Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 88/2016 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100212
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:3113
Núm. Roj: SJM MU 3113:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MGO
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI-AIE
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN
DEMANDADO D/ña. RESTAURANTE TOMAS,SL
Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 3 abril de 2019.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 88/2016, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por el/la Procurador/a GALINDO MARIN y defendidas por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN, contra RESTAURANTE TOMAS SL, representada por el/la Procurador/a VALERA COBACHO y defendida por el/la Letrado/a LEON HERNANDEZ, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.- Se declare:
Que en el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2015, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de los fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo ello para la amenización con carácter secundario de sus locales denominados 'LA TAPERÍA', 'LA TARTANA' y 'A LA BRASA', asi como que hace uso de esas obras y fonogramas en su establecimiento de celebraciones 'HIDALGO' , siendo ese uso necesario para la explotación de dicho negocio, y todo ello sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Y, en consecuencia,
2.- Se condene a la demandada:
A) A estar y pasar por la anterior declaración.
B) A cesar en la utilización del repertorio de obras administrado por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma en el establecimiento 'HIDALGO', en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado decretando la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables del local, y el precinto de los que no lo sean.
C) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en los establecimientos denominados 'LA TAPERÍA', 'LA TARTANA' y 'A LA BRASA', y por el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2015, ambos inclusive, la suma de 280,23 € (DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS), IVA incluido.
D) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en los establecimientos denominados 'LA TAPERÍA', 'LA TARTANA' y 'ALABRASA' para la amenización de los mismos durante el periodo comprendido el mes de septiembre de 2015 y el mes de diciembre de 2015, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 98,16 € (NOVENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS), IVA incluido.
E) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda.
F) A abonar los gastos y costas del procedimiento.
Comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, testifical y documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Admitidas las pruebas propuestas en los términos que se derivan del acta, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.
Fundamentos
La demandada no niega la realización de una actividad de hostelería en los locales indicados en la demanda, si bien se opone a la demanda considerando que corresponde a la parte actora acreditar la difusión de las obras por ella gestionadas, negando la demanda dicha difusión. Además, afirma 1) que la actora no tiene un derecho de gestión universal o general existiendo obras no protegidas por las actoras. 2) que en los locales de la demandada se utiliza música ambiental de la denominada 'creative commons'. 3) que se niega la realidad de las actas de presencia aportadas por la actora. 4) que la demandada celebró contrato con la mercantil JAMENDO LICENSING sobre música no protegida por derechos de autor.
Vistas las alegaciones de las partes, no procede en primer lugar modificar la expresión 'hace uso' por la expresión 'hizo uso' del punto 1 del suplico de la demanda dado que la cuestión planteada debe resolverse en torno a la carencia sobrevenida de objeto que ambas partes admiten.
En segundo lugar, procede declarar la carencia sobrevenida de objeto y, efectivamente, imponer a la parte demandada las costas de la interposición de la demanda sobre esta cuestión.
Y ello dado que si bien es cierto que en estos supuestos, existiendo acuerdo sobre la carencia de objeto, el artículo 22 LEC dispone que no se impondrán las costas, debe estimarse la alegación de la parte actora relativa a que al tiempo de la demanda no se había producido la circunstancia que determina la carencia sobrevenida de objeto, que se produce con posterioridad y por voluntad de la demandada, por lo que resulta oportuno y conforme al espíritu de la Ley sobre estas institución que se impongan las costas en los términos solicitados.
El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'
En el presente caso la parte actora trata de acreditar el uso de su repertorio musical por la demandada mediante las actas levantadas por uno de sus empleados, así como la ratificación de las mismas en el acto de la vista, en las que se indica que los establecimientos de la actora disponen de amenización secundaria, manifestando el testigo que existen televisiones.
Además la parte actora aporta publicidad de los locales en los que se habla de la posibilidad de realizar celebraciones, lo que a su juicio permite entender que es normal que se utilice el oportuno repertorio musical.
Frente a la prueba de la actora, la demandada no ha aportado opinión alguna en sentido contrario. Y si bien no le corresponde a la demandada únicamente la carga de la prueba, destaca el hecho de que su representante legal, según se afirma por un olvido involuntario, no haya acudido al acto de la vista para la práctica del interrogatorio propuesto por la actora.
Esta prueba de interrogatorio suele ser bastante útil en este tipo de procedimientos para el esclarecimiento de los hechos, bien porque la parte actora mediante el interrogatorio del representante legal, que hablará por si mismo y no mediante su representación Letrada, pueda obtener evidencia de los hechos denunciados, o bien porque al contrario la declaración firme, razonada y coherente del representante legal en contra de los afirmado por la actora pueda servir el Tribunal como prueba relevante. Dada la incomparecencia del representante legal de la demandada, esta prueba no ha podido practicarse, lo que refuerza los indicios aportados por la actora siendo que, por el contrario, el testigo empleado por la actora ha declarado de modo creíble que existe amenización y especialmente televisores en los locales de la demandada. Por otro lado, la demandada no niega tajantemente la existencia de amenización cuando afirma que mantiene un contrato para dichos fines con JAMENDO LICENSING.
Visto el balance probatorio, procede concluir que la parte actora ha acreditado la existencia de amenización en los locales de la demandada que, salvo prueba en contrario, es lógico considerar que incluya el amplísimo repertorio de la actora, siendo que no se prueba por la demandada lo que no deja de ser en la actualidad una extraordinaria circunstancia, cual es que se utilice únicamente amenización mediante música libre de derechos de autor.
Por otro lado, y afirmada la existencia de las televisiones, que no es negada de contrario en el acto de la vista, conviene recordar que la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares. En este sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003.'
Finalmente, la principal causa de oposición alegada por la demandada consiste en afirmar que ha contratado con la entidad JAMENDO la utilización de música libre de derechos de autor que distribuye dicha plataforma. Y efectivamente aporta un certificado de la citada entidad en dichos términos.
Si bien esa mera aportación no acredita el concreto uso que se realiza a partir de dicha autorización, ni que no se utilicen obras de la actora. 1) Así, el documento que acredita la contratación de dichos servicios con JAMENDO es de fecha posterior a la que se reclama. 2) Aunque la efectividad de dicha prueba resulta compleja, no se ha propuesto la declaración de clientes, prueba sobre los sistemas de reproducción utilizados, grabaciones en el propio local, y en fin, cualesquiera indicios de la utilización, más allá de sus meras manifestaciones, de repertorios poco usuales y cuyos derechos no corresponderían a la actora. 3) La mera presentación de una licencia de la entidad JAMENDO, que supuestamente permitiría la reproducción de música sin derechos de autor, no acredita que durante todo el periodo por el que se reclama únicamente se haya reproducido este tipo de música, siendo que, como establece la doctrina judicial reiterada, correspondía a la parte demandada la prueba de estos hechos.
Es cierto que dicha prueba resulta compleja, pero al menos se pudiera haber aportado como medio de prueba el dispositivo en el que supuestamente se volcó esta música para su posterior reproducción, o se pudieran haber traído testigos que declarasen de modo coherente, razonado, detallado y creíble sobre esta circunstancia que resulta excepcional en el funcionamiento habitual del mercado.
En base a todo lo anterior, procede afirmar que en el presente caso, de la prueba practicada en los términos indicados más arriba, se desprende que en el citado establecimiento y durante el lapso temporal dicho se ha producido sin autorización la comunicación pública de obras musicales del repertorio gestionado por la actora mediante aparatos de reproducción, lo cual, conforme a reiterada jurisprudencia, constituye una infracción de los derechos reconocidos en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y para cuya defensa, la actora ,como entidad de gestión autorizada, esta legitimada, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Por ello, procede estimar la demanda, estimando la acción declarativa y condenando a la demandada al abono de la cuantía reclamada que se fija en el suplico de la demanda en función de las tarifas vigentes en ese momento al ser la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, conforme permite el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuestión esta última, la de la exacta cuantía, no controvertida por la demandada.
