Sentencia CIVIL Nº 106/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 106/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 432/2019 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100179

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:180

Núm. Roj: SAP NA 180:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000106/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 432/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 276/2017 - 00del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, TYM ASOCIADOS TALLER DE ARQUITECTURA SL, representada por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Morales García; parte apelada, D. Octavio, D. Pelayo y D. Porfirio, representados por la Procuradora Dª Andrea Leache López, y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Álvarez González.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de enero del 2019, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 276/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Leache en nombre y representación de Don Octavio, D. Pelayo y D. Porfirio frente a TYM Asociados taller de Arquitectura, SL,

declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la junta general de socios de TYM Asociados taller de Arquitectura, SL celebrada el uno de julio de dos mil dieciséis,

ordeno la publicación de un extracto de la sentencia en el BORME

y declaro la nulidad de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

condeno a TYM Asociados taller de Arquitectura, SL

al abono de las costas de esta instancia.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de TYM ASOCIADOS TALLER DE ARQUITECTURA SL.

CUARTO.-La parte apelada, D. Octavio, D. Pelayo y D. Porfirio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 432/2019, en el que por auto de fecha 18 de junio del 2019 se desestimó la práctica de prueba solicitada por la parte apelante. Habiéndose señalado el día 11 de febrero del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

Valeriano, Pelayo, y Porfirio, formularon demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil contra TYM Asociados Taller de Arquitectura S.L., en impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de 1 de julio de 2016, por vulneración del derecho de información de los socios, solicitando su declaración de nulidad, se deje sin efecto los actos impugnados, y los asientos posteriores en el Registro Mercantil que resulten contradictorios, se publique un extracto de la sentencia en el BORME, imponiendo las costas a la parte demandada.

La demandada compareció contestando en sentido de plena resistencia, por alegar que la información documental no entregada a los socios, o no se disponía o no estaban legitimados los actores para pedirla, y que existe fraudulencia en exigir aclaraciones por competencia desleal de los socios reclamantes, y en su impugnación concurre abuso de derecho.

El Juzgado dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2019, que estimaba íntegramente la demanda, declaraba la nulidad de los acuerdos sociales adoptados e impugnados, ordenaba la publicación de un extracto de la sentencia en el BORME, y declaraba la nulidad de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

La mercantil demandada interpuso recurso de apelación, insistiendo en sus oposiciones a la nulidad, frente a lo que dedujeron su oposición los tres demandantes.

El recurso de apelación pretendía la práctica de prueba documental en segunda instancia, mediante la unión de documentos que acompañaba, lo que fue denegado mediante auto del Tribunal de 18 de junio de 2019.

SEGUNDO. - Fáctico

La relación de hechos del proceso, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, tiene por probado que:

1.- Los demandantes, Valeriano, Pelayo, y Porfirio, fueron socios titulares del capital de la mercantil demandada, TYM Asociados Taller de Arquitectura S.L., en la siguiente proporción, el Sr. Pelayo del 20%, el Sr. Porfirio del 20%, y el Sr. Octavio del 4%, hasta la ampliación de capital, a la que no concurrieron, diluyéndose su proporción de participaciones.

2.- Después de la ampliación de capital los porcentajes respectivos de los socios actores pasó a ser del 1% cada cual, en los casos de los Sres. Pelayo y Porfirio, y del 0,24% en el caso del Sr. Octavio, si bien la sentencia del propio Juzgado de lo Mercantil de 5 de mayo de 2015, en juicio ordinario 292/2014, confirmada por la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Navarra de 19 de septiembre de 2016, falló la nulidad del acuerdo de ampliación del capital social. No consta que hubiera suspensión cautelar del acuerdo social.

2.- La junta general ordinaria de socios de la demandada TYM se celebró el 1 de julio de 2016, a las 16.30 horas, de su protocolo, siendo lo acontecido conforme al tenor de aquélla, el cual se reproduce como documento núm. 9 acompañado con la demanda.

3.- A pesar de que en la convocatoria de la junta se hiciera constar que el informe de auditoría de las cuentas anuales estaba a disposición de los socios, cuando el Sr. Pelayo dice que lo pidió antes de la junta, no se facilitó a dicho socio porque no había sido, a la fecha, aún realizado.

4.- Habiéndose personado el actor Sr. Pelayo en la sede social, reclamando el examen de los libros de contabilidad, para sí y los otros actores, antes de la junta convocada, le fue denegado, por no contar con la proporción del capital social que confiere legalmente el derecho a exigirlos.

5.- Los socios demandantes formularon en la junta las preguntas que constan en el documento anexo al acta, ya referida, y no fueron respondidas, por considerar el presidente de la junta, como consta, que no era prudente transmitir dicha información a los socios, por ser competidores de la sociedad en la actividad de arquitectura

6.- Cuando se formula la demanda rectora de estos autos, precisamente poco antes del transcurso del año de caducidad de la acción impugnatoria, veinte días antes se había dictado decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de 6 de junio de 2017, por el que, a petición de los actores, se convocaba judicialmente junta general para el día 30 de junio de 2017, a fin de facilitarles toda la información requerida de la sociedad, sensiblemente semejante a la del documento núm. 7 de los adjuntados con la demanda.

7.- Los demandantes, directamente o a través de OFS Arquitectos, publicitan como propias obras de TYM Asociados, se presentan en paralelo a la sociedad demandada en concursos públicos, y han trabajado para clientes de TYM Asociados, por lo que la administración de la sociedad les imputa actos de competencia como arquitectos, y en junta general de 8 de septiembre de 2017 se acordó la exclusión de los socios, y el ejercicio de la acción de competencia desleal.

La versión judicial de hechos, que objetiva y separada no aparece en la sentencia, es expresamente censurada por el recurso de apelación, en cuanto a eventual error valorativo, en determinados detalles importantes, en un escenario esencialmente incontrovertido.

La demanda afirma que los tres demandantes, socios del 44% del capital, solicitaron el informe de auditoría, y no se les facilitó, pero el documento núm. 5 acompañado con la demanda no contiene tal solicitud, y en el núm. 7, presentado el día de la junta, pone que se solicitó, sin embargo, es una pura manifestación por escrito de los interesados.

En cualquiera de los casos, la sentencia recurrida motiva que 'no parece que resulte discutible que no se entregó a los socios el informe de auditoría, ya que la propia demandada defendió en la vista que se debió a que no disponía del mismo', obviando, así, que hubiera sido realmente solicitado o no, teniendo por pacífico que no se entregó, y la causa obvia, es decir, que no se tenía. El esfuerzo probatorio es semejante, de parte actora y de la demandada, aunque esta última debiera probar unos hechos negativos -la falta de solicitud, la ausencia del informe de la auditoria-, con su dificultad, mientras que los actores tienen la facilidad de deber probar hechos positivos -solicitud y existencia para finales de junio de 2016 del informe de auditoría-. En definitiva, dubium.

Por otro lado, no hay prueba tampoco de que nadie más que el socio Sr. Pelayo compareciera en el domicilio social para reclamar información contable, y de que fuera lo solicitado una exhibición sino copia de unos libros, Mayor y Diario.

La juzgadora a quoindica que no ha quedado acreditado que exista competencia desleal por parte de los actores, a través de su empresa OFS Arquitectos, con TYM Asociados. En realidad, lo que razona la sentencia apelada es que no se han ejercitado acciones de competencia desleal, ni se ha resuelto judicialmente una contienda de dicho tipo. Pero ello no excusa de valorar los datos de los que se alimenta la imputación de tales actos por la administración social, los cuales se han documentado en el proceso, y se corresponden con las razones constantes en la junta de socios para la resistencia a conceder respuesta a las preguntas de los demandantes, recogidas en el ya citado documento núm. 7 de los acompañados con la demanda.

Así, están las actas aportadas a la audiencia previa, autorizadas por el Notario Sr. Pons, de 29 de junio de 2017, el acta notarial de la junta general de 8 de septiembre de 2017, y las respuestas del Sr. Porfirio en su interrogatorio de parte en el acto del juicio, amén de la noticia de la expulsión de los socios por este conflicto.

No hay prueba de un ejercicio exitoso de acciones de competencia desleal, pero no se trata de declarar actos ilícitos en esa línea, para lo que no tiene objeto este proceso, si no de valorar los indicios barajados, que históricamente son de competencia profesional, al margen de que resulte desleal en sentido propio, y de que así se haya declarado por la jurisdicción. Así es lo que se deja constar en el apartado 7.- del relato de hechos.

Por último, se alega, y el Juzgado necesariamente es conocedor, de que para cuando se formula la demanda, veinte días atrás, se había dictado decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, el 6 de junio de 2017, por el que, a petición de los actores, se convocaba judicialmente junta general para el día 30 de junio de 2017, a fin de facilitarles toda la información requerida de la sociedad. Y esta información coincide con la solicitada el año anterior, por comparación con el documento núm. 7 de los adjuntados con la demanda. Tal constancia igualmente es menester dejarse expresa en el apartado 6.- de este fáctico.

Este Tribunal es revisor de la instancia, en un recurso ordinario, por lo que, sujeto a lo que el apelante exprese como errores fácticos o jurídicos, y sin introducir cuestiones nuevas, tiene el deber de deslegitimar una motivación de los hechos insuficiente, llegando a conclusiones disímiles del Juzgado, aunque sea por introducir detalles omitidos, que desfiguran la relación judicial sobre la que aplicar el Derecho objetivo.

TERCERO. - Derecho de información de socios minoritarios a quienes se imputa competencia ilícita de la sociedad

El recurso de apelación censura la sentencia de la jueza de lo Mercantil por los motivos, correlativos a las resistencias a las pretensiones de los socios minoritarios demandantes, estas que son, no facilitar a los socios el informe de auditoría, no haber permitido con carácter previo a la junta, examinar los libros de contabilidad, y no haber procedido a conceder las aclaraciones solicitadas en la junta, defendiendo que los acuerdos aprobados por junta general no infringieron el derecho de información de aquéllos.

Son impugnables los acuerdos de las juntas generales de socios conforme al art. 204 RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, TRLSC, entendiendo por acuerdos sociales tanto aquellos que sirven para preparar la juntas en que han de adoptarse y en las que se puedan tomar decisiones que afecten a su posible eficacia, como los que, efectivamente sean consecuencia de la junta misma en que puedan cometerse dichas infracciones, ya sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos (o al reglamento de la junta de la sociedad, tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre), o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Ahora bien, el alcance del control judicial es siempre formal y no material, lo que excluye que el juzgador pueda suplantar la voluntad social, de forma que sólo puede efectuar un control de la legalidad de acuerdo, estándole vedado valorar los aspectos internos del mismo, pues ello iría en contra de la naturaleza asociativa que le sirve de base y sustenta la voluntad colectiva manifestada en el acuerdo adoptado ( STC 218/88).

El derecho de información de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, en el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, TRLSC, se contempla genéricamente en art. 196, con un derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día (i); una salvedad a la obligación correlativa del órgano de administración, de ejecución 'en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada', consiste en que la publicidad de la información, a juicio del órgano de administración, perjudique el interés social (ii); y la contra excepción de que la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social, cuando no cabe denegación (iii).

El derecho de información es un derecho de naturaleza pública, inherente a la condición de socio o partícipe, inderogable por la voluntad de éstos, de cumplimiento inexcusable por el órgano de administración y de interpretación amplia ( STS de 21 de marzo de 2006 con las en ella citadas). Constituye un derecho de carácter autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. En este caso, en palabras de la STS 194/2007, de 22 de febrero (RJ 2007, 2297), 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día'.

En particular referencia al derecho de información del socio de una sociedad de capital en relación con la aprobación de cuentas, el art. 272 TRLSC dispone que, a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, y salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Examinando las concretas cuestiones controvertidas, a la luz de lo probado, las decisiones de la instancia carecen de acierto.

En primer lugar, debe aclararse cuál es el efecto de un acuerdo societario cuando ha sido anulado por sentencia, que no es firme, en tanto que haya sido recurrida en apelación, y no existan medidas cautelares de la resolución definitiva, por referencia al caso, dado que la junta general cuyos acuerdos son anulados en la sentencia recurrida se celebró el 1 de julio de 2016, y en ese momento, aunque se había dictado por el Juzgado sentencia del 5 de mayo de 2015, la cual decretó la nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación del capital social en virtud del cual se había diluido la participación de los actores, pasando ésta del 44 % del capital social al 2,24 %, la misma no era firme, al pender recurso de apelación (si bien, en definitiva fue confirmada por esta Sección en sentencia de 19 de septiembre de 2016).

La juzgadora a quoindica que, en ningún momento se ha alegado que se hubiese admitido el recurso con efectos suspensivos, y se refiere a la fuerza ejecutiva de las sentencias, con mención de arts. 456, 524 y 525 LEC. Sin embargo, el recurso de apelación siempre tiene efectos suspensivos (cfr. art. 462 LEC: durante la sustanciación del recurso de apelación, no hay competencia del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida, fuera de la ejecución provisional), y para que resulte provisionalmente ejecutiva la sentencia apelada, tiene que haberse solicitado tal ejecución conforme a los arts. 527 y ss. LEC. La impugnación de acuerdos sociales es ejercicio de una acción constitutiva, y si pueden debatirse los efectos ex tuncde la sentencia firme estimatoria de la impugnación, en cuanto a no afectar a terceros de buena fe, y su interpretación estricta, en aras de proteger el tráfico jurídico mercantil, así como la propia vida interna de la sociedad, de forma que la nulidad o anulabilidad de un acuerdo social solo afecte a los acuerdos posteriores que resulten verdaderamente incompatibles con la declaración de nulidad del primero, el debate siempre viene referido a sentencias firmes. Los acuerdos sociales pueden ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten (art. 202.3 TRLSC), y el art. 208 TRLSC, único en que se establece un efecto de la sentencia estimatoria de la impugnación de acuerdo social, relacionado con el Registro Mercantil, se refiere a la sentencia firme. La acción constitutiva impugnatoria no expulsa los efectos del acuerdo social más que desde la firmeza de la sentencia que la estima, y hasta entonces, cabe pedir la suspensión cautelar específica de art. 727.10ª LEC, que no aparece pedida en este caso.

Por consiguiente, el 1 de julio de 2016, los tres demandantes tenían diluida su proporción del capital social de TYM Asociados, ya que el acuerdo social anulado por el Juzgado no tenía sus efectos suspendidos cautelarmente, y la sentencia anulatoria estaba recurrida en apelación. No era el Sr. Pelayo más que titular del 1% del capital, y los tres actores, del 2,24% en total, por mucho que recuperaran sus porcentajes anteriores al de tres meses, con la firmeza de la declaración judicial de nulidad.

En segundo lugar, el socio que ejerce su derecho ex art. 272.3 TRLSC a que se le exhiban los documentos de soporte de la contabilidad, debe acudir personalmente, con o sin experto contable, y no cabe una delegación o representación, por lo que probado que acudió únicamente el Sr. Pelayo a la sede social, solo a él se le negó la información, y se negó a quien ostentaba, de modo claudicante pero eficaz en tal momento, un 1% del capital social de la mercantil demandada.

De esta forma, si no hay obligación legal de auditoría de cuentas en TYM Asociados (cfr. art. 263 TRLSC), y no está probado que el informe estuviera para cuando se alega haber sido solicitado, tampoco puede existir una infracción objetiva de art. 272.2 LEC. Y si el derecho a la exhibición de los libros Mayor y Diario, supuesto que se pidió la expedición de copias de los mismos, lo cual es distinto, no se contempla legalmente para quien es socio titular del 1% de participaciones, el Sr. Pelayo, asimismo no existe infracción objetiva de art. 272.3 LEC.

En cuanto a la infracción del art. 197 TRLSC, el precepto se refiere a las sociedades anónimas, y en su apartado 3 no permite impugnar la junta por razón de denegación de respuesta al derecho de información mediante interrogantes en la junta sino a perseverar en exigir la obligación de proporcionar las respuestas. Pero tampoco cabe se nos desvele una infracción objetiva de art. 196.3 TRLSC, ya mencionado como juego de excepción y contra excepción.

Por un lado, las aclaraciones solicitadas en la junta no se negaron sin más, sino que el administrador social lo justificó en la línea de la excepción legal, consistente en que la publicidad de la información requerida perjudicaba el interés social, puesto que se aludió a los datos sensibles para quienes estaban realizando actos competitivos por TYM Asociados en su actividad profesional de arquitectura, en el sentido de ofertar en concursos en paralelo, captar los mismos clientes, y publicitarse con obras de la sociedad como si fueran suyas o de su sociedad OFS Arquitectos. Lógicamente, nada hay que establecer acerca de la ilicitud de los actos de los socios minoritarios, o de su encuadre en la competencia desleal, sino que existen datos documentados por los cuales, el administrador social debía defender su reserva en el momento de la junta general.

Por otra parte, los actores, socios que preguntaban, al carecer del porcentaje del capital social que autoriza pasar por encima de la salvedad al juicio del administrador sobre la lesión del interés social por la publicidad de ciertas respuestas económico- contables, no pudieron ver vulnerado un derecho estricto.

En fin, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente ( STS 531/2013, de 19 de septiembre, RJ 2013, 6401), y ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos ( STS 1093/2004, de 10 de noviembre, y las que allí se citan, RJ 2004, 6722). Y resulta elemental que, además de carecer de un derecho estricto, se hace un uso indebido del derecho de información residenciado en art. 196.3 TRLSC, cuando se utiliza como instrumento de obstrucción de la actividad social o con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, al no obedecer a una verdadera y real necesidad ( STS 804/2002, de 31 de julio, RJ 2002, 8437), toda vez que los socios interesados iban a alcanzar conocimiento de los temas a tratar, de su interés, respecto de las cuentas de 2015, en la junta convocada ya judicialmente para el 30 de junio de 2017.

Los socios minoritarios pueden utilizar la acción de impugnación de acuerdos sociales por violación del derecho de información como un instrumento para combatir el poder de la mayoría, pero a veces se utiliza, sin verdadera irregularidad del acuerdo adoptado, y de ahí la importancia de la intervención judicial a la hora de decidir cuándo se ha producido una vulneración de la ley, los estatutos o el interés social, y cuándo se trata de un mero desacuerdo entre la mayoría y la minoría, para entorpecer el funcionamiento de la administración y la marcha social, con objetivos que, aun lícitos, debieran conseguirse por otras vías.

Es probable que, a estas alturas, el conflicto entre socios ya se haya zanjado, y carezca de relevancia el examen de la junta de 1 de julio de 2016, pero en esa reclamada intervención judicial, el rigor se encuentra en estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia anulatoria, a fin de canjearla por la absolutoria respecto a la validez de los acuerdos sociales atacados.

CUARTO. - Costas

La desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda, como es merecido con arreglo a lo motivado, supone que el principio objetivo del vencimiento de art. 394.1 LEC se aplique para condenar al reembolso de las costas procesales de la primera instancia a las partes demandantes.

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por TYM ASOCIADOS TALLER DE ARQUITECTURA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales ANA GURBINDO GORTARI, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona/Iruña de 23 de enero de 2019, siendo partes recurridas Pelayo, Octavio y Porfirio, representados por la Procuradora de los Tribunales ANDREA LEACHE LÓPEZ,

SE REVOCA la sentencia recurrida, pronunciando la íntegra desestimación de la demanda, con absolución libre de la sociedad demandada de todo lo que se pedía en este proceso.

Se pronuncia la condena a las partes demandantes recurridas al reembolso de las costas de juicio de primera instancia, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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