Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 712/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100518
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5083
Núm. Roj: SAP V 5083/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 712/18
SENTENCIA Nº 000106/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JUAN
CARLOS MOMPO CASTAÑEDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, con el nº 001280/2017, por TITI FINANCE SARL representado por el
Procurador D. Julia Mas Hernández y dirigido por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde, contra Brigida ,
representado por el Procurador D. Joaquín Manuel Villaescusa Soler y dirigido por el Letrado D. Esther Pilar
Asensio Sanvalero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Brigida .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 29 de junio de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª.
Julia Mas Hernández, en nombre y representación de TTI FINANCE SARL, se condena a la demandada Dª.
Brigida a que pague a la demandante la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con diez céntimos ( 5.488,10 euros ), más los intereses legales desde la presentación del proceso monitorio. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Brigida , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de febrero de 2019
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de TTI FINANCE SARL interpuso demanda de juicio monitorio contra Brigida en reclamación de 5488'10 € saldo deudor del contrato de préstamo que había celebrado con la entidad CITIBANK que le había cedido su crédito. La demandada se opuso alegando falta de legitimación activa, , falta de acreditación del importe y de su liquidez, e improcedencia de la reclamación. Dicha oposición fue impugnada por la demandante recayendo sentencia en fecha 29 de junio de 2018 estimando la demanda.
Interpone recurso de apelación la representación de la demandada alegando en primer lugar que la sentencia omite los pagos realizados a la actora que era uno de los motivos de oposición invocados en la contestación, solicitando de forma subsidiaria que se detraiga de la reclamación la suma de 1285 €. En segundo lugar recurre la desestimación de la falta de legitimación activa reiterando lo alegado en la contestación. En tercer lugar reitera que no se ha acreditado por la actora el importe supuestamente adeudado.
La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO. DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
La reciente sentencia del TS, Civil sección 1 del 31 de enero de 2019 ( ROJ: STS 165/2019 ) recuerda que: 2.- Cabe afirmar que 'es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006 rec. 3914/1999 , según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre ). 'El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 , rec. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006 , rec. 445/2000, de 21 de junio de 2007 , rec. 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo .
'La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: 'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ). ' (Sentencia 707/2016, de 25 de noviembre )
TERCERO.- El primer motivo de apelación hace referencia a la falta de legitimación activa. Como antecedentes para la resolución del recurso analizar los documentos que constan en autos que son: 1) el contrato de préstamo firmado por la demandada con CITIBANK (documento cinco). El importe de de 10033'36 € y s fijaba una cuota de 203'44 € y plazo 60 cuotas.
2) Asimismo se aportó la certificación de saldo deudor por importe de 5488'10 € en el que no se incluyen intereses ordinarios, moratorios, gastos o comisiones ni prima de seguro.
3) Tras la oposición del demandado se aporto en fase probatoria extracto de movimientos de la cuenta bancaria correspondiente al periodo entre el 17 de enero de 2011 al 17 de diciembre de 2014.
4) La demandada aportó justificantes de pagos realizados correspondientes a los meses de mayo julio agosto, octubre y noviembre2013, marzo enero 2014.
En cuanto a la falta de legitimación activa reitera los argumentos expresados en la contestación. Frente a tales argumentos recordar la doctrina de esta Sala recogida entre otras en la sentencia de la AP, Civil sección 8 del 04 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP V 4540/2018 Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ) en la que dijimos que 'la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución impugnada. Su finalidad es tratar de justificar el error en que se pudo incurrir, ya sea por una defectuosa valoración de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar, lo que aquí no ha ocurrido.'. En el mismo sentido en la sentencia del 03 de octubre de 2016 ( ROJ: SAP V 5681/2016 Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD) resolvió: de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la resolución apelada. De modo que si lo pretendido con una apelación es la revocación de la resolución dictada, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez 'a quo' al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para desestimar, en este caso, la misma. Es decir la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de invocar, lo que aquí no ha ocurrido , ya que, como se ha dicho, el recurrente se ha limitado a reproducir el escrito de contestación efectuado en su día , no teniendo en cuenta que nos hallamos en el momento en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, ha dado paso al recurso de apelación que ahora se examina'.
Ello es suficiente para desestimar el motivo de apelación. A mayor abundamiento los documentos aportados justifican la legitimación activa de la demandante habiendo sido valorados correctamente en la sentencia recurrida que al respecto dice: Consta en autos que el crédito que ostentaba Citibank contra la demandada Dª Brigida , ha sido objeto de varias cesiones. Así, por póliza de cesión de créditos de fecha 31 de agosto de 2.012, Citibank España SA cedió a Avant Tarjeta H1 SARL, una serie de créditos. Por escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa de créditos de fecha 31 de agosto de 2.012, Avant Tarjeta H1 SARL cedió a Avant Tarjeta S1 SARL una serie de créditos. Y por escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos de fecha 17 de diciembre de 2.014 suscrito entre otras entidades por Avant Tarjeta S1 SARL y TTI Finance SARL, aquélla cedió a ésta una serie de créditos, entre el que se encuentra identificado como NUM000 que corresponde al contrato nº NUM001 , relativo a Dª Brigida .
Si bien en dichas escrituras de cesión de crédito no aparece reflejado, salvo en la última de ellas, el concreto crédito que ostentaba Citibank contra la demandada, y en la última de las cesiones, el número que se indica no coincide con el que aparece en el contrato; se considera que el crédito del que originariamente era titular Citibank contra la aquí demandada, ha sido objeto de cesión a través de dichas operaciones de cesión de crédito, por el hecho de que obren en poder de la aquí demandante TTI FINANCE SARL tanto el contrato de préstamo origen de la deuda, como incluso una fotocopia del DNI de la demandada. La posesión de dichos documentos junto a los testimonios notariales que hacen referencia a las sucesivas operaciones de cesión de créditos, son reveladores de que el crédito que ostentaba Citibank contra la demandada ha sido cedido hasta ser titularidad de la ahora demandante.
Y más adelante recuerda: ' la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente'.
Las alegaciones del recurrente no desvirtúan la valoración efectuada por el juzgador de instancia pretendiendo hacer prevalecer su valoración de la propia parte, frente a la objetiva e imparcial del Juzgador. Para finalizar citar reciente auto de esta sección 8 del 29 de noviembre de 2018 ( ROJ: AAP V 3735/2018 - Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ) donde se confirmo la legitimación activa en base a una documentación similar en el que: La entidad TTI Finance S.A.R.L. formuló el 29 de Noviembre de 2.017 solicitud de proceso monitorio contra Don Luis María , en reclamación de la cantidad de 5.285'99 euros, correspondiente al importe del saldo deudor existente a fecha 17 de Diciembre de 2.014, en que se otorgó escritura de compraventa de créditos por la que Avant Tarjeta S1, S.A.R.L., cedió a TTI Finance S.A.R.L. el número TTI NUM000 (cuenta origen NUM001). Esta suma traía causa del contrato de tarjeta suscrito el 17 de Febrero de 2.005 por el demandado con Citibank, que lo cedió el 31 de Agosto de 2.012 a Avant Tarjeta H1 S.A.R.L., y ésta, a su vez, lo transmitió el 3 de Diciembre de 2.012 a Avant Tarjeta S1, S.A.R.L.
También el auto de esta sección 8 del 20 de marzo de 2018 ( ROJ: AAP V 2551/2018 ) o el de la AP, Barcelona sección 17 del 08 de noviembre de 2018 ( ROJ: AAP B 7373/2018) estimo suficiente la documentación para acreditar la legitimación activa: Examinada la documentación aportada por la actora con su demanda, dicha documentación consiste en contrato de tarjeta de crédito visa Citibank de fecha 4 de marzo de 2005, testimonios notariales de las sucesivas escrituras de cesión de créditos de Citibank España SA a favor de Avant Tarjeta H1 SARL, de ésta a favor de Avant Tarjeta S1 SARL y de ésta a favor de TTI FINANCE SARL, y certificación del saldo deudor
CUARTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
En el presente caso los otros motivos de apelación hacer referencia a un error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta los pagos realizados a la actora por lo que no se ha acreditado por la actora el importe supuestamente adeudado.Sin embargo siendo la certificación del saldo de fecha diciembre de 2014, los pagos invocados se refieren a periodos anteriores que no se ha demostrado no fueran imputados al emitir el certificado de saldo. En cuanto al e-mail de fecha 12 de enero de 2.012 en el que le comunican que a dicha fecha la deuda impagada era de 470,19 euros, es correcta la valoración efectuada por el juzgador respecto a que se debe entender referida a los plazos mensuales impagados a dicha fecha y no a la totalidad de la deuda'.
En definitiva como concluye la sentencia recurrida ninguna prueba ha practicado la demandada tendente a acreditar los pagos de las cuotas mensuales que realizó, para así demostrar que la cantidad reclamada no se corresponde con la adeudada.
Por tanto se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' En el presente caso se ha acreditado la suscripción del contrato en 2011, se ha acreditado por el listado de movimientos la utilización de la tarjeta y la entidad ha emitido certificado del saldo deudor. La demandada ha efectuado una impugnación genérica y aportado unos recibos de pagos correspondientes al periodo de utilización de la tarjeta pero que no acreditan que no se hubieran tenido en cuenta. Tal como recoge la sentencia recurrida si la realidad del préstamo no es discutida, ni tampoco que la demandada recibió el importe total del mismo. La demandada conocía los plazos que tenía que abonar y la cuota mensual. Si la deuda certificada por la actora se corresponde con una cantidad inferior al importe total del préstamo y la parte demandada no ha acreditado haber realizado pagos de cuotas mensuales por una cantidad superior a la contabilizada en la certificación del saldo deudor; se llega a la conclusión de considerar acreditado el hecho de que por el contrato de préstamo adeuda la cantidad reclamada.
Cabe citar SAP, Madrid sección 8 del 30 de julio de 2018 ROJ: SAP M 13216/2018 - ECLI:ES:APM:2018:13216 que en reclamación similar concluyó por estimar la demanda interpuesta por TTI FINANCE en base a que: se han aportado, extractos de los movimientos realizados con la tarjeta, por lo que no puede admitirse la inexistencia de contrato ni que el demandado no la utilizara, derivando de esos movimientos y el impago de los recibos, no negado, el saldo reclamado, que por tanto debe considerarse líquido y vencido.
Asimismo la SAP, Madrid sección 13 del 18 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP M 13569/2018 ) concluyó que: Teniendo por acreditada la recepción de la cantidad total prestada (7.100 euros) y declarando la entidad financiera actora que quedan pendientes de amortización del principal 4.881,94 euros (esto es, que el demandado pagó 2.218,06 euros) la carga de la prueba del pago de la cantidad reclamada como principal pendiente, al tratarse de un hecho extintivo de la eficacia jurídica de los que fundan la pretensión de la actora en cuanto al principal de los préstamos, incumbe al demandado ( artículo 217, aparado tres, de la ley procesal civil ), y este no ha probado en el proceso tal pago. De manera que, acreditada la obligación y no justificado el cumplimiento por el obligado, ha de tenerse a don Evaristo responsable de la devolución a la actora de 4.881,94 euros.
En conclusión, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC. Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Brigida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía de 29 de junio de 2018 en autos de Juicio verbal seguidos con el número nº 1280/17 CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante y al impugnante.Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
