Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 106/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 432/2019 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100179
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:180
Núm. Roj: SAP NA 180:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Valeriano, Pelayo, y Porfirio, formularon demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil contra TYM Asociados Taller de Arquitectura S.L., en impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de 1 de julio de 2016, por vulneración del derecho de información de los socios, solicitando su declaración de nulidad, se deje sin efecto los actos impugnados, y los asientos posteriores en el Registro Mercantil que resulten contradictorios, se publique un extracto de la sentencia en el BORME, imponiendo las costas a la parte demandada.
La demandada compareció contestando en sentido de plena resistencia, por alegar que la información documental no entregada a los socios, o no se disponía o no estaban legitimados los actores para pedirla, y que existe fraudulencia en exigir aclaraciones por competencia desleal de los socios reclamantes, y en su impugnación concurre abuso de derecho.
El Juzgado dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2019, que estimaba íntegramente la demanda, declaraba la nulidad de los acuerdos sociales adoptados e impugnados, ordenaba la publicación de un extracto de la sentencia en el BORME, y declaraba la nulidad de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
La mercantil demandada interpuso recurso de apelación, insistiendo en sus oposiciones a la nulidad, frente a lo que dedujeron su oposición los tres demandantes.
El recurso de apelación pretendía la práctica de prueba documental en segunda instancia, mediante la unión de documentos que acompañaba, lo que fue denegado mediante auto del Tribunal de 18 de junio de 2019.
La relación de hechos del proceso, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, tiene por probado que:
1.- Los demandantes, Valeriano, Pelayo, y Porfirio, fueron socios titulares del capital de la mercantil demandada, TYM Asociados Taller de Arquitectura S.L., en la siguiente proporción, el Sr. Pelayo del 20%, el Sr. Porfirio del 20%, y el Sr. Octavio del 4%, hasta la ampliación de capital, a la que no concurrieron, diluyéndose su proporción de participaciones.
2.- Después de la ampliación de capital los porcentajes respectivos de los socios actores pasó a ser del 1% cada cual, en los casos de los Sres. Pelayo y Porfirio, y del 0,24% en el caso del Sr. Octavio, si bien la sentencia del propio Juzgado de lo Mercantil de 5 de mayo de 2015, en juicio ordinario 292/2014, confirmada por la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Navarra de 19 de septiembre de 2016, falló la nulidad del acuerdo de ampliación del capital social. No consta que hubiera suspensión cautelar del acuerdo social.
2.- La junta general ordinaria de socios de la demandada TYM se celebró el 1 de julio de 2016, a las 16.30 horas, de su protocolo, siendo lo acontecido conforme al tenor de aquélla, el cual se reproduce como documento núm. 9 acompañado con la demanda.
3.- A pesar de que en la convocatoria de la junta se hiciera constar que el informe de auditoría de las cuentas anuales estaba a disposición de los socios, cuando el Sr. Pelayo dice que lo pidió antes de la junta, no se facilitó a dicho socio porque no había sido, a la fecha, aún realizado.
4.- Habiéndose personado el actor Sr. Pelayo en la sede social, reclamando el examen de los libros de contabilidad, para sí y los otros actores, antes de la junta convocada, le fue denegado, por no contar con la proporción del capital social que confiere legalmente el derecho a exigirlos.
5.- Los socios demandantes formularon en la junta las preguntas que constan en el documento anexo al acta, ya referida, y no fueron respondidas, por considerar el presidente de la junta, como consta, que no era prudente transmitir dicha información a los socios, por ser competidores de la sociedad en la actividad de arquitectura
6.- Cuando se formula la demanda rectora de estos autos, precisamente poco antes del transcurso del año de caducidad de la acción impugnatoria, veinte días antes se había dictado decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de 6 de junio de 2017, por el que, a petición de los actores, se convocaba judicialmente junta general para el día 30 de junio de 2017, a fin de facilitarles toda la información requerida de la sociedad, sensiblemente semejante a la del documento núm. 7 de los adjuntados con la demanda.
7.- Los demandantes, directamente o a través de OFS Arquitectos, publicitan como propias obras de TYM Asociados, se presentan en paralelo a la sociedad demandada en concursos públicos, y han trabajado para clientes de TYM Asociados, por lo que la administración de la sociedad les imputa actos de competencia como arquitectos, y en junta general de 8 de septiembre de 2017 se acordó la exclusión de los socios, y el ejercicio de la acción de competencia desleal.
La versión judicial de hechos, que objetiva y separada no aparece en la sentencia, es expresamente censurada por el recurso de apelación, en cuanto a eventual error valorativo, en determinados detalles importantes, en un escenario esencialmente incontrovertido.
La demanda afirma que los tres demandantes, socios del 44% del capital, solicitaron el informe de auditoría, y no se les facilitó, pero el documento núm. 5 acompañado con la demanda no contiene tal solicitud, y en el núm. 7, presentado el día de la junta, pone que se solicitó, sin embargo, es una pura manifestación por escrito de los interesados.
En cualquiera de los casos, la sentencia recurrida motiva que
Por otro lado, no hay prueba tampoco de que nadie más que el socio Sr. Pelayo compareciera en el domicilio social para reclamar información contable, y de que fuera lo solicitado una exhibición sino copia de unos libros, Mayor y Diario.
La juzgadora
Así, están las actas aportadas a la audiencia previa, autorizadas por el Notario Sr. Pons, de 29 de junio de 2017, el acta notarial de la junta general de 8 de septiembre de 2017, y las respuestas del Sr. Porfirio en su interrogatorio de parte en el acto del juicio, amén de la noticia de la expulsión de los socios por este conflicto.
No hay prueba de un ejercicio exitoso de acciones de competencia desleal, pero no se trata de declarar actos ilícitos en esa línea, para lo que no tiene objeto este proceso, si no de valorar los indicios barajados, que históricamente son de competencia profesional, al margen de que resulte desleal en sentido propio, y de que así se haya declarado por la jurisdicción. Así es lo que se deja constar en el apartado 7.- del relato de hechos.
Por último, se alega, y el Juzgado necesariamente es conocedor, de que para cuando se formula la demanda, veinte días atrás, se había dictado decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, el 6 de junio de 2017, por el que, a petición de los actores, se convocaba judicialmente junta general para el día 30 de junio de 2017, a fin de facilitarles toda la información requerida de la sociedad. Y esta información coincide con la solicitada el año anterior, por comparación con el documento núm. 7 de los adjuntados con la demanda. Tal constancia igualmente es menester dejarse expresa en el apartado 6.- de este fáctico.
Este Tribunal es revisor de la instancia, en un recurso ordinario, por lo que, sujeto a lo que el apelante exprese como errores fácticos o jurídicos, y sin introducir cuestiones nuevas, tiene el deber de deslegitimar una motivación de los hechos insuficiente, llegando a conclusiones disímiles del Juzgado, aunque sea por introducir detalles omitidos, que desfiguran la relación judicial sobre la que aplicar el Derecho objetivo.
El recurso de apelación censura la sentencia de la jueza de lo Mercantil por los motivos, correlativos a las resistencias a las pretensiones de los socios minoritarios demandantes, estas que son, no facilitar a los socios el informe de auditoría, no haber permitido con carácter previo a la junta, examinar los libros de contabilidad, y no haber procedido a conceder las aclaraciones solicitadas en la junta, defendiendo que los acuerdos aprobados por junta general no infringieron el derecho de información de aquéllos.
Son impugnables los acuerdos de las juntas generales de socios conforme al art. 204 RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, TRLSC, entendiendo por acuerdos sociales tanto aquellos que sirven para preparar la juntas en que han de adoptarse y en las que se puedan tomar decisiones que afecten a su posible eficacia, como los que, efectivamente sean consecuencia de la junta misma en que puedan cometerse dichas infracciones, ya sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos (o al reglamento de la junta de la sociedad, tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre), o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Ahora bien, el alcance del control judicial es siempre formal y no material, lo que excluye que el juzgador pueda suplantar la voluntad social, de forma que sólo puede efectuar un control de la legalidad de acuerdo, estándole vedado valorar los aspectos internos del mismo, pues ello iría en contra de la naturaleza asociativa que le sirve de base y sustenta la voluntad colectiva manifestada en el acuerdo adoptado ( STC 218/88).
El derecho de información de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, en el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, TRLSC, se contempla genéricamente en art. 196, con un derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día (i); una salvedad a la obligación correlativa del órgano de administración, de ejecución
El derecho de información es un derecho de naturaleza pública, inherente a la condición de socio o partícipe, inderogable por la voluntad de éstos, de cumplimiento inexcusable por el órgano de administración y de interpretación amplia ( STS de 21 de marzo de 2006 con las en ella citadas). Constituye un derecho de carácter autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. En este caso, en palabras de la STS 194/2007, de 22 de febrero (RJ 2007, 2297),
En particular referencia al derecho de información del socio de una sociedad de capital en relación con la aprobación de cuentas, el art. 272 TRLSC dispone que, a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, y salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Examinando las concretas cuestiones controvertidas, a la luz de lo probado, las decisiones de la instancia carecen de acierto.
En primer lugar, debe aclararse cuál es el efecto de un acuerdo societario cuando ha sido anulado por sentencia, que no es firme, en tanto que haya sido recurrida en apelación, y no existan medidas cautelares de la resolución definitiva, por referencia al caso, dado que la junta general cuyos acuerdos son anulados en la sentencia recurrida se celebró el 1 de julio de 2016, y en ese momento, aunque se había dictado por el Juzgado sentencia del 5 de mayo de 2015, la cual decretó la nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación del capital social en virtud del cual se había diluido la participación de los actores, pasando ésta del 44 % del capital social al 2,24 %, la misma no era firme, al pender recurso de apelación (si bien, en definitiva fue confirmada por esta Sección en sentencia de 19 de septiembre de 2016).
La juzgadora
Por consiguiente, el 1 de julio de 2016, los tres demandantes tenían diluida su proporción del capital social de TYM Asociados, ya que el acuerdo social anulado por el Juzgado no tenía sus efectos suspendidos cautelarmente, y la sentencia anulatoria estaba recurrida en apelación. No era el Sr. Pelayo más que titular del 1% del capital, y los tres actores, del 2,24% en total, por mucho que recuperaran sus porcentajes anteriores al de tres meses, con la firmeza de la declaración judicial de nulidad.
En segundo lugar, el socio que ejerce su derecho ex art. 272.3 TRLSC a que se le exhiban los documentos de soporte de la contabilidad, debe acudir personalmente, con o sin experto contable, y no cabe una delegación o representación, por lo que probado que acudió únicamente el Sr. Pelayo a la sede social, solo a él se le negó la información, y se negó a quien ostentaba, de modo claudicante pero eficaz en tal momento, un 1% del capital social de la mercantil demandada.
De esta forma, si no hay obligación legal de auditoría de cuentas en TYM Asociados (cfr. art. 263 TRLSC), y no está probado que el informe estuviera para cuando se alega haber sido solicitado, tampoco puede existir una infracción objetiva de art. 272.2 LEC. Y si el derecho a la exhibición de los libros Mayor y Diario, supuesto que se pidió la expedición de copias de los mismos, lo cual es distinto, no se contempla legalmente para quien es socio titular del 1% de participaciones, el Sr. Pelayo, asimismo no existe infracción objetiva de art. 272.3 LEC.
En cuanto a la infracción del art. 197 TRLSC, el precepto se refiere a las sociedades anónimas, y en su apartado 3 no permite impugnar la junta por razón de denegación de respuesta al derecho de información mediante interrogantes en la junta sino a perseverar en exigir la obligación de proporcionar las respuestas. Pero tampoco cabe se nos desvele una infracción objetiva de art. 196.3 TRLSC, ya mencionado como juego de excepción y contra excepción.
Por un lado, las aclaraciones solicitadas en la junta no se negaron sin más, sino que el administrador social lo justificó en la línea de la excepción legal, consistente en que la publicidad de la información requerida perjudicaba el interés social, puesto que se aludió a los datos sensibles para quienes estaban realizando actos competitivos por TYM Asociados en su actividad profesional de arquitectura, en el sentido de ofertar en concursos en paralelo, captar los mismos clientes, y publicitarse con obras de la sociedad como si fueran suyas o de su sociedad OFS Arquitectos. Lógicamente, nada hay que establecer acerca de la ilicitud de los actos de los socios minoritarios, o de su encuadre en la competencia desleal, sino que existen datos documentados por los cuales, el administrador social debía defender su reserva en el momento de la junta general.
Por otra parte, los actores, socios que preguntaban, al carecer del porcentaje del capital social que autoriza pasar por encima de la salvedad al juicio del administrador sobre la lesión del interés social por la publicidad de ciertas respuestas económico- contables, no pudieron ver vulnerado un derecho estricto.
En fin, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente ( STS 531/2013, de 19 de septiembre, RJ 2013, 6401), y ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos ( STS 1093/2004, de 10 de noviembre, y las que allí se citan, RJ 2004, 6722). Y resulta elemental que, además de carecer de un derecho estricto, se hace un uso indebido del derecho de información residenciado en art. 196.3 TRLSC, cuando se utiliza como instrumento de obstrucción de la actividad social o con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, al no obedecer a una verdadera y real necesidad ( STS 804/2002, de 31 de julio, RJ 2002, 8437), toda vez que los socios interesados iban a alcanzar conocimiento de los temas a tratar, de su interés, respecto de las cuentas de 2015, en la junta convocada ya judicialmente para el 30 de junio de 2017.
Los socios minoritarios pueden utilizar la acción de impugnación de acuerdos sociales por violación del derecho de información como un instrumento para combatir el poder de la mayoría, pero a veces se utiliza, sin verdadera irregularidad del acuerdo adoptado, y de ahí la importancia de la intervención judicial a la hora de decidir cuándo se ha producido una vulneración de la ley, los estatutos o el interés social, y cuándo se trata de un mero desacuerdo entre la mayoría y la minoría, para entorpecer el funcionamiento de la administración y la marcha social, con objetivos que, aun lícitos, debieran conseguirse por otras vías.
Es probable que, a estas alturas, el conflicto entre socios ya se haya zanjado, y carezca de relevancia el examen de la junta de 1 de julio de 2016, pero en esa reclamada intervención judicial, el rigor se encuentra en estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia anulatoria, a fin de canjearla por la absolutoria respecto a la validez de los acuerdos sociales atacados.
La desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda, como es merecido con arreglo a lo motivado, supone que el principio objetivo del vencimiento de art. 394.1 LEC se aplique para condenar al reembolso de las costas procesales de la primera instancia a las partes demandantes.
Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se pronuncia la condena a las partes demandantes recurridas al reembolso de las costas de juicio de primera instancia, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
