Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 310/2015 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 50297470012018100109
Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1933
Núm. Roj: SJM Z 1933:2018
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Equipo/usuario: u470102 / Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Elias , Sandra
Procurador/a Sr/a. IVAN LAZARO MOZOTA, IVAN LAZARO MOZOTA
Abogado/a Sr/a. ELENA GABARRE DE SUS, ELENA GABARRE DE SUS
DEMANDADO D/ña. CAIXABANK
Procurador/a Sr/a. ELSA BODIN LANGARICA
Abogado/a Sr/a. MYRIAN AYERRA EUSA
En Zaragoza, a 23 de mayo de 2018.
Vistos por S.Sª Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 310/2015, a instancia de Elias Y Sandra representados por el Procurador D. Iván Lázaro Mozota y asistidos por la Letrada Dña. Elena gabarre de Sus, contra CAIXABANK, S.A. representado por la Procuradora Dña. Elsa Bodín Langarica y asistido por el Letrado Dña. Myriam Ayerra Eusa,
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada alega que el préstamo fue objeto de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza (1269/2008 ), en el marco del cual se alegó abusividad de ciertas cláusulas. Mediante Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11-12-2014 se resolvió sobre la cláusula sobre intereses de demora y de vencimiento anticipado. Se siguió adelante el proceso de ejecución hipotecaria. Mediante Auto de 3-6-2015 se acordó en este Juzgado no admitir a trámite solicitud de medida cautelar instada por los actores. Se desestimó también en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 la solicitud de suspensión de la ejecución. Se opone la demandada a la estimación de la demanda alegando cosa juzgada con fundamento en el art. 222.4 LEC en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora, sosteniendo la inexistencia de requisitos en el presente caso para la declaración de nulidad por abusividad pretendida, al haber existido negociación del contrato e información suficiente, interesando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.
Se aporta como documento nº 7 de la demanda Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11-12-2014 en el que se resuelve sobre la cláusula de interés de demora en el sentido de considerarla abusiva, por lo que es procedente estimar la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada en relación a esta condición general de la contratación, de conformidad con el art. 222 LEC , por lo que se desestima la demanda formulada en este procedimiento en relación con la pretensión ejercitada respecto del pacto Sexto de la mencionada escritura.
Hay que partir de que la cláusula impugnada, atendiendo al proceso que ha seguido para su inclusión en el contrato en cuestión tiene naturaleza de condición general de la contratación, y forma parte del precio que debe pagar el prestatario, definiendo el objeto del contrato al consistir en un método de cálculo del mismo (STS 9 de mayo P.188 a 190). No resulta en el presente caso controvertida la condición de consumidores de los prestatarios ni el destino del capital prestado. No se aporta tampoco medio de prueba que venga a contradecir lo afirmado en relación a la falta de conocimientos financieros en particular de la parte prestataria. Sentado lo anterior, para determinar si la cláusula impugnada es abusiva debe ser sometida a un doble control:
- El primer control a realizar es el de inclusión, es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC). Una de las formas de superar dicho control, según la STS de 9 de mayo (f. 202), es cumplir con lo preceptuado en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, ya que garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas, de determinación de intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del EURIBOR; tales requisitos son la puesta a disposición, claridad, comprensibilidad, concreción y sencillez en su redacción.
En este caso es la entidad financiera quien tiene la carga de probar que entregó a la parte prestataria la información necesaria para que suscribiese el préstamo plenamente informada de las condiciones del mismo. Se aporta por la demandada Oferta vinculante. La mera aportación de este documento no acredita que la entidad financiera entregara información suficiente con las condiciones financieras del crédito en los términos exigidos por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia en los contratos hipotecarios, ni se aporta documento que cumpla con la observancia de lo establecido en la LCGC para incorporar con todas las garantías las condiciones en las que una de las partes del contrato es adherente al mismo, y por ende es una parte que no ha intervenido en la configuración del contrato emitido en masa por el predisponente. No resulta en definitiva acreditado que los prestatariso en este caso recibiesen información sobre la cláusula controvertida con anterioridad a la firma de la escritura pública, y con la debida pausa y tranquilidad para reflexionar sobre la conveniencia de la misma en cuanto suponía la solicitud del crédito hipotecario en unas determinadas condiciones, ni que las condiciones allí reflejadas le hubiesen sido explicadas de forma suficiente por personal de la entidad demandada.
Ni siquiera la cláusula impugnada, considerada de forma aislada, podría cumplir con los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC, es decir, de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por la forma en que la misma se encuentra redactada. En el caso de consumidores y usuarios, la inclusión de una cláusula en el contrato debe ir acompañada de otros datos o indicios que permitan apreciar que el consumidor tiene una comprensión de lo que está contratando. De la concreta redacción, así como del lugar en que se sitúa en el marco del contrato (pacto tercero bis, apartado f) no se puede deducir un perfecto conocimiento de la misma, ni de su trascendencia e incidencia en la ejecución del contrato, de manera que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente.
- El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la '(...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (f.211). Es decir, las cláusulas de limitación del tipo de interés 'son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos' (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un 'control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f. 215b). El TS ha indicado indicios para valorar tanto la comprensión real de que la cláusula suelo forma parte del precio, como su trascendencia económica, dichas circunstancias son parámetros a tener en cuenta para formar un juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. La presencia aislada de alguna, o algunas, no determina por sí sola que 'pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo', y aplicar las consecuencias oportunas en su caso. Se trata de determinar que el consumidor conocía, pudo conocer, que el préstamo que contrataba tenía limitaciones a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiaria en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
Sentado lo anterior, atendiendo a lo manifestado por el TS en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 y su posterior Auto aclaratorio, así como la STJUE de 21-12-2016, se concluye que la demandada no dio la importancia decisiva que tenía la cláusula en el contrato, pues se trató con carácter 'impropiamente secundario', ya que no llegó a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de la prestataria, y tampoco se aprecia que fuera percibida como relevante por esta, en ninguno de los puntos impugnados, y ello conforme a la siguientes razonamientos:
- No se acredita que la entidad financiera realizara simulaciones relacionadas con diferentes escenarios previsibles del comportamiento del tipo de referencia, que permitieran percatarse de la trascendencia de la cláusula de limitación del tipo de interés aplicable en el importe de la devolución de las cantidades. Las mismas son necesarias para que el prestatario comprendiera que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo, y que no se beneficiaría en el futuro de las bajadas del tipo de referencia.
- Tampoco consta que se diera una información clara y comprensible sobre el coste comparativo del préstamo con otros productos de la propia entidad en los que no se incluyera tal límite.
- Ni tan siquiera se acredita que se informara de cuál sería la cuota mínima que, de acuerdo con la cláusula suelo debería abonarse por la parte prestataria en cualquier caso.
De todo ello se desprende que a la cláusula impugnada (pacto tercero bis, apartado f) se le dio un tratamiento secundario, estaba insertada entre gran cantidad de datos que diluyen la atención del prestatario, es decir: un elemento esencial del contrato aparece en el mismo con una mera referencia, lo que dificulta la identificación de una condición que aisladamente resultaría clara. A la vista de todo ello se concluye que la cláusula impugnada por abusiva, por falta de transparencia
Con respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad y la petición de reintegro de cantidades cobradas en exceso, en el presente caso la parte actora interesa en su demanda la devolución de todas las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula mas los intereses legales correspondientes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil , petición que debe ser estimada de conformidad además con el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21-12-2016 y el art. 1303 del Código Civil .
En términos generales no se niega la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras). Así, la Sentencia 792/2009 , de 16 de diciembre con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' A su vez, en la Sentencia de 17 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de Zaragoza : « Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000». La sentencia 506/2008, de 4 de junio precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo. En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo». 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello es procedente declarar la nulidad por abusividad de la cláusula en el sentido interesado en la demanda.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Elias Y Sandra contra CAIXABANK, S.A. debo declarar la nulidad de las siguientes condiciones generales de la contratación: pacto tercero bis, apartado f; pacto cuarto apartado c); pacto quinto; Pacto sexto bis. Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a los actores las cantidades que se hubieran cobrado en exceso en aplicación de las estipulaciones declaradas nulas, a determinar en ejecución de Sentencia, desestimándose la demanda en cuanto a las demás pretensiones deducidas en la parte actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
