesta debe ser positiva, tal como veremos.
TERCERO.- Análisis del clausulado del seguro hogar.
El recurrente, pese a instar demanda frente al propietario y su aseguradora de manera solidaria, insiste en su escrito impugnativo en que el siniestro viene cubierto por la póliza de seguro de hogar de conformidad con lo estipulado en las condiciones particulares y en el clausulado general de la misma. El asegurado también invoca la cobertura de la póliza suscrita y la aseguradora considera lo contrario.
Veamos pues las dos cláusulas a las que se acogen una y otra parte para sustentar sus pretensiones: La aseguradora nos remite al capítulo III (folio 125 vuelta) en el que se contemplan, entre otras, como 'Exclusiones generales': apartado c) fermentación, oxidación, error, defecto o vicio propio o de construcción (....) d) falta de mantenimiento, mala conservación; e) desprendimiento o hundimiento de tierra (...) La parte actora invoca, en su demanda y en el recurso de apelación, el Capítulo V de la póliza de hogar que recoge el 'Grupo de garantías de responsabilidad civil' (fol.129 vuelta), concretamente el apartado 2 dice, 'Responsabilidad civil del continente. En caso de asegurar continente, quedan cubiertos los daños cuasados por los elementos de construcción de la vivienda o sus instalaciones fijas.'.
Y es esta última cláusula la que cubre el hecho causante, toda vez que el asegurado tenía asegurado el continente, hecho que no se discute.
Así las cosas, no cabe reconocer la concurrencia de la causa de exoneración de la obligación de indemnizar que pretende Segurcaixa ADESLAS por razón de las condiciones generales de la citada póliza de seguro de hogar. La posible fatiga de las vigas y del hormigón que conforman la estructura portante del forjado que cedió, ya se daba cuando se contrató el seguro, lo que no fue obstáculo alguno para que la aseguradora aceptase la suscripción de la referida póliza de seguro de hogar que abarcaba entre sus coberturas la de la responsabilidad civil continente (asegurado en el caso concreto), por lo que no resulta operativa la citada causa de exclusión de dicha cobertura por ella alegada.
CUARTO.- Indemnización.
Con respecto al importe pretendido por las lesiones. La aseguradora alegó pluspetición, tanto en trámite de contestación, como en el escrito de oposición al escrito impugnativo.
La parte actora reclamó 9.727,38 euros aportando para ello la pericial médica del Dr. Dimas . El detalle de la petición es el siguiente: 48 días impeditivos 2.795,52 40 días estabilización 1.253,60 Secuelas funcionales 7 puntos (811 e./punto): 5.678,26 (2 puntos artrosis postraumática / hombro doloroso 5 puntos anquilosos en posición funcional) La aseguradora disiente con el alcance de las secuelas que sitúa en 3 puntos y las fundamenta en la pericial del Dr. Felicisimo . Alega que la anquilosis se valora en la tabla en 20 puntos, no hay mínimo y máximo puesto que 'se tiene o no se tiene' y de ello extrae que el dolor en el hombro que ellos sitúan en 3 puntos (la actora en 2) ya comprendería la limitación funcional.
No podemos coincidir con este planteamiento. La secuela valorada en 20 puntos para la anquilosis viene referida a los casos más graves, siendo acogible 5 puntos para una limitación leve de movilidad como sería el caso que se sitúa entre el 10 % como pretende la aseguradora y el 19 % en que la sitúa la parte actora.
En atención a ello, la inferencia médica realizada o deducción obtenida por el Dr. Dimas es razonable, a saber, si el Sr. Aurelio padece un 19% de pérdida de movilidad en el hombro, y el baremo asigna 20 puntos a la abolición completa de la movilidad de dicha articulación, la valoración de la secuela en 5 puntos se ajusta con rigor a las previsiones del baremo. La petición deducida al respecto por la representación de Don Aurelio , por tanto, debe prosperar.
De lo anteriormente expuesto se deduce la estimación del recurso y de la demanda, condenando al Sr.
Casimiro y a su aseguradora al pago de la indemnización pretendida.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , procede su imposición, toda vez que constándole a la aseguradora la realidad del citado siniestro en virtud del parte de declaración del mismo que le remitió su asegurado, Sr. Casimiro , quedaba obligada a satisfacer al lesionado, Sr.
Aurelio , la correspondiente indemnización o, al menos, el importe mínimo de lo que pudiera deber, según las circunstancias por ella conocidas, y ello dentro de los plazos que establece el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro , obligación de pago que incumplió al considerar que dicho siniestro no estaba cubierto por la póliza suscrita con el Sr. Casimiro , lo que no constituye causa justificada para tal incumplimiento, incurriendo, por tanto, en mora, conforme a lo prevenido en el apartado 3º del artículo 20 de dicha Ley , lo que conlleva para ella la obligación de satisfacer los intereses que señala el apartado 4º de dicho precepto.
SEXTO.- Ante el acogimiento del recurso de apelación y de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la LEC ). Las costas de instancia se imponen a los codemandados.
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró en el referido procedimiento ordinario registrado con el núm. 514/2015, resolución que se revoca. En consecuencia: Estimamos la demanda interpuesta por D. Aurelio y: 1.- Condenamos a D. Casimiro y a su aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. a indemnizar a D.Aurelio en la cantidad de 9.727,38 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial que para la aseguradora serán los previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
2.- Se imponen las costas de instancia a los codemandados D. Casimiro y a su aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.
3.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

