Sentencia CIVIL Nº 106/20...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 310/2015 de 23 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 50297470012018100109

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1933

Núm. Roj: SJM Z 1933:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00106/2018

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702, Fax: 976-208704

Equipo/usuario: u470102 / Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000650

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2015-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Elias , Sandra

Procurador/a Sr/a. IVAN LAZARO MOZOTA, IVAN LAZARO MOZOTA

Abogado/a Sr/a. ELENA GABARRE DE SUS, ELENA GABARRE DE SUS

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK

Procurador/a Sr/a. ELSA BODIN LANGARICA

Abogado/a Sr/a. MYRIAN AYERRA EUSA

SENTENCIA

En Zaragoza, a 23 de mayo de 2018.

Vistos por S.Sª Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 310/2015, a instancia de Elias Y Sandra representados por el Procurador D. Iván Lázaro Mozota y asistidos por la Letrada Dña. Elena gabarre de Sus, contra CAIXABANK, S.A. representado por la Procuradora Dña. Elsa Bodín Langarica y asistido por el Letrado Dña. Myriam Ayerra Eusa,

Antecedentes

Primero.-Por el Procurador D. Iván Lázaro Mozota en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario en fecha 29-5-2015. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció la Procuradora Dña. Elsa Bodín Langarica, quien presentó escrito de oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y solicitando la desestimación de la demanda.

Tercero.-Tras encontrarse las actuaciones suspendidas y reanudarse el curso del procedimiento tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 12-4-2018, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Por ambas partes se solicitó se tuviesen por reproducidos los documentos que acompañaron a la demanda, medio de prueba que fue admitido. La actora solicitó además interrogatorio de parte, medio de prueba que no fue admitido. Habiendo sido los documentos ya aportados, de conformidad con lo previsto en el art 429.8 de la LEC , se declararon las actuaciones vistas para Sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.

Cuarto.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Ejercita la parte actora contra CAIXABANK, S.A. las siguientes acciones: acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria del cual resultan los actores prestatarios, por considerarlas abusivas y nulas conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y al RDL 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, y a la jurisprudencia que cita, ateniéndose fundamentalmente a la STS 9 de mayo de 2013 . Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, por la que: 1.- se declare la nulidad de las siguientes estipulaciones del contrato de préstamo celebrado entre ambas partes: pacto tercero bis, apartado f, Pacto cuarto apartado c), Pacto quinto, Pacto sexto. Interés de demora, Pacto sexto bis. Vencimiento anticipado, Pacto séptimo. Domicilio de pago, Pacto noveno. Extensión de la garantía, Pacto duodécimo. Cesión del crédito. 2.- Se declare la nulidad de la estipulación sobre 'domicilio de pago' y autorización a la demandada para cobrarse cualquier producto o depósito que figure en el préstamo número NUM000 ; 3.- Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a los actores las cantidades que se hubieran cobrado en exceso durante la tramitación del proceso a determinar en ejecución de Sentencia, así como a aplicar los ingresos efectuados en la cuenta de los actores por los demandantes al fin que ellos lo destinaban. En el acto de la audiencia previa por la Letrada de los actores se manifestó su desistimiento en relación a este último inciso. No procede admitir la modificación del Suplico que pretende realizar en ese momento procesal, a lo cual se opuso también el Letrado de la parte demandada. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada alega que el préstamo fue objeto de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza (1269/2008 ), en el marco del cual se alegó abusividad de ciertas cláusulas. Mediante Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11-12-2014 se resolvió sobre la cláusula sobre intereses de demora y de vencimiento anticipado. Se siguió adelante el proceso de ejecución hipotecaria. Mediante Auto de 3-6-2015 se acordó en este Juzgado no admitir a trámite solicitud de medida cautelar instada por los actores. Se desestimó también en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 la solicitud de suspensión de la ejecución. Se opone la demandada a la estimación de la demanda alegando cosa juzgada con fundamento en el art. 222.4 LEC en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora, sosteniendo la inexistencia de requisitos en el presente caso para la declaración de nulidad por abusividad pretendida, al haber existido negociación del contrato e información suficiente, interesando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

Segundo.- El 23-11-2004 los demandantes suscribieron escritura de préstamo hipotecario sobre su vivienda (documento 1 de la demanda). El préstamo fue objeto en su día de ejecución hipotecaria, siguiéndose procedimiento al respecto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza (nº 1269/2008 ), en el marco del cual se alegó por los ejecutados abusividad de ciertas cláusulas. Mediante Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11-12-2014 se resolvió sobre la cláusula de intereses de demora estimado la abusividad de la misma. Se siguió adelante el proceso de ejecución hipotecaria. Mediante Auto de 3-6-2015 se acordó por este Juzgado no admitir a trámite solicitud de medida cautelar instada por los actores. Se desestimó también en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 la solicitud de suspensión de la ejecución que se seguía ante ese órgano. En el acto de la audiencia previa se pone de manifiesto por las partes que dicho procedimiento de ejecución ha finalizado con subasta de la vivienda en cuestión.

Se aporta como documento nº 7 de la demanda Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11-12-2014 en el que se resuelve sobre la cláusula de interés de demora en el sentido de considerarla abusiva, por lo que es procedente estimar la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada en relación a esta condición general de la contratación, de conformidad con el art. 222 LEC , por lo que se desestima la demanda formulada en este procedimiento en relación con la pretensión ejercitada respecto del pacto Sexto de la mencionada escritura.

Tercero.- En relación a las restantes condiciones generales impugnadas: pacto tercero bis, apartado f (cláusula suelo- techo).

Hay que partir de que la cláusula impugnada, atendiendo al proceso que ha seguido para su inclusión en el contrato en cuestión tiene naturaleza de condición general de la contratación, y forma parte del precio que debe pagar el prestatario, definiendo el objeto del contrato al consistir en un método de cálculo del mismo (STS 9 de mayo P.188 a 190). No resulta en el presente caso controvertida la condición de consumidores de los prestatarios ni el destino del capital prestado. No se aporta tampoco medio de prueba que venga a contradecir lo afirmado en relación a la falta de conocimientos financieros en particular de la parte prestataria. Sentado lo anterior, para determinar si la cláusula impugnada es abusiva debe ser sometida a un doble control:

- El primer control a realizar es el de inclusión, es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC). Una de las formas de superar dicho control, según la STS de 9 de mayo (f. 202), es cumplir con lo preceptuado en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, ya que garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas, de determinación de intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del EURIBOR; tales requisitos son la puesta a disposición, claridad, comprensibilidad, concreción y sencillez en su redacción.

En este caso es la entidad financiera quien tiene la carga de probar que entregó a la parte prestataria la información necesaria para que suscribiese el préstamo plenamente informada de las condiciones del mismo. Se aporta por la demandada Oferta vinculante. La mera aportación de este documento no acredita que la entidad financiera entregara información suficiente con las condiciones financieras del crédito en los términos exigidos por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia en los contratos hipotecarios, ni se aporta documento que cumpla con la observancia de lo establecido en la LCGC para incorporar con todas las garantías las condiciones en las que una de las partes del contrato es adherente al mismo, y por ende es una parte que no ha intervenido en la configuración del contrato emitido en masa por el predisponente. No resulta en definitiva acreditado que los prestatariso en este caso recibiesen información sobre la cláusula controvertida con anterioridad a la firma de la escritura pública, y con la debida pausa y tranquilidad para reflexionar sobre la conveniencia de la misma en cuanto suponía la solicitud del crédito hipotecario en unas determinadas condiciones, ni que las condiciones allí reflejadas le hubiesen sido explicadas de forma suficiente por personal de la entidad demandada.

Ni siquiera la cláusula impugnada, considerada de forma aislada, podría cumplir con los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC, es decir, de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por la forma en que la misma se encuentra redactada. En el caso de consumidores y usuarios, la inclusión de una cláusula en el contrato debe ir acompañada de otros datos o indicios que permitan apreciar que el consumidor tiene una comprensión de lo que está contratando. De la concreta redacción, así como del lugar en que se sitúa en el marco del contrato (pacto tercero bis, apartado f) no se puede deducir un perfecto conocimiento de la misma, ni de su trascendencia e incidencia en la ejecución del contrato, de manera que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente.

- El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la '(...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (f.211). Es decir, las cláusulas de limitación del tipo de interés 'son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos' (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un 'control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f. 215b). El TS ha indicado indicios para valorar tanto la comprensión real de que la cláusula suelo forma parte del precio, como su trascendencia económica, dichas circunstancias son parámetros a tener en cuenta para formar un juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. La presencia aislada de alguna, o algunas, no determina por sí sola que 'pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo', y aplicar las consecuencias oportunas en su caso. Se trata de determinar que el consumidor conocía, pudo conocer, que el préstamo que contrataba tenía limitaciones a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiaria en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.

Sentado lo anterior, atendiendo a lo manifestado por el TS en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 y su posterior Auto aclaratorio, así como la STJUE de 21-12-2016, se concluye que la demandada no dio la importancia decisiva que tenía la cláusula en el contrato, pues se trató con carácter 'impropiamente secundario', ya que no llegó a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de la prestataria, y tampoco se aprecia que fuera percibida como relevante por esta, en ninguno de los puntos impugnados, y ello conforme a la siguientes razonamientos:

- No se acredita que la entidad financiera realizara simulaciones relacionadas con diferentes escenarios previsibles del comportamiento del tipo de referencia, que permitieran percatarse de la trascendencia de la cláusula de limitación del tipo de interés aplicable en el importe de la devolución de las cantidades. Las mismas son necesarias para que el prestatario comprendiera que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo, y que no se beneficiaría en el futuro de las bajadas del tipo de referencia.

- Tampoco consta que se diera una información clara y comprensible sobre el coste comparativo del préstamo con otros productos de la propia entidad en los que no se incluyera tal límite.

- Ni tan siquiera se acredita que se informara de cuál sería la cuota mínima que, de acuerdo con la cláusula suelo debería abonarse por la parte prestataria en cualquier caso.

De todo ello se desprende que a la cláusula impugnada (pacto tercero bis, apartado f) se le dio un tratamiento secundario, estaba insertada entre gran cantidad de datos que diluyen la atención del prestatario, es decir: un elemento esencial del contrato aparece en el mismo con una mera referencia, lo que dificulta la identificación de una condición que aisladamente resultaría clara. A la vista de todo ello se concluye que la cláusula impugnada por abusiva, por falta de transparencia.

Con respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad y la petición de reintegro de cantidades cobradas en exceso, en el presente caso la parte actora interesa en su demanda la devolución de todas las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula mas los intereses legales correspondientes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil , petición que debe ser estimada de conformidad además con el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21-12-2016 y el art. 1303 del Código Civil .

Cuarto.-Se impugna el pacto cuarto apartado c): comisión de gestión por reclamación de impagados. Se considera que dicha cláusula supone una carga económica sobre el consumidor que no parece justificada de modo alguno, imponiendo una indemnización por el incumplimiento de las obligaciones del consumidor impuesta de forma unilateral en su contenido por parte del empresario lo que genera una posición favorable a sus intereses económicos en perjuicio del consumidor, y sin que ello se corresponda con los posibles perjuicios que pueda conllevar el vencimiento anticipado del crédito. La consecuencia debe ser la declaración de su carácter abusivo conforme a la Directiva 13/93, dejándose sin efecto. Y todo ello en relación a lo resuelto por la AP de La Rioja en resolución de 27 de mayo de 2015, AP de Valencia en fecha 2 de junio de 2014, 28 de julio de 2014, 16 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2015 y AP de Asturias de 20 de abril de 2015.

Quinto.-Es objeto de impugnación el pacto quinto: gastos a cargo del deudor: la cláusula atribuye al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo normas legales con previsiones diferentes al respecto. El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto'La transmisión al consumidor yusuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables'(numero 2º), como'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por leycorresponda al empresario'(numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas, a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Se considera la nulidad de la cláusula de gastos de hipoteca analizada en base a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 en los términos que detalla el Auto de la Secc. 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 5 de enero de 2017 , con las consecuencias expuestas en dicha resolución respecto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de la hipoteca. Conclusión que debe ponerse en relación con el art. 89.3 TRLCU que califica como cláusulas abusivas las estipulaciones de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3. 3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3. 3º letra c), todo ello para determinar el carácter abusivo de la cláusula demandada. Y si se declara la nulidad de la cláusula de gastos de la hipoteca conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , los efectos derivados de dicha nulidad deben ser los mismos que los establecidos por el Tribunal Supremo, por tanto, la obligación por la entidad demandada de devolver los gastos reclamados que el actor no debió asumir en la formalización del préstamo hipotecario por su carácter abusivo.

Sexto.-Impugnan los actores el Pacto sexto bis. Vencimiento anticipado: en este sentido, el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 17/2017, de 5 de enero y Sentencia de 4-10-2017 han declarado a este respecto: 'Cuestiona la demandada la validez de la cláusula de vencimiento anticipado. Ciertamente la Escritura públicade 7 de mayo de 2008 contiene una cláusula de vencimiento anticipado denominada como Sexta b) que recoge la resolución del contrato entre otras causas por la siguiente: 'a)...cuando la parte prestataria no satisficiera alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en esta escritura'. La STS nº 705/2015, de 23 de diciembre , ha venido a realizar unas interesantes consideraciones sobre las condiciones generales que imponen el vencimiento anticipado. Así, declara la Sentencia que en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales no se niega la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras). Así, la Sentencia 792/2009 , de 16 de diciembre con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' A su vez, en la Sentencia de 17 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de Zaragoza : « Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000». La sentencia 506/2008, de 4 de junio precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo. En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo». 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello es procedente declarar la nulidad por abusividad de la cláusula en el sentido interesado en la demanda.

Séptimo.-Respecto al Pacto séptimo. Domicilio de pago. Se trata del pacto de compensación convencional entre las diversas cuentas del cliente de los saldos diversos que la entidad financiera tenga contra el mismo. A la vista del desistimiento formulado al respecto de este inciso del aparatado 3 del Suplico de la demanda en el acto de la audiencia previa por la Letrada de los actores no procede entrar en el examen de esta cuestión.

Octavo.-En relación al Pacto noveno. Extensión de la garantía, en el mismo sentido que el pacto duodécimo, la parte actora fundamenta su petición de declaración de nulidad en la existencia de una transmisión a la demandada de derechos automática. No puede considerarse en el presente caso que la cláusula suponga un perjuicio para el consumidor, ni se acredite la existencia de tal perjuicio, a la vista de que la estipulación se limita a describir la extensión de la finca a efectos de garantía hipotecaria y la posibilidad de la entidad financiera de percibir indemnizaciones por siniestro/expropiación hasta el límite del préstamo, por lo que debe ser desestimada la demanda en cuanto a este extremo.

Noveno.-Se impugna también el Pacto duodécimo. Cesión del crédito (renuncia a la notificación). Entre las diversas opiniones al respecto puede citarse la SAP de Valencia (Sección 9ª) de fecha 6 de abril de 2016 que estima, conforme a la doctrina emanada STS de 16 de diciembre de 2009 , que la mera renuncia a la notificación de la cesión es un derecho del consumidor que no debe ser consentida con arreglo a la legislación de consumo ( Apartado 14 de la DA 1 ª y art. 10 LGDCU ). Otro sector de la doctrina ( SAP Madrid, sección 21ª, de 3 de mayo de 2016 yla SAP de Madrid de 30 de septiembre de 2016 de la sección 21 ª mantienen que en ningún caso es admisible que la cesión vulnere los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios. Efectivamente, partiendo de que el desconocimiento de la cesión no puede perjudicar al renunciante ( arts. 1.527 del CC y 149 y 151 de la LH ), la mera renunciaper seno supone un menoscabo de los derechos de los consumidores, si no lleva tal renuncia aparejada algún efecto en la propia estipulación contractual y, por ello, no procede con carácter general la declaración de nulidad de una cláusula de este tenor. Será en definitiva el conocimiento de la previa cesión y no su renuncia a conocerla lo que, en definitiva, no libere al deudor cedido que paga a quien no es su deudor. A la vista de todo ello se estima que la renuncia a la cesión no determina per se y con carácter general ningún efecto perjudicial para los prestatarios, debiendo desestimarse la pretensión de nulidad instada al respecto.

Décimo.-Habiendo sido estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Elias Y Sandra contra CAIXABANK, S.A. debo declarar la nulidad de las siguientes condiciones generales de la contratación: pacto tercero bis, apartado f; pacto cuarto apartado c); pacto quinto; Pacto sexto bis. Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a los actores las cantidades que se hubieran cobrado en exceso en aplicación de las estipulaciones declaradas nulas, a determinar en ejecución de Sentencia, desestimándose la demanda en cuanto a las demás pretensiones deducidas en la parte actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.