Sentencia CIVIL Nº 106/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 586/2018 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100110

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6382

Núm. Roj: SAP B 6382:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120170001657

Recurso de apelación 586/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 22/2017

Parte recurrente/Solicitante: Adriana, Ismael

Procurador/a: Ana Maria Soles Suso, Ana Maria Soles Suso

Abogado/a: Olivia López Estevez, Jose Antonio Lorenzo Carballo

Parte recurrida: José, Justiniano, Fiatc Seguros y Reaseguros

Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 106/2020

Magistrados Ilmos Sres.:

Agustín Vigo Morancho

Sergio Fernández Iglesias Antonio José Martínez Cendán

Ponente: Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 30 de junio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 22/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Ana Maria Soles Suso, en nombre y representación de Adriana y Ismael contra sentencia de fecha 22-3-18 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Martinez Navarro, en nombre y representación de Fiatc Seguros y Reaseguros.

Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Adriana y Ismael, representados por el Procurador de los Tribunales David Mus Falcó, contra Justiniano y FIATC MUTUA DE SEGUROS, y, por ende, ACUERDO: absolver a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

Se impone el abono de las costas a la parte demandante.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Sr. Sergio Fernández Iglesias .


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento preliminar

1. Se interpone recurso de apelación por los actores contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cierta cantidad de dinero por las supuestas lesiones producidas en un accidente viario ocurrido en 28 de octubre de 2015, al considerar que no concurrió relación causal respecto de los daños personales reclamados por los apelantes.

Se basa el recurso, en esencia, en atribuir error en la valoración probatoria hecha en la sentencia apelada.

La parte demandada se ha opuesto al recurso por las razones que no se desgranan en aras de brevedad.

2. Aceptamos la relación de hechos y fundamentos jurídicos que obran en la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones al efecto.

3. El apelante atribuye error en la valoración de la prueba hecha en la sentencia apelada, a pesar de su carácter exhaustivo, y su aval en informe biomecánico emitido por un ingeniero, el informe médico emitido por el Dr. Pedro y otro informe de detectives, concluyentes en esa inexistencia de nexo causal evidente entre el accidente y las lesiones y secuelas a todas luces desproporcionadas reclamadas en demanda, analizados críticamente en la sentencia apelada, conjuntamente con el resto de prueba practicada en juicio, tras resaltar las notas que acompañan en la difícil tarea de precisar el daño realmente causado, o no, a consecuencia del accidente sufrido, aún más dificultoso si tenemos en cuenta la subjetividad de la cervicalgia o síndrome de latigazo cervical, y días de baja asociados, que se reclamaron en demanda.

4. Para ello, empiezan los apelantes realizando un reproche injusto a la sentencia, en el sentido de que la mera referencia a que existiera el accidente de tráfico del documento 2 de la demanda, no se contradice con la observación, en que insiste la apelada, en que las características del mismo, tanto el modo de ocurrencia, como la entidad o gravedad y la misma existencia de lesiones y secuelas, su alcance e importancia, y el nexo causal entre dicho siniestro y lesiones y secuelas quedaren sin acreditar, contribuyendo al respecto que ninguna de las partes requiriese la presencia de grúa, ni de los servicios de policía o ambulancia, y que incluso fuere dudosa la presencia del Sr. Ismael en el accidente cuestionado por ambos demandados en la fase de alegaciones del pleito.

SEGUNDO. Crítica de la valoración probatoria

5. Es realmente llamativa la controversia sobre si el señor Ismael estuvo, o no, en el accidente referido en demanda, pues su falta de presencia en la declaración amistosa de accidente confeccionada por su esposa, que no se compadecía con la gravedad de las supuestas lesiones padecidas por el mismo, quedó en entredicho por la prueba practicada en autos, así especialmente la conversación telefónica con el otro conductor implicado en que negaba su presencia, no adverada tampoco por testigo ninguno, prueba que no puede quedar neutralizada por las alegaciones de la parte apelante, así que esa conversación telefónica tuviese lugar entre el codemandado (siendo otro el asegurado del vehículo Ford) y un trabajador de la aseguradora con el que no tenía ninguna relación, no demandado, siendo de sentido común, y nada irregular, la valoración que de ese conjunto probatorio realiza la sentencia apelada, abstrayendo las razones que tuviera la dirección de los apelantes para no impugnar en su día la grabación telefónica.

6. Y esa valoración no supuso ninguna contradicción con la ausencia al llamamiento judicial de uno de los interlocutores, o sea, el demandado Sr. Justiniano, pues debemos recordar que la ficta confessiodel art. 304 LEC es una facultad soberana del juzgador de instancia, y que la versión fáctica del accidente del otro conductor interviniente, Sr. Justiniano, ya estaba disponible en su contestación hecha en la fase de alegaciones oportuna del pleito procesal, por lo que no se ve extraño en absoluto, sino más bien lo contrario, que se valore como verdadera la versión del siniestro, incluida la ausencia del Sr. Ismael, dada en dicha conversación telefónica aportada a los autos, incluyendo la referencia a calle de sentido único -que se compadece con las fotografías del lugar, o que el coche del contrario se tuvo por blanco, cuando era oscuro.

7. Todas esas alegaciones no pueden ocultar que debe estarse al caso concretamente enjuiciado,, y a la carga de la prueba que correspondía a los actores, máxime estando en ausencia de ningún signo objetivo de lesión, ni de testigo alguno que corroborase los hechos esenciales en que se basó la demanda, de tal manera que no puede servir a los apelantes la mera cita jurisprudencial diversa de casos distintos sobre la aplicación del art. 304 LEC, con la cita de la SAP de Baleares, Sección 4ª, de 6.3.2012, de modo que la carga de la prueba prevista en el art. 217.2 LEC deber ser interpretada con equidad dentro del marco de los acontecimientos que obran en autos, en este caso en que la parte demandada afectada, lejos de la laxitud del caso balear, probó activa y exhaustivamente esa ausencia de nexo causal que desmontaba la prueba producida por la parte actora hoy apelante.

8. A diferencia del caso orensano que cita la apelante, con arreglo no solo a los completos informes periciales producidos por la parte demandada, sino conforme a máximas de experiencia elemental, no puede decirse en absoluto que la supuesta mecánica del accidente -en sí misma cuestionada razonadamente en el informe de ingeniero aportado por la apelada- acreditare ninguna lesión cervical en quien no aparecía en la declaración amistosa del siniestro y sí en demanda.

9. Tampoco podemos aceptar la negación del indicio cierto y distinto de ausencia de grúa, policía local o ambulancia -ni testigos- con el simple expediente de decir que los daños no fueron de un elevado importe, extremo subjetivo a su vez negado en cuanto se reclamaba inicialmente 74.161,12 euros, incluyendo secuelas atípicas asociadas a un supuesto típico de síndrome postraumático cervical, 6 puntos en ambos casos, como la de trastorno orgánico de la personalidad, incluido síndromepostconmocionalen ambos casos, 19 puntos en un caso y 16 en el otro.

10. Y la sentencia muy razonada no se centra solo en un aspecto parcial de la prueba, como la jocosidad con la que el Sr. Justiniano celebrara salir ileso del siniestro, o si la vía de ocurrencia era de doble o único sentido, sino en un conjunto probatorio cuya virtualidad no puede ser más clara en el sentido en que concluye la misma sentencia.

11. En cuanto al informe de ingeniería, no es cierto que dé por cierto el accidente, sino, al contrario, lo cuestiona, y elabora una hipótesis de ocurrencia, que, a maiore,descarta el nexo causal en su caso con los daños personales reclamados por el mismo.

12. Ese informe va en la línea con una monografía de René Caillet, dedicada al dolor cervical, en una edición española, de 1998, en que se dice que ' accidentes aparentemente inofensivos pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes del automóviles y, contrariamente a lo indicado en su informe por el perito de la parte recurrente, la investigación científica es unánime en que a partir o cerca del valor de los 8 km/hora se pueden producir lesiones en los ocupantes'.

13. Pues bien, ese dato científico coincide perfectamente con el caso concretamente enjuiciado en estos autos, en que el delta V -incremento de velocidad instantáneo que reciben los ocupantes de vehículo alcanzado, o valor que determina la diferencia de velocidades desde el comienzo hasta el final de la colisión, es decir, la diferencia aritmética entre las velocidades de entrada y salida de los vehículos en la colisión, siempre inferior a la velocidad de impacto inicial- y la lógica física más elemental nos dice que un alcance tan leve no podía transmitirse energía suficiente al habitáculo del vehículo de los apelantes, ni podía recibir su cuello una aceleración/desaceleración alguna, fuera cual fuera la posición de su cabeza, como para producir algún resultado lesivo, a tenor del informe técnico de reconstrucción de la colisión elaborado por el ingeniero Sr. Juan Miguel, analizando la mecánica de la colisión, en cuyo análisis merece destacarse que el Seat Ibiza, como consecuencia del impacto recibido, no pudo experimentar unos valores de aceleración y de variación de velocidad superiores a un delta V de 7,20 km/h, además de indicar que la variación de velocidad de los vehículos intervinientes fue del orden de 7,20 km/h y 4,50 km/h, velocidad muy inferior al umbral de 24 km/h estimados que pudieran generar lesiones de tipo cervical para un impacto frontal.

14. En conclusión, ese dictamen pericial de ingeniería estableció que, una vez asumido que llegaran a contactar ambos vehículos, consistiría en un leve contacto por raspado negativo entre la parte delantera del Seat Ibiza y la moldura de la puerta delantera izquierda del furgón Ford Transit, a pesar de que los daños de ambos vehículos no están relacionados por la zona de localización de los vestigios, sin que llegara a alcanzarse umbral lesivo que pudiera generar lesiones cervicales para un impacto frontal como el estudiado, de tal manera que con un ensayo de cheque -'crash test'- donde la probabilidad de lesión es prácticamente nula en condiciones mucho más severas ya se perciben daños en los vehículos, mientras que en el caso que nos ocupa no se produjeron, ya que el contacto sería muy leve, dictaminando que no se detectó nexo causal alguno entre la colisión sufrida por ambos vehículos, asumida como hipótesis de trabajo, y la aparición de lesiones cervicales en el conductor y ocupante del vehículo Seat.

Y ello a pesar de que se compara la mecánica del accidente con un impacto por alcance cuya severidad lesiva para generar daños por latigazo cervical sería notablemente superior a un contacto lateral por fricción como el que nos ocupa, y abstrayendo que el técnicoreconstructorno halló correlación de daños por fricción en el frontal del Seat Ibiza, y que la marca del raspado en la furgoneta Ford Transit por transferencia sea de pintura de color claro, mientras que el turismo Seat Ibiza era oscuro.

Frente a ello, la mención de pasada de no superación, a lo sumo de un mes de sanidad, en el informe de ingeniería -no especialista médico, como reconoce contradictoriamente la parte apelante- no es cierto que acredite la triada exigida por la jurisprudencia para acreditar la responsabilidad extracontractual, incluido el nexo de causalidad entre la acción voluntaria y culposa y la producción del daño, de tal manera que no pasa de ser una afirmación sacada de contexto e ininteligible en la versión distorsionada producida por la apelante.

15. A idéntica conclusión, analizando también dicho delta V llegó el dictamen pericial del Dr. Pedro, tanto para Adriana como para Ismael, de manera que concluyó en ambos casos que las lesiones consideradas como imputables al accidente no cumplían los requisitos de causalidad con el mismo, no existiendo nexo causal entre el accidente y la sanidad y secuelas reclamadas.

16. En cuanto a los dos informes de detectives aportados por la parte demandada, abstrayendo su calificación jurídica, no pueden ser más concluyentes en el sentido ya expresado de descartar cualquier nexo causal con los daños personales reclamados en autos, al demostrar que ambos actores desarrollaban su vida cotidiana, incluyendo la conducción de vehículos o un traspalé, sin mostrar el menor atisbo de afectación como el sugerido en la demanda, por cierto, no avalada por informe psicológico o psiquiátrico ninguno, ni con ninguna prueba médica objetiva -tipo resonancia magnética o TAC- de las lesiones físicas en que deberían basarse los daños totalmente desproporcionados a la leve colisión hipotética que acreditaría el informe pericial mecánico de la demandada.

Como replica la mutua apelada, con independencia si la prueba debe catalogarse como pericial o documental, lo cierto es que la prueba de reportaje fotográfico y la prueba videográfica son lo suficientemente claras como para diluirse en alegaciones del tipo de la distancia entre las supuestas lesiones y el seguimiento de los actores, cuanto más si se reclama por lesiones que por definición serían permanentes en el tiempo.

17. En definitiva, no podemos compartir la conclusión de la parte apelante de que se acreditare la existencia del nexo causal entre el accidente tal como se define en demanda y el daño que supuestamente aquejaría a dicha parte, en virtud de la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo acerca de que 'corresponde la prueba de la base fáctica -del nexo causal- y, por ende, de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción', en SSTS 6.11.01, 23.12.02 y 16.7.03, de forma que en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, con cita STS de 30.10.2002.

Justo al contrario, todos los datos objetivos y científicamente acreditados por la compañía demandada nos llevan a concluir con la sentencia apelada, en esa inexistencia de relación causal ninguna entre el siniestro descrito en demanda y los daños personales reclamados, así la secuela de índole plenamente subjetivo de síndrome postraumático cervical o cervicalgia, y las relacionadas psicológicamente con ella, así como el temblor en mano derecha de la Sra. Adriana, en la que ya no se insiste, descartada neuropatía y radiculopatía motora en la electromiografía de documento 7 de la actora. El test de Spurling de IRITEB negativo de la Sra. Adriana también descarta origen cervical del dolor manifestado por dicho apelante, documento 6 de la parte actora.

La documentación médica aportada no desvirtúa los informes periciales de la parte apelada, antes al contrario, sirve de soporte a sus conclusiones, valorada críticamente con el resto de medios probatorios, siendo el caso similar al explicado en la SAP de Cádiz de 28 de octubre de 2014, que explica como es común y unánime la literatura científica que explica cómo en estos casos la energía precisa para la causación de lesiones ha de ser mayor, como mayor ha de ser la velocidad de los móviles implicados. Como en dicho caso el informe biomecánico -aquí unido a otro médico- da vitalidad a la conclusión que se extrae de la aplicación de simples máximas sacadas de la experiencia diaria: que no resulta acorde con la lógica de las cosas que de un accidente de tráfico o colisión leve se sigan lesiones de la entidad en absoluto menor reclamadas.

18.. Por tanto, es menester recordar en esta tesitura que para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido.

Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: ' la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'.

Asimismo, más adelante la referida sentencia, precisa: ' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'.

19. Como se expondrá seguidamente la doctrina y más pormenorizadamente la jurisprudencia han venido exigiendo una causalidad adecuada para apreciar la concurrencia del nexo causal entre un evento y un resultado dañoso. No obstante, esta teoría ha sido complementada con los criterios de la imputación objetiva, que tuvo su desarrollo trascendental en el Derecho Penal, pero que obviamente ha trascendido al ámbito del Derecho Civil, pues no debe olvidarse que un acto culposo (y también doloso) puede generar responsabilidad penal si está tipificado como infracción criminal y concurren los elementos de antijuricidad y culpabilidad exigidos por el tipo; y ese mismo acto culposo (o doloso) puede generar responsabilidad en el Derecho Civil de forma exclusiva y excluyente cuando no está tipificada como infracción criminal o concurren circunstancias excluyentes de la responsabilidad criminal.

Ante todo, se descarta la teoría de la equivalencia de las condiciones, pues como ha señalado la doctrina se basa solamente en la causación natural dejando fuera la causalidad de las omisiones. Además, obliga a una elección entre las distintas causas para excluir aquellas que jurídicamente carecen de relevancia. Ello supondría conducir a una responsabilidad sin límites, contraria a la culpa que sólo se refiere al supuesto de hecho objeto de la infracción y no a sus consecuencias.

Por otro lado, la teoría de la adecuación plantea que la cuestión a resolver será determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo. Solo en el caso que el resultado se corresponda con la actuación que lo originó, sea adecuado a ésta, está en relación causal con ella y fundamenta el deber de indemnizar.

Pero la teoría de la adecuación no resuelve todos los problemas ya que puede llegar a extender la responsabilidad incluyendo consecuencias ya muy alejadas, con cuya posible realización nadie cuente y que solo han podido surgir debido a una coincidencia extraordinaria de circunstancias. Para determinar la imputabilidad las consecuencias han de ser adecuadas al acaecimiento originario. Las consecuencias no adecuadas no pueden ser imputadas al obligado a indemnizar, y ello no porque el hecho generador de la responsabilidad no fuese causal según el resultado, sino porque, aunque lo sea, en esta relación causal, puesto que es inadecuada, no puede fundarse ninguna responsabilidad.

Respecto el concepto de causa adecuada la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995, en su fundamento jurídico segundo, declaró: "'exige (dice la Sentencia de 29 abril 1994, con cita de otras), para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos'".

20. En todo caso, como se ha adelantado, es necesaria la acreditación de la relación de causalidad, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006: "como se recoge en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, ... ' corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse'( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); y que 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos...' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".

21. Por lo tanto, la relación de causalidad debe ser adecuada, probada claramente y que pueda imputarse al autor del evento dañoso, rompiéndose esa relación de causalidad cuando el evento dañoso no derive de una causada adecuada, sino que se haya producido por la concurrencia de otras circunstancias concomitantes o posteriores al hecho originario de los daños.

Con la STS de 21 de abril de 2005, ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, sea cual sea el criterio que se utilice, es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño',

22. El único modo de determinar la concurrencia del nexo causal es mediante el examen de las pruebas practicadas en la instancia, y ya hemos visto que estas, valoradas con arreglo a la sana crítica, son concluyentes en dejar sin acreditar esa prueba de relación causal de que adolece la posición de la parte apelante.

23. En definitiva, no habiendo acreditado dicho nexo causal con los daños corporales reclamados por los apelantes, no procede sino desestimar el recurso, por los propios y acertados argumentos dados en la sentencia de primera instancia, en la justicia del caso concreto traído a esta alzada.

TERCERO. Motivo subsidiario de imposición de costas

24. Idéntica suerte ha de correr el motivo subsidiario que intenta a destiempo impugnar el criterio legal del vencimiento objetivo -victus vincit-que llevó a la imposición de costas de primera instancia, en cuanto se añade la referencia a las 'serias dudas de hecho y de derecho' del art. 394 LEC, como cuestión nueva inadmisible, pues no se argumentaba en ese sentido en la demanda, justo al contrario en su fundamento jurídico séptimo, en la consabida sujeción a dicho principio o criterio legal, por lo que se rechaza el argumento y motivo del recurso, a tenor de la jurisprudencia sobre cuestión nueva, dictada al hilo de lo dispuesto en el art. 456 LEC que enlaza con lo establecido en el art. 24 CE, pues tal cuestión no pudo ser debatida en la sentencia de primer grado.

25. Además, la condena en costas, según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 7/3/88, 26/6/90 y 4/7/97), no es una sanción -ni un castigo, ni mayor ni menor, como refiere la apelante- sino que tiene como finalidad primordial la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. ( STC de 1/12/1988) que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales de modo que el pago de las costas, aun solamente de las propias, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder. Este principio del vencimiento objetivo, acogido con carácter general por el artículo 394 LEC y cuya constitucionalidad ha sido avalada desde antiguo ( STC de 29/10/1986), supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones en forma íntegra ( art. 394.1 LEC) y si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( art. 394.2 LEC).

26. Y, en cualquier caso, faltaría la seriedad en las dudas que calificaría, a tenor de reiterada jurisprudencia exegética del precepto, la resolución excepcional de exonerar de la imposición de costas a quienes fueron vencidos objetivamente en la instancia, lejos del criterio de temeridad y de mala fe que no fue aplicado en ese primer grado.

27. Como refirió, en fin, la STC 84/91 citada a través de las SAP de Barcelona de 7.7.2006 y SAP Málaga, Sec. 5ª, de 30.4.2014 que invoca la parte apelante, al constituir esa imposición de costas un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento respecto del éxito de sus acciones y pretensiones.

CUARTO.Costas de alzada

28. Conforme al reiterado principio del vencimiento objetivo, establecido por remisión en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el art. 117 de la Constitución española ,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Adriana y don Ismael contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona, y CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia. Imponemos a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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