Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 805/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100110
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2633
Núm. Roj: SAP M 2633/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2019/0002327
Recurso de Apelación 805/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 239/2019
APELANTE: ENCASA CIBELES, S.L.
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: D. Javier y Dña. Florencia
PROCURADOR D. JOSE MANUEL MARTIN VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 106/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago -
250.1.1) 239/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla a instancia de ENCASA
CIBELES, S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido
por letrado, contra D. Javier y Dña. Florencia apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE
MANUEL MARTIN VAZQUEZ y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla se dictó Sentencia de fecha 05/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada en su día por ENCASA CIBELES, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, frente a D. Javier , representado por el Procurador D. José Manuel Martín Vázquez, y DÑA. Florencia , no opuesta, absolviendo, en consecuencia, a tales demandados de todas las pretensiones frente a ellos dirigidas.
ENCASA CIBELES, S.L. deberá asumir las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de ENCASA CIBELES, S.L. contra D. Javier por expiración del plazo convenido en el contra y solicita se dicte sentencia por la que declare la extinción del contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre la finca sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 , Escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de Parla, con plaza de garaje núm. NUM004 y trastero núm. NUM005 , como anejos, se decrete el desahucio y condene al demandado a dejar la vivienda vacía y a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica. Se declare la obligación del demandado de pago de las cantidades devengadas por el uso indebido de la vivienda desde la finalización del contrato y expresadas en el cuerpo de este escrito por valor de 1.397, 61 euros, así como otras cantidades que se acumulen desde la presentación hasta la entrega de la posesión. Intereses legales desde la interpelación judicial y las costas.
A dicha demanda se opuso la representación procesal de D. Javier alegando que se hace por la parte actora una errónea interpretación sobre la duración del contrato, pues expiraría a los 7 años desde la firma del mismo.
Que la cláusula cuarta es oscura y debe realizarse una interpretación favorable a la parte que no ha intervenido en la redacción de la misma. Que el contrato de arrendamiento se rige por el D 11/2005, por lo que el plazo del arrendamiento seria de 25años desde la calificación definitiva de la vivienda.
En cuanto a la reclamación de cantidad se alega que las rentas se dejaron de pasar al cobro, habiéndose negado la parte actora a facilitar número de cuenta donde hacer el ingreso, solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Por el Magistrado de Primera Instancia núm. 4 de Parla, se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda presentada por ENCASA CIBELES, S.L. contra D Javier y Dña .
Florencia absolviendo a los demandados de las pretensiones de la parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de ENCASA CIBELES, S.L. alegando que la vivienda objeto de procedimiento es de protección pública y no de protección oficial y que está regulado por el D 11/2005 que realiza una remisión al régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Que dicha legislación aplicable se ha venido reconociendo por la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Que la cláusula cuarta no es oscura, y termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
A dicho recuso se opuso la representación procesal de D. Javier alegando que la sentencia no entra a valorar la legislación aplicable, sino la oscuridad de la cláusula que establece la duración del contrato. Que el contrato es un contrato de adhesión y que en el momento de remitir el burofax el plazo del contrato no había trascurrido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia entra analizar la cláusula de duración del contrato, y considera al interpretarla, que es oscura, y que no puede favorecer a la parte que la ha ocasionado, en este caso la parte arrendadora. Interpretando que se establece que el contrato tendrá una duración de 7 años, y por tanto el cómputo debe iniciarse desde la fecha del inicio del contrato, puesto que ni se consignó la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva, ni se notificó la misma con posterioridad a la celebración del contrato.
Por tal motivo considera no puede entenderse trascurrido el plazo contractual al momento de remisión del burofax, por lo que no puede entenderse resuelto el contrato por expiración del plazo contractual.
Dado que la sentencia no aborda la normativa aplicable al contrato de arrendamiento, los motivos de apelación deben centrarse en las cuestiones que la parte apelante discrepa respecto de la sentencia, en concreto lo consignado en sus ordinales tercero, cuarto, resuelta esta cuestiones, procedería entrar a resolver sobre la legislación aplicable y si procede la condena al pago de las cantidades reclamadas en la demanda por la ocupación de la vivienda.
Se alega por la parte apelante que no existía desconocimiento por la arrendataria de la fecha de la calificación definitiva y que la cláusula de duración del contrato no es oscura. Considera que no es exigible según la normativa que se acompañe al contrato la copia de la calificación definitiva y constar en la cláusula quinta que conocía la calificación urbanística.
Esta alegación debe decaer, puesto que a pesar de no ser obligatorio acompañar al contrato la fecha de la calificación definitiva, si el computo del plazo del contrato se hacía desde la fecha de la calificación definitiva, y el plazo era de 7 años a partir de la calificación, era necesario, al menos haber consignado la fecha de la calificación, a fin de que el arrendatario pudiera conocer la duración del contrato. En caso contrario, como recoge la sentencia de primera instancia, debería entenderse que el plazo de prórroga de 7 años debe empezar a computarse desde la firma del contrato por el arrendatario, puesto que la oscuridad de las clausulas nunca puede favorecer a la pate que la ha propiciado, de conformidad con lo establecido en el art 1288 del CC.
Se sostiene por la parte apelante que la cláusula de duración del contrato no es oscura, pues ha de ponerse en relación con la cláusula 5 y el contenido total del contrato.
Tampoco puede tener acogida esta alegación, puesto que en la cláusula 5 el arrendatario manifiesta conocer la calificación urbanística y los permisos, pero no implica que conociera o se le hubiera exhibido la calificación definitiva de la finca y la fecha en que se obtuvo.
Por tanto, procede el rechazo del recurso, dado que con independencia de la legislación que sea aplicable al contrato, el plazo contractual no habría trascurrido conforme a lo pactado, en el momento del envió del burofax por la parte arrendadora.
El ultimo motivo de apelación invocado por la parte apelante se refiere a que considera debió estimarse la demanda respecto a la reclamación de cantidad en concepto de ocupación indebida de la vivienda desde la fecha de expiración del plazo del arrendamiento.
En el presente caso, no consta que se requiriese de desalojo una vez trascurrido el plazo del arrendamiento, por tanto no procede la indemnización por tal concepto. Tampoco se ha acreditado la falta de pago de rentas, sino que se ha acreditado por el contrario la falta de cobro, tal y como se desprende del burofax remitido por la parte demandada a la actora, (folio 77), así como de la consignaciones efectuadas de la rentas por la parte demandada.
CUARTO.- Consecuencia de la desestimación de los recursos, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENCASA CIBELES, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Parla, el 5 de julio de 2019, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-0805-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de sala nº 805/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
