Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 200/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100109
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4252
Núm. Roj: SAP B 4252/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178171639
Recurso de apelación 200/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 930/2017
Parte recurrente/Solicitante: Julio , Erica
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos, Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: EDUARDO SÁNCHEZ DE PRADO, María José Baró Ballbé
Parte recurrida: Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,S.A.),
Ignorados Ocupantes CALLE000 NUM000
Procurador/a: Jose-ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 106/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal
Barcelona, 3 de junio de 2020
Ponente: Mireia Borguñó Ventura
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 930/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose-Manuel Puig Abos, Montserrat Martinez Vargas Valles, en nombre y representación de Julio , Erica contra Sentencia - 24/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose- ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,S.A.), Ignorados Ocupantes CALLE000 NUM000 .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Acuerdo estimar la demanda presentada por SAREB ( SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA , SOCIEDAD ANÓNIMA ) contra los ignorados ocupantes de la CALLE000 nº NUM000 de Hospitalet de LLobregat , entre los que se incluyen D. Julio y Dña. Erica y declaró la efectividad del derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble reseñado y que los demandados dejen la vivienda en el plazo legal designado, dejándola libre , vacua y expedita a disposición de la actora , con apercibimiento de lanzamiento si no se verifica en el plazo acordado , con imposición de costas a los demandados. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Erica y la representación de D. Julio interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de juicio verbal para la efectividad de derechos reales seguido con el nº 930/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por SAREB (SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.) contra los ignorados ocupantes de la CALLE000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat. Citados y emplazados, comparecieron el Sr. Julio y la Sra. Erica , oponiéndose ésta última a la demanda alegando la existe de contrato verbal de arrendamiento.
La sentencia de instancia, tras concluir que no ha quedado acreditada la existencia de contrato o relación que justifique la posesión, estima la demanda y ordena el desalojo de la vivienda propiedad de la actora. Frente a dicha resolución se alza la Sra. Erica que recurre en apelación alegando como motivos la falta de motivación de la sentencia, el derecho de la vivienda que dispone el art. 47 LEC, y que la infracción del mismo atenta contra su integridad física y moral. Asimismo, se alza el Sr. Julio quien solicita la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24 CE por cuanto no se suspendió su trámite tras su solicitud de reconocimiento al derecho de justicia gratuita que le fue reconocido, y subsidiariamente la no concurrencia de los requisitos exigidos por el procedimiento especial, en concreto la realidad de un contrato de arrendamiento verbal, y su derecho a la vivienda social.
La parte contraria se opone ambos recursos y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En este procedimiento se ejercita la acción prevista en el art. 41 Ley Hipotecaria, que, con fundamento en el art. 38-1º del mismo cuerpo legal conforme al que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos', regula las acciones reales procedentes de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, que pueden ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 250-7º y concordantes LEC), contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.
El juicio verbal en el que se ventila dicha acción tiene unas peculiaridades que afectan a los motivos de oposición que los ocupantes pueden alegar, y que se recogen de forma taxativa en el art. 444-2º LEC: '1- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; 4- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
Como declara la STS del 22 de enero de 2020 sobre la naturaleza y ámbito del proceso especial ante el que nos hallamos, 'El titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( art. 447.3 LEC)'.
En consecuencia, para que esta acción pueda prosperar, se requiere: que se acredite la titularidad inscrita y vigente a través de la correspondiente certificación registral; la identificación de la finca inscrita sobre el terreno; y la perturbación posesoria frente a la que reacciona su titular.
TERCERO.- Recurso de la Sra. Erica . Se aduce en primer lugar la falta de motivación de la sentencia de instancia. Como declaran la STS del 21 de julio de 2015, con cita de muchas otras, y la más reciente del Pleno del 17 de septiembre de 2019, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'. La sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el art. 24 CE.
En cuanto a los motivos de fondo de su recurso, ras el examen de las actuaciones, debe ser desestimado por cuanto sus alegaciones no son atendibles en este procedimiento especial al no incluirse en ninguno de los supuestos tasados del art. 444-2 LEC. El art. 47 CE reconoce efectivamente el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Ahora bien, la satisfacción de este derecho no puede soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. La STC 32/2019, de 28 de febrero de 2019, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de LEC en relación con la ocupación ilegal de viviendas, dispone que: ' ...El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).
Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas)'.
CUARTO.- Recurso del Sr. Julio . En primer lugar solicita la nulidad de actuaciones pues entiende que se ha infringido su derecho de defensa ( art. 24 CE) al no suspender el Juzgado la tramitación del proceso una vez solicitado el reconocimiento a litigar gratuitamente, que tras una primera denegación, le fue reconocido.
Del examen de las actuaciones es de ver que por Decreto de 13 de marzo de 2018 se admitió la demanda; que el 18 de mayo de 2018 se emplazó a los Ignorados Ocupantes de la finca objeto de autos en la persona del Sr. Julio a quien se le entregó la oportuna cédula de emplazamiento y documentación; el 8 de junio de 2018 se dictó Diligencia de Ordenación indicando que: 'No habiendo comparecido la parte demandada Don Julio dentro del plazo para contestar a la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la LEC, le declaro en situación de rebeldía procesal'; el 10 de septiembre el Sr. Julio solicitó asistencia jurídica gratuita; el 22 de octubre de 2018 se celebró el juicio al que compareció la Sra. Erica ; y el 24 de octubre del 2018 se dictó sentencia.
El art. 16 de la Ley 1/1996 de AJG prevé la posibilidad de que, tras la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pueda suspenderse el transcurso de los plazos procesales, pero siempre que concurra el requisito de que dicha solicitud se 'hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas'.
En el presente procedimiento, la solicitud del recurrente tuvo lugar una vez transcurrido con creces el plazo de 3 días que concede el art. 33-2 LEC a tal efecto, y, además, tampoco compareció en el plazo de 10 días otorgado al efecto, por lo que el Juzgado, correctamente, le declaró en rebeldía. En consecuencia, no existiendo infracción de norma procesal alguna generadora de indefensión para el recurrente, procede la desestimación de este motivo del recurso.
En cuanto a los motivos alegados de forma subsidiaria, deben desestimarse por los mismos motivos que los expuestos en el recurso de la Sra. Erica . Añadir que, aún cuando alega la existencia de un contrato de arrendamiento que justificaría la posesión del inmueble, la realidad y vigencia del mismo no ha quedado acreditada, ni consta el pago de renta alguna.
Por último, sin desconocer esta Sala la complicada situación social y económica que la crisis económica supuso, no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática, y ello sin perjuicio de acudir la recurrente a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación.
En consecuencia, acreditada la titularidad de la vivienda y su inscripción a favor del demandante, y la perturbación posesoria, debemos confirmar la sentencia de instancia con desestimación de ambos recursos de apelación.
QUINTO.- La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas procesales a los recurrentes en virtud del art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Erica como el interpuesto por la representación de D. Julio contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de juicio verbal para la efectividad de derechos reales seguido con el nº 930/2017 que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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