Sentencia CIVIL Nº 106/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 23/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100108

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:870

Núm. Roj: SAP TF 870:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000023/2019

NIG: 3801741120170003515

Resolución:Sentencia 000106/2020

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000622/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona

Apelado: Anton; Abogado: Samuel Gonzalez Hernandez; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian

Apelante: Erasmo; Abogado: Francisco Jose Fernandez Bethencourt; Procurador: Elisabet Noemi Doniz Meneses

SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2020.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, de fecha 28 de septiembre de 2018, en autos de Juicio Verbal 622/2017, seguido el recurso a instancia de D. Erasmo, representado por la Procuradora Dña. Elisabet Noemí Doniz Meneses, y asistido del Letrado D. Francisco José Fernández Bethencourt; contra D. Anton, representado por el Procurador D. José Antonio Campanario Melián, y asistido del Letrado D. Samuel González Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE ANTONIO CAMAPANARIO ALEMAN, en nombre y representación de Don Anton, contra TALLER ALEAUTO, ( propiedad de d. Erasmo) y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.922,21 €, cantidad a que ascienden los daños ocasionados,y las costas del procedimiento. La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de Apelación en el plazo de VEINTE DíAS ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando, en primer lugar, la incongruencia extra petitum. Expone esta parte que en la demanda el actor interpone una acción de resolución contractual por incumplimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 1.124 del Código Civil. Sin embargo, el Juzgador resuelve la cuestión litigiosa admitiendo que el actor se ha equivocado de acción y manifestando que lo pertinente es una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, tras exponer sus requisitos, los cuales son diferentes de los de la acción efectivamente ejercitada, condenando a su representado por una causa distinta de pedir bajo el supuesto amparo en el principio 'iura novit curia'. Cita en su apoyo la STS de 17 de noviembre de 2006, n.º 1181/2006, y las que en la misma se recogen.

Alega en segundo lugar, como motivo del recurso, la representación del recurrente la errónea valoración de la prueba pues, a su entender, el juzgador pasa por alto varias cuestiones:

- Que los repuestos que instaló su representado fueron aportados por el propio actor (culata y 8 tornillos para culata), hecho no controvertido.

- Que las reparaciones o repuestos que causaron el problema al actor no fueron hechas ni instaladas por su representado, pues la sentencia recoge, dicho por el representante del Taller Toolbox 'Considera que para reparar la culata no hay que tocar el cuerpo de admisión y los inyectores y que si eso se ha hecho es lo que ha ocasionado el daño del vehículo', y su representado limitó su actuación a la culata, nada que ver con los inyectores ni el cuerpo de admisión. Este representante, además, reconoce que no se le cobraron las facturas que se recogen como documentos 11 y 12, y que el vehículo del actor no fue reparado.

- El documento 7 de la demanda resulta que ha sido elaborado por otro taller de mecánica, TALLER TOOLBOX amp; LIST S.L., que le hace al actor un presupuesto de reparación de más de 3.000 euros, de lo que considera un claro interés de este Taller en su 'informe'. Se dice en el informe que se comprueba que el cuerpo de admisión está cambiado, no siendo el original, insistiendo el apelante que ni el cuerpo de admisión ni los inyectores fueron instalados por su representado. Pone de relieve, además, que el defecto de piezas que presentaba el vehículo se achacan al recurrente sin saber el estado que tenía con anterioridad a entrar en el Taller, atribuyéndole todo defecto del vehículo, esté o no relacionado con la reparación que realizó.

Expone esta representación que el actor retiró el vehículo el 14 de septiembre y lo llevó al TALLER TOOLBOX el 17 del mismo mes para hacer la purga del circuito, y es este taller el que manifiesta al actor que el vehículo presenta síntomas de aceleración, y estima evidente que, si eso fuera así, el propio actor se habría percatado de la situación, lo que en ningún caso ocurrió.

También refiere esta parte que desconoce cómo esperaba el actor que quedara el vehículo pues al proporcionar piezas son garantía, y no del todo adecuadas, e insistir en su instalación, resulta evidente que el funcionamiento del vehículo no sería el mismo.

- Se evidencia que el actor pretendía el mínimo coste en la reparación de su vehículo, lo que se demuestra con la reclamación que hizo el 31 de agosto de 2017 (documento 4 de la demanda) en la que simplemente protesta por los costes. Entiende contradictoria la queja de los costes y que, sin embargo, al hacer el presupuesto del Taller Toolbox, el taller no solo pone la mano de obra sino que ahora incluye las piezas originales y nuevas, por más de 3.000 euros, y ello no le plantea problema alguno, ya que pretende sea abonado por su representado.

- En cuanto al informe pericial, entiende la representación del apelante que presenta los mismos defectos que el documento elaborado por el Taller Toolbox y, además, para su elaboración únicamente se tuvieron en cuenta las manifestaciones del actor y del jefe del Taller Toolbox. El perito desconoce el estado del vehículo en el momento en el que entró en el taller de su representado y atribuye los problemas que padece el vehículo a piezas suministradas por el cliente o que su representado no ha instalado, o a intervenciones que su representado no ha hecho en el vehículo, pues simplemente se limitó a instalar la culata que se le proporcionó.

- Es llamativo que el Juez incluya en su condena los documentos 11 y 12, que son presupuestos que no se cobraron al acto, y suman nada menos que 823,37 €.

Termina suplicando a este Tribunal que con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la recurrida y acogiendo las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

Por su parte, la representación del demandante interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, pues considera correctamente apreciada y valorada la prueba. En particular, considera que no incurre en incongruencia extra petitum por estar amparada la actuación del juzgador en le principio iura novit curia, y acoge la pretensión principal de la parte actora que no es otra que la reclamación por los daños producidos al vehículo matrícula ....-DFT, fondo del asunto sobre el que se practicó la prueba, sin generar ninguna indefensión. En cuanto a la errónea valoración de la prueba que se imputa en el recurso, aduce que la contraparte se centra en intentar reconstruir un relato alternativo de los hechos.

SEGUNDO.- El Tribunal, después de examinada en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza un resultado parcialmente distinto del Juez a quo. No se comparten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Tiene razón la parte recurrente sobre la alteración que efectúa la sentencia de primera instancia de la causa de pedir que se contiene en la demanda inicial, sin que, por tanto, se compartan los razonamientos que en ella se expresan respecto de la acción ejercitada.

La demanda es clara y no ha existido controversia alguna entre las partes litigantes respecto de la acción y las pretensiones contenidas en el escrito inicial, pues se ejercita una acción contractual sobre la base del artículo 1.124 del Código Civil, reclamando el actor la devolución del precio pagado y los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento en el contrato de ejecución de obra consistente en la reparación del vehículo Daihatsu Terios de Gasolina, matrícula ....-DFT. En consecuencia, la responsabilidad que se exige es la derivada del contrato, y no la extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil.

Sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre los litigantes discrepa asimismo el Tribunal respecto de la calificada por el actor en la demanda, pues no nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios sino ante un contrato de arrendamiento o ejecución de obra. La relación jurídica que se crea entre el titular del taller mecánico y el dueño del vehículo que en él se deposita para su reparación, revisión o la ejecución de los trabajos que en cada caso concreto se concierten debe calificarse de arrendamiento de obra, sujeta a los dictados normativos de los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil, además de aquellos otros específicos contenidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Por lo tanto, en relación con el concreto contenido del parte de encargo, el taller se compromete a la consecución de un resultado. En este caso, el arrendatario de la obra se compromete únicamente a poner su trabajo, ya que los materiales o repuestos los proporciona el dueño del vehículo. En el parte de encargo consta 'Culata (Santa Cruz) Completo 180-200 €; Mano de Obra, culata, montaje de carcas, etc, Trae repuestos. 200 €'. Antes de entregar el vehículo el demandado le comunicó al actor que tuvo que bajar el motor para retirar un tornillo de forma que el presupuesto inicial iba a ser superior en 218,50 €, subida de precio con la que el actor no se mostró conforme y le solicitó una hoja de reclamaciones al dueño del taller, presentando la queja el 31 de agosto de 2017. Finalmente el actor paga la factura del Taller Aleauto, regentado por el demandado, y retira el coche del taller el 14 de septiembre de 2017 abonando 630,00 €, de los cuales 180 € se corresponden a Culata (Completo), haciendo constar que los demás repuestos son traídos por el cliente: 200 € se corresponden como mano de obra de montaje de culata; y 218.50 € de mano de obra por Bajar Motor e instalación por tornillo de culata roto.

Existe conformidad en que el demandado le recomendó al actor que tenía que llevar el vehículo a un taller para limpiar el circuito de refrigeración después de salir de la reparación de la culata. El actor llevó el coche al Taller Toolbox con ese fin de que se realizara la limpieza del circuito de refrigeración, lo que se efectuó el 17 de septiembre de 2017, cobrando según factura 120,05 €. En el taller le advierten al actor que el vehículo parece acelerado, y como el actor les refiere que no está conforme con el trabajo realizado en el anterior taller, Aleauto, le pide al representante y socio del Taller, que después declara como testigo en autos, que le realice un informe y que la haga un presupuesto para correcta reparación del vehículo (documento 7 de la demanda). El actor también solicita a un perito el 22 de septiembre de 2017 que realice un informe para determinar la avería que presenta el vehículo. El perito visita el taller Toolbox, en el que se encuentra depositado el vehículo, el 27 de septiembre por primera vez, en compañía del Jefe del Taller, y comprueba que el vehículo presenta un funcionamiento irregular, que continúa presentando restos de aceite en el circuito de refrigeración y que tiene un calentamiento excesivo, de forma que indica al taller la necesidad de desmontar elementos para realizar una verificación, cursando una nueva visita el 18 de octubre. Al día siguiente, 28 de septiembre de 2017, el actor formula reclamación en la Oficina de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Adeje contra el Taller Aleauto (documento 8 de la demanda). En la segunda visita del perito, que tiene lugar el 18 de octubre de 2017, éste inspecciona el vehículo parcialmente desmontado, comprueba que el elevado número de revoluciones que tiene el vehículo se debe a que uno de los inyectores es diferente del resto (lleva cuatro), y el cable del mismo se encuentra cortado y soldado, y recubierto de cinta aislante, lo que da un funcionamiento anormal al motor. Asimismo el perito expone que le indica el taller que el cuerpo de admisión del vehículo no es el original, y el que tiene instalado pertenece a un motor de 1.300 cc, en tanto que el vehículo objeto del informe tiene 1.500 cc. Refiere el perito que el propietario le aporta fotografías realizadas por él mismo, según manifiesta, estando el vehículo en taller durante la reparación. Informa el perito que tanto el cuerpo de admisión como el colector son diferentes al que tiene instalado el vehículo en el momento de la visita. El cuerpo de admisión instalado en el vehículo, además, tiene signos de pintura similares a las utilizadas en los desguaces y presenta restos de oxidación. Informa asimismo el perito que, en cuanto a la operación de bajar el motor, los tornillos de sujeción del mismo presentan un estado que denotan que los mismos no han sido manipulados. Faltan también varios elementos del vehículo tales como el protector del frontal del radiador, tornillo de sujeción de la óptica derecha y alguno de los tornillos instalados no son, por dimensiones, correctos. También faltan bases y soportes de elementos de la admisión.

También hace referencia el perito al presupuesto de reparación de la reparación defectuosa realizada por el taller Aleauto en la cantidad de 1.444,72 €; y el presupuesto de la sustitución del cuerpo de admisión y elementos por los originales por importe de 2.024,12 €.

Como documentos 11 y 12 de la demanda se aportan como 'Facturas' unos presupuestos que elabora el 31 de octubre de 2017 el Taller Toolbox amp; List. S.L., el primero por desmontaje de cámara de admisión, desmontaje de culata, comprobación de desperfecto y horas de mano de obra, y el segundo, de igual fecha, por días de estancia. En este caso, el representante del taller manifiesta que aunque ponga factura el primero es un presupuesto y no ha cobrado ninguno de esos conceptos.

Además de la documental aportada con la demanda en el acto de la vista se ha recibido declaración al representante, y socio, del Taller Toolbox, como testigo perito, y al perito D. Teodulfo.

El Tribunal, examinada la prueba, concluye, como así lo expone el perito, que la reparación que realizó el demandado no solucionó ninguno de los problemas que tenía el vehículo, y que le mismo seguía teniendo problemas de calentamiento. Además, tanto el perito como el testigo, ponen de relieve que no existen signos en el motor del vehículo de haberse efectuado el bajado del motor.

Se acredita por ello el incumplimiento del contrato, de forma que debe estimarse la demanda en cuanto a la petición de condena al demandado a la devolución del precio recibido, en la cuantía de 630,00 €.

Ahora bien, respecto de las demás sumas que se reclaman como daños y perjuicios, este Tribunal considera que la parte actora no prueba suficientemente que se deban a la actuación del Taller demandado, ni resulten necesariamente de la reparación contratada, desde el momento en el que éste únicamente comprometió su mano de obra, y no se aportó por el mismo ninguno de los repuestos, conteniéndose en la factura exclusivamente como tal la Culata, en razón a que debe llevarse a otro taller especializado para su rectificación. No se duda de los hallazgos del perito, en el sentido de que se había modificado el cuerpo de admisión y uno de los inyectores, y estas piezas, además de no ser las originales, parecían proceder de un desguace, y en cuanto al cuerpo de admisión el instalado era para un motor de 1.300 cc, en lugar 1.500 cc que tiene el motor del vehículo del demandante. Ahora bien, lo que ni el perito ni el testigo afirman, ni pueden afirmar, es que esas piezas, como otras que faltan, fueran alteradas por el demandado, quien, conforme al parte de encargo y factura, se limitó poner en el vehículo su mano de obra y las piezas facilitadas por el propio actor, hecho que también se reconoce en la demanda. El perito manifiesta que el actor le proporcionó una foto del motor del vehículo en la que sí aparecen las piezas originales, fotografía que incorpora a su informe. Pero lo cierto es que no existe ninguna prueba que acredite cuándo se tomó esa fotografía, ni si, antes de la reparación por el taller del demandado, se habían modificado o no algunas de estas piezas, ni por quien. Se debe tener en cuenta que el vehículo es un gasolina de casi diez años con más de 138.000 km, un vehículo del que se ignora el valor en el mercado, pero es fácil que sea inferior a la suma que aquí se reclama. De lo que sí existe constancia es del interés del actor en que la reparación sea barata, y en aportar él mismo todos los repuestos, aceptando que no se corresponden con repuestos originales del fabricante del vehículo, y manifestando el demandado en su contestación que el cuerpo de admisión se proporcionó por el demandante quien pidió su montaje pese a la advertencia que le hizo el demandado de que no se correspondía con la cilindrada del motor. Es posible que el cuerpo de admisión debiera también cambiarse por resultar resquebrajado por la calentura, pero de lo que no existe prueba alguna es de que el nuevo cuerpo de admisión colocado fuera adquirido por el demandado, pues en el contrato correspondía al demandante la aportación de materiales. Cosa distinta, como dice el perito, es que el dueño del taller podía negarse a colocar una pieza que, por la diferencia de cilindrara del motor para la cual está fabricada, de forma evidente no era adecuada para que el vehículo funcionara en condiciones.

No deben confundirse los defectos, falta de piezas o modificaciones de piezas originales, que pudiera presentar el vehículo, con casi diez años de antigüedad y uso, que probablemente ha pasado en muchas ocasiones por talleres de reparación, con el que cualquier anomalía que presente éste provenga del cambio de culata contratado al demandado, con aportación de repuestos por el cliente.

Correspondiendo a la parte actora la prueba cumplida de esta circunstancia ( artículo 217 de la LEC), es decir, de la causalidad del daño que se reclama respecto del incumplimiento del contrato, en el que se pretende incluir como 'daño' el coste de una reparación con inclusión de las piezas originales, piezas que nunca fueron contratadas con el demandado, o unos presupuestos elaborados por el nuevo taller, debe revocarse la sentencia de instancia en este punto.

De la cantidad objeto de condena en esta alzada, se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.

Por las anteriores consideraciones es procedente la estimación parcial del recurso y la revocación, también en parte, de la sentencia apelada, estimándose tan solo parcialmente la demanda inicial y condenando al demandado a que devuelva al actor la suma de 630,00 € percibidos como precio de la reparación, como consecuencia del incumplimiento de la obligación pactada.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente la demanda inicial no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Erasmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, de fecha 28 de septiembre de 2018, en autos de Juicio Verbal 622/2017, REVOCO parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,

1.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Anton contra D. Erasmo y,

2.- Condeno al demandado, en razón del incumplimiento del contrato objeto de estos autos, a devolver al actor la suma de 630,00 € que recibió como precio de la reparación, más los intereses de la expresada cantidad devengados al tipo de la mora procesal desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y decreto la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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