Sentencia CIVIL Nº 106/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 566/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100092

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:425

Núm. Roj: SAP CA 425/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 106
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 377/2016
ROLLO DE SALA Nº 566/2017
En Cádiz a 10 de abril de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Margarita , representada por la Pdora. Sra. Gómez
Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Meléndez Sánchez.
Como apelado ha comparecido Victor Manuel , representado por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la
Campa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Tejonero Ramírez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/junio/2017 en el procedimiento civil nº 377/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por la Sra. Margarita debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que sobre la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, le liga con el demandado Sr. Victor Manuel como arrendatario del mismo.

Recordemos que se trata de un arrendamiento que data del día 15/julio/1938, suscrito por los respectivos ascendientes de los ahora litigantes. En calidad de arrendatario intervino el Sr. Domingo (padre del demandado, Sr. Victor Manuel ) y a su muerte, acaecida en el año 1963, se produjo una primera subrogación a favor de su esposa, la Sra. Alejandra (madre del demandado). Y es al fallecimiento de la Sra.

Alejandra , ocurrido el día 21/junio/2013, cuando se plantea la actual cuestión litigiosa.

Se trata de determinar de qué forma debe aplicarse la regla prevista en el nº 5 de la Disposición Transitoria 2ª de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . En ella, y para los casos en que ya hubiera habido una primera subrogación conforme a la legislación precedente, solo se autoriza una segunda subrogación a favor del 'c ónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento '; en ambos casos el arrendamiento ' se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior '.

Dicho de otro modo, supuesta y no contradicha la convivencia del Sr. Victor Manuel con su difunta madre en los dos años anteriores a su fallecimiento en junio de 2013, se trata de saber si el demandado, por no estar afectado por una minusvalía igual indemnización superior al 65%, debe cesar en el arrendamiento en el plazo de dos años contados desde aquella fecha (que es la tesis de la parte actora, ahora recurrente) o si por el contrario por estar afectado por una minusvalía de tal alcance, el arrendamiento derivado de esta segunda subrogación también debe ser vitalicio (tesis de la representación letrada del demandado que la sentencia recurrida asume como propia).



SEGUNDO .- La solución al problema propuesta pasa en primer lugar por interpretar correctamente la norma. Disponemos al efecto de la valiosíma sentencia del Tribunal Supremo de 11/julio/2014 que fijó como doctrina jurisprudencial en la interpretación de la citada Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación a la Disposición Adicional 9ª, la que sigue: ' en materia de subrogación mortis causa, es suficiente para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentra afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano competente '.

El Tribunal Supremo confrontaba el criterio de algunas Audiencias que ' consideran que basta para que se produzca válidamente la subrogación con que concurra la incapacidad en el momento de la defunción del arrendatario, aunque no haya sido entonces formalmente declarada o reconocida, siempre y cuando la declaración se emita dentro de los dos años ', frente al de otras que entendían 'que la condición de minusválido y el grado correspondiente, deben estar declarados en el momento en el cual surge el derecho de subrogación '. Y resuelve a favor de la primera de las interpretaciones sugeridas: ' el derecho del hijo a subrogarse en el contrato nace desde que se produce la situación de convivencia y el hijo se encuentra afectado por la minusvalía, aunque no hubiera sido esta declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario en los términos de la Disposición Adicional novena de la Ley. Esta situación es la que determina las posibilidades subrogatorias de tal forma que si en ese momento no concurre la minusvalía en el grado requerido, y el titular del derecho a la subrogación es un hijo, el contrato se extingue a los dos años a contar de aquel momento.

Lo que no dice la Ley es que la minusvalía esté ya declarada cuando se produce el fallecimiento. Lo único que exige la DT es que el hijo esté 'afectado por una minusvalía' (...) una interpretación contraria iría contra la finalidad del legislador, que no es otra que la de procurar una duración distinta del contrato, aun a costa del arrendador, en aquellos casos de un hijo en situación de minusvalía, anterior al fallecimiento del arrendatario, aunque se suscite después su declaración pero con efectos dentro del periodo de dos años, y no después del fallecimiento '.

Llevado cuanto se ha dicho al supuesto litigioso, no sería indispensable para legitimar la subrogación vitalicia que al tiempo del fallecimiento de la Sra. Alejandra en junio de 2013 el demandado hubiera sido ya declarado con una minusvalía igual o superior al 65%, sino que bastaría que (estando, eso sí, ya afectado por tal condición invalidante) se hubiera reconocido formalmente en los términos de la Disposición Adicional 9ª en los dos años siguientes. En esos términos fija también la Juez a quo el objeto litigioso, al explicar que ' lo que se discute y debe ser resuelto es si aún no teniendo declarada la minusvalía en el porcentaje indicado en el momento de la subrogación (...) padecía por entonces las patologías que determinan el reconocimiento de su incapacidad '.

Lo cierto que al Sr. Victor Manuel se le reconoce una minusvalía del 66% por resolución de la administración competente de fecha 9/julio/2015 que establece como fecha de efectos el día 8/abril/2015, de manera que formalmente queda dentro del pazo de dos años a contar desde el momento de la subrogación (21/junio/2013). Pero como queda dicho, ello es condición necesaria pero no suficiente para validar una subrogación vitalicia: es preciso, además, que la situación que provoca tiempo después el reconocimiento de aquél grado de minusvalía existiera materialmente ya en el momento crítico del fallecimiento de la Sra.

Alejandra .

La Juez a quo atribuye, como no podía ser de otra forma ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ) la carga de la prueba de ambas circunstancias a la parte demandada. Y considera acreditada la tan citada situación a través del informe médico de atención primaria que se aporta con la contestación a la demanda, según el cual ' las patologías que presenta el paciente de 83 años de edad [aparecen] recogidas en la historia clínica desde el año 2012 ', de forma que esos padecimientos determinantes de la minusvalía no son recientes o de origen accidental y ello permite a la Juez a quo inferir ' que existían con anterioridad al fallecimiento de la arrendataria '.

La conclusión se antoja desacertada. De entrada es incompatible con el hecho cierto de haber comunicado el Sr. Victor Manuel su intención de subrogarse a la muerte de su madre en el arrendamiento (a través de carta fechada el día 8/julio/2013) de un modo vago y genérico; se insta simplemente ' que me tenga por subrogado en el contrato ' sin precisar su alcance, es decir, sin mención alguna a su eventual carácter vitalicio. Pero es más, se aporta con aquella carta, como documento nº 6, la certificación de minusvalía derivada de la resolución entonces vigente de 22/febrero/2012 en la que se le adjudicaba un grado de minusvalía del 40%. Quiere todo ello decir que el demandado no intenta a la fecha de la subrogación darle a ésta la condición de vitalicia, sino que, consciente de su situación, se limita a hacer valer su derecho a una subrogación limitada a dos años. La impresión se refuerza cuando la propiedad contesta (a través de carta fechada el día 12/julio/2013) reconociendo la subrogación pero limitándola a los dos años siguientes en aplicación estricta de las normas transitorias de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Lo significativo es que el Sr. Victor Manuel nada alegara frente a la decisión de la parte arrendadora, asumiendo, como acto propio, que su arrendamiento inevitablemente acabaría el día 1/julio/2015.

La conducta posterior del demandado incide aún más en el reconocimiento de su verdadera situación, es decir, que su minusvalía a junio de 2013 era solo del 40% y que debería abandonar la vivienda litigiosa en julio del año 2015. No tendría si no fácil explicación que, estando al vencer el plazo mencionado, intentara (a través de carta de 13/mayo/2015) que se le concediera una prórroga respecto de un contrato que él mismo admitía que iba próximamente a vencer: ' les solicito aplazamiento de seis meses desde el cumplimiento del contrato '. En razón también a ello intentaba que la propiedad o la inmobiliaria que actuaba en su nombre le ofertara alguna otra vivienda en arrendamiento.

Con todo, con ser singnificativos, los anterior actos propios no pueden ser definitorios, Lo relevante es constatar cómo el demandado no ha podido en absoluto acreditar que a fecha 21/junio/2013 sus padecimientos fueran tales como para legitimar la concesión de una minusvalía igual o superior al 65%, tal y como reclama la norma que pretende sea aplicable.

Es evidente que en esa fecha (y por la citada resolución de 22/febrero/2012, que retrotraía sus efectos a 6/octubre/2011) su minusvalía era del 40%. de haber habido alguna variación desde entonces, es decir, desde octubre de 2011 a junio de 2013, el Sr. Victor Manuel podría haberla hecho valer, como luego lo hizo al ver cómo le cumplía el plazo de subrogación. No era inconveniente para ello que la revisión no pudiera hacerse hasta que transcurrieran dos años desde la fecha de efectos. Cabía intentarlo si ciertamente hubiera habido algún cambio sustancial en las circunstancias que dieron lugar a la determinación del grado, tal y como la propia resolución de concesión indica. Por otra parte, el plazo de dos años expiraba en octubre de 2013 y en esa fecha nada intenta el demandado, quizás conforme con que el contrato de arrendamiento habría de extinguirse, y solo cuando el falta momento se acerca es cuando (en abril de 2015) se decide a instar la revisión de grado. De todo ello debe seguirse que la conducta del demandado no permite inferir que hubiera habido habido una alteración esencial de circunstancias o una evolución claramente desfavorable como para pensar que ya en junio de 2013 sus padecimientos eran de la gravedad que ahora se les atribuye. La impresión es justamente la contraria.

Desde otro punto de vista, es de interés analizar los informes médicos disponibles. Se trata en realidad de meros resúmenes de la historia clínica redactados por el médico de cabecera del Sr. Victor Manuel . Sea como fuere, cuando el demandado comunica (por carta de 5/agosto/2015) que su minusvalía es desde el día 8/abril/2015 del 65%, pretende acreditar que así era también en junio de 2013 con un primer informe médico fechado el día 28/julio/2015. En él, tras describirse los diversos padecimientos que afectaban al demandado, propios por lo demás de una persona de avanzada edad, extrañamente se explica que el paciente ' tiene reconocida una minusvalía del 66% debido a la siguiente patología que ya se encuentra recogida en su historia clínica desde antes del 2011 '. Es extraña la mención porque se trata de un juicio ajeno a la anamnesis en la que se inserta y que da la impresión que se introduce, quizás bienintencionadamente, a ruego expreso del interesado. En cualquier caso lo relevante es advertir que si los padecimientos actuales del demandado ya estaban presentes antes del año 2011 y en esa fecha se apreció su minusvalía en un 40%, no tiene explicación sencilla que esos mismos padecimientos sean susceptibles ahora de ser calificados con el 66% de minusvalía.

Si ahora analizamos el informe, de semejante naturaleza al anterior, que se aporta con la demanda, de fecha 12/diciembre/2016, advertiremos que los padecimientos descritos siguen siendo exactamente los mismos, es decir, que no ha habido evolución susceptible de ser descrita desde julio de 2015 a diciembre de 2016, pero en éste caso lo que se mantiene es que el paciente ' tiene reconocida en el momento actual una minusvalía del 66% debido a la siguiente patología que ya se encuentra recogida en su historia clínica desde finales del año 2012' , en un vano intento de probar que las patologías determinantes del actual grado de minusvalía datan justamente de una fecha próxima al del fallecimiento de la madre del demandado.

Así pues, no parece que la documental médica acredite lo que la parte apelada pretende acreditar. Lo que de ella se deriva es que desde antes del año 2011 el Sr. Victor Manuel venía padeciendo sin solución de continuidad las enfermedades que aparecen descritas en los informes posteriores sin que conste agravación o variación alguna en esos documentos. No se explica, ni se conoce, la razón por la cual se dio lugar a la revisión del grado de minusvalía, de manera que tampoco pueden ubicarse temporalmente los factores que dieron lugar a ello en la tan citada fecha del fallecimiento de la madre del Sr. Victor Manuel , determinante por las razones expuestas del reconocimiento del derecho pretendido por el demandado

TERCERO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Margarita contra la sentencia de fecha 9/junio/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Margarita contra Victor Manuel y, en su consecuencia, declaramos extinguido el arrendamiento litigioso, constituido sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 de esta ciudad, y condenamos a Victor Manuel al desalojo y entrega de la vivienda a su propietaria dentro de los plazos legales, ordenando su lanzamiento de no hacerlo voluntariamente y al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.



SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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